Decisión nº 122 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.055

DEMANDANTE: Abg. DERNIS M.R.

en su carácter de Apoderado Judicial

del INSTITUTO DE LA VIVIENDA

DEL ESTADO APURE (INVAP)

DEMANDADO: A.A.R..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

VENTA.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 12 DE JULIO DE 2.006

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Julio de 2.006, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, mediante demanda incoada por el Abogado DERNIS M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.165.253, Inpreabogado N°. 47.185, y de este domicilio procediendo en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

Expone el Abogado DERNIS M.R., que su representado, INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., anotado bajo el N°. 141, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional I, Cuarto Trimestre del año 1995, concedió un Crédito para la adquisición de vivienda bajo la figura de Venta a Plazo al ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.593.169 y de este domicilio; inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en el Barrio La Hidalguía, S/N°., la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 m2). El crédito concedido fue por la cantidad de Bs. 975.000,00, a una tasa de interés del 6% anual, sobre el saldo deudor, el cual el beneficiario se comprometió a cancelar mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un monto de Bs. 10.824,50, cada una, comprensivas de amortización del capital y los intereses sobre saldos deudores a la tasa convenida. Haciéndose exigible la primera cuota a los treinta (30) días de la protocolización del documento, es decir, el 5 de Enero de 1996 y las restantes los días 5 de los meses y años subsiguientes. Que el beneficiario convino en que su representado podría considerar la obligación contraída como de plazo vencido y proceder al ejercicio de las acciones legales y, inconsecuencia, a la ejecución de la garantía constituida a su favor cuando existiera la falta de pago de seis 869 mensualidades, o sea 180 días, tal como lo señala el contenido del contrato firmado a su representado. Que se constituyó a favor de su representado HIPOTECA ESPECIAL y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta la por cantidad de Bs. 1.298.939,87, sobre el inmueble adquirido mediante el documento en que su representado le concedió el crédito al que hizo mención anteriormente.

Que el beneficiario del inmueble ha incumplido con el pago de las mensualidades de amortización y con el pago de los intereses del préstamo concedido, lo cual es totalmente contrario a las estipulaciones del contrato de crédito donde se señala taxativamente que el pago debe realizarse por mensualidades consecutivas y que la falta de pago de seis (6) cuotas da derecho a ejercer las acciones legales, y en el presente caso el ciudadano A.A.R., adeuda 65 cuotas, lo que da un monto de Bs. 693.527,62.

En fecha 07-12-06, se citó al ciudadano A.R..

En fecha 25-01-07, el Tribunal mediante Acta, deja constancia de que siendo la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.

En fecha 22-02-07, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la Apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

Se puede concluir que son cuatro los requisitos que deben darse para que se de la Confesión Ficta de la parte demandada:

1º. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2º. Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.

3º. Que la parte demandada no haya comparecido a dar Contestación de la Demanda; y,

4º. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano DERNIS M.R., en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA existente por incumplimiento en el pago de 65 cuotas que suman la cantidad de Bs. 693.527,62 por lo que solicita Resolución del Contrato de Venta por las razones antes aducidas y se le haga entrega del bien mueble, con fundamento a los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados y así se decide.

Ahora bien, consta al folio 15 del expediente que el ciudadano A.A.R., fue legalmente citado, conforme a lo establecido en el Único Aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

Así mismo, se evidencia de acta de fecha 25 de Enero de 2007, corriente al folio 16 del expediente, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, no compareció el ciudadano A.A.R., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el TERCER requisito y así se decide.

En el caso de especie, sólo la parte demandante promovió documentos marcados “A”, “B” y “C” anexos al libelo de la demanda, mientras que el demandado tal y como se desprende al folio 17 del expediente, no promovió ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcada “A”, copia fotostática de documento Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 07-01-2.005, bajo el N°. 4, folios 24 al 30, a objeto de probar su carácter de representante legal del ente.

En relación con esta Instrumental esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de una copia fotostática de documento público, que demuestra la condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

Consignó marcado “B”, original de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., para dejar probado que su representado concedió un crédito para la adquisición de vivienda bajo la figura de Venta a plazo al ciudadano A.A.R., que por cuanto no fue impugnada esta Juzgadora la valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, ya que demuestra las condiciones por las cuales deben regirse las partes, y los efectos mercantiles demandados.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, así como que la parte demandada no contestó la demanda, nada probó que le favorezca, y por cuanto la parte demandada demostró los alegatos esgrimidos en su demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano A.A.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA, demandada por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA que intentó el ciudadano Abogado DERNIS M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.165.253, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), contra el ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.593.169 y de este domicilio, y en consecuencia:

PRIMERO

Se da por resuelto el Contrato de Venta a plazo de fecha 15-12-1995, existente entre las partes por incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano A.A.R., parte demandada en el presente juicio a pagar al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), plenamente identificado en autos, representada por el Abogado DERNIS M.R., en su condición de Apoderado Judicial del mismo, la totalidad del crédito de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: capital: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 592.155,28); Intereses: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.372,34), para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 693.527,62).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9:00 a.m., del día de hoy, Dieciséis (16) de Abril del año dos mil siete (2.007).- AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°: 2.006- 4.055.-

Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 16 de Abril de 2.007

196° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. DERNIS M.R., en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRADO DE VENTA, seguido contra el ciudadano A.A.R., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006- 4.055.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Antigua sede del Poder Ejecutivo

del Estado Apure, Piso 1,

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 16 de Abril de 2.007

196º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano A.A.R., parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, que le sigue el Abogado DERNIS M.R., en su condición de Apoderad Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006 -4.055.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

Domicilio:

Urb. La Hidalguía, Vereda 8, Parcela 545

San F. deA.

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