Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6568-14

PARTE DEMANDANTE: DERNIS M.R.

PARTE DEMANDADA: R.A.P.

MOTIVO: RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Es competencia de este Tribunal Retasador Colegiado, determinar el monto de los Honorarios Profesionales que le corresponden al Abogado DERNIS M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.253, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.185, domiciliado en la Avenida Miranda, Centro de Profesionales Universitarios, Oficina Nº 3, de esta ciudad de San F.d.A., Jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.A.d.E.A., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de las empresas FARMASERVI, C.A. y DROGUERIA SUMINISTROS CLINICOS C.A., la primera debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 60, Tomo 13-A de los Libros de Registro llevados por ese despacho y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2.000, bajo el Nª 42, Tomo 12-A, honorarios profesionales estimados e intimados en contra del ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.545, y domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, Calle Principal con Calle 20, diagonal al Ambulatorio J.A.P., de esta ciudad de San F.d.A., Jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.A.d.E.A., generados por las actuaciones como Profesional del Derecho, en el Juicio que por Rendición de Cuentas instaurare el intimado, en donde el accionante, hoy intimado, fuere condenado en costas según Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Febrero de 2.013, que riela a los folios 26 al 32, expediente Nº 15.927, signatura de ese Tribunal, decisión confirmada mediante fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio A.d.E.B., de fecha 19 del mes de Julio del año 2.013, inserta a los folios 33 al 41 (del presente expediente), dictada en la causa signada con el Nº 3651, nomenclatura de ese Tribunal.

Sentencia de Retasa que se dicta de la manera siguiente:

En la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en el Juicio de Rendición de Cuentas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Municipio A.d.E.B., la parte actora R.A.P., representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados GRIOS M.P.V., O.S.E.L. y A.O.A.Z., resultaron totalmente vencidos y por ello fueron condenadas en costas, originando el derecho que tiene el Abogado DERNIS M.R., a cobrar sus Honorarios Profesionales por mandato de las referidas Sentencias, que rielan a los folios 26 al 32 y 33 al 41, respectivamente, siendo competencia de este Tribunal Retasador solo determinar los montos que le corresponden por sus actuaciones profesionales y así se decide.

Resulta imperioso y necesario puntualizar como primer punto el derecho que tiene o no el Abogado intimante en cuanto al cobro de las costas procesales, establece la doctrina reiterada al respecto, lo siguiente:

...En cambio, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir retasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria.

b) Determinada la entidad o monto de las costas mediante la tasación, procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas.

La intimación la realiza el tribunal, mediante el alguacil, a solicitud de la parte o su apoderado. La intimación puede hacerse a la parte obligada al pago o a su apoderado en el juicio, en las formas ordinarias de las notificaciones a solicitud de la parte y no de oficio.

Cuestión muy controvertida en el pasado era la forma de intimar a la parte condenada en costas los honorarios de los abogados de la contraria. Se estimaba que la disposición de la Ley de Abogados, según la cual: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus representantes o defensores “, impedía una acción directa del apoderado de la parte victoriosa por sus honorarios, contra la parte condenada en costas.

La cuestión ha sido aclarada en la vigente Ley de Abogados y en su reglamente.

El Artículo 23 de esta Ley dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”.

El Artículo 24 del Reglamento indica: “A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

La interpretación armónica de estos textos jurídicos –ha dicho la casación – no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En esta forma – agrega la casación – el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero legitimo titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los ha devengado a medida que han ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.

La doctrina de la acción directa, que tiende a incorporarse en las leyes y proyectos más recientes, tiene su fundamento, en sentir de Reimundi, en la insolvencia del cliente y en el temor de que concediéndole a éste el reembolso de las costas, no llegue a manos del profesional que sufragó los gastos y ha prestado sus servicios. Se trata de impedir que el litigante vencedor perciba directamente lo debido por costas y que en rigor pertenece a los profesionales.....

(Correlato del Código de Procedimiento Civil Venezolano, A.R.R., en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p.p. 513 a la 515)

Es por lo antes expuesto que es procedente y ajustada a derecho la petición del Abogado accionante e intimante de autos y así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Retasador por el derecho a retasa ejercido por la parte intimada precisar el monto a cobrar por el Abogado accionante de autos, para ello es conveniente resaltar los parámetros que deben ser utilizados en la determinación del monto correspondiente a los honorarios generados por el trabajo del profesional del derecho, contenidos en autos, establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del Apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado”. Norma que establece el límite máximo del monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales.

Ahora bien, cuales serian las herramientas a utilizar para la cierta determinación del monto acorde a derecho por concepto de honorarios profesionales, para ello debemos tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley de Abogados que estatuye: “Al estimar los honorarios el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente licita es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales y cuidara que su retribución no peque por exceso, ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.” El Artículo 48 ejusdem, preceptúa: “Para la determinación del monto de los honorarios el Abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1° La importancia de los servicios; 2° La cuantía del asunto; 3° El éxito obtenido y la importancia del caso. 4° La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; 5° Su experiencia y reputación; 6° La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; 7° La posibilidad de que el Abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros; 8° Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; 9° La responsabilidad que se deriva para el Abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio; 11. El grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento, y desarrollo del asunto; 12. Si el Abogado ha procedido como Abogado consejero del cliente o como apoderado; 13 El lugar de la prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del Abogado.”

Es conveniente y necesario en aras de respetar la exhaustividad de cualquier fallo, aun y cuando solo corresponde a los Jueces Retasadores la determinación del monto a ser pagado por concepto de honorarios profesionales, ello en base a los parámetros antes señalados aplicados a cada una de las actuaciones, pronunciarse sobre el contenido del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte intimada, en la presente causa, Abogado V.A.G., de fecha 23 de Mayo de 2.014, en el que indico “solicito a los Jueces Retasadores que valoren solamente las actuaciones que constan o fueron acompañadas al libelo, y no valoren las actuaciones señaladas pero que no consten en autos, ya que si no existen no se le puede atribuir valor alguno, y ustedes como Jueces Retasadores no pueden emitir juicio de valor a una actuación inexistente en el ámbito del procedimiento de intimación, sin tener conocimiento del contenido, su amplitud y la técnica utilizada para determinar el quantum solicitado….”, también señalo: “..Es importante resaltar que el hecho de no acompañar las actuaciones profesionales estimadas no justifican su existencia en esta causa, y no pretenderá la parte intimante hacer valer tales instrumentos posteriormente, ya que esa conducta configuraría la falta de lealtad y probidad, y se entendería como una posición ventajista del demandante_de omitir dichos instrumentos fundamentales para ejercer una adecuada defensa……La consecuencia inmediata de la omisión de no acompañar las actuaciones que causaran los honorarios profesionales como instrumentos fundamentales en el ejercicio de esta acción, es que no se le admitirán después, salvo los supuestos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que sin embargo, en estos casos, está sujeto a un contradictorio probatorio….”.

Es necesario, ciertamente señalar que el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al control de la prueba, constituyen la base fundamental sobre la cual descansa el estado social de derecho y de justicia que propugnado por nuestra carta magna (Artículo 2 de la CRBV), refirió el Apoderado de la parte intimada, el criterio en referencia al debido proceso sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., en donde se indicó:

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En sentencia N° 643, de fecha 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios...

En materia probatoria la regla general es simple y no presenta problemas, en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas. En cuanto a los instrumentos fundamentales de cualquier pretensión (encontrándose en este supuesto el procedimiento que nos ocupa), ha indicado el Correlator del Código de Procedimiento Civil Venezolano, A.R.R., en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.p. 43 y 44, lo siguiente:

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versara la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo, no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores, se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad, en el proceso y del deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con lealtad y probidad (Artículos 17 y 170 C.P.C.) Según este principio y según este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión se reserve, sin presentarlos, aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como lo son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Admitir lo contrario, seria propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra…

b) Las consecuencias de la omisión de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión y las excepciones admitidas, las contempla expresamente el Artículo 434 Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la mencionada disposición establece: “Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”

La sanción de la omisión, salvo los casos de excepciones, es categórica: no se le admitirá después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba de su derecho en las oportunidades de promoción de la prueba documental que fija la ley para la etapa instructora del proceso.

Pareciera que la gravedad de la sanción enfrentase al principio de lealtad y probidad en el proceso, con el fin primordial del mismo, que es hacer justicia con base en las pruebas que resulten de los autos. Pero no es así; una posición ventajista y desleal del demandante, que privase al demandado del conocimiento de esos instrumentos esenciales para la apropiada defensa, con el propósito de sacarlos a la luz, cuando ya no es posible un adecuado contradictorio sobre esa prueba, ni la alegación de la contraprueba pertinente, es todo lo contrario de un acto de justicia. En el proceso, justicia y lealtad del contradictorio no pueden separase, porque justicia sin contradictorio, no es justicia y contradictorio sin lealtad, no conduce a la justicia...

En consecuencia sentadas las bases precedentes y en una sana y correcta aplicación de los principios y garantías constitucionales ciertamente no podrían estos Juzgadores Retasadores determinar el quantum de lo que no conste en autos, ya que sería imposible aplicar las reglas de valoración citadas anteriormente y así se decide.

Establecidos los parámetros a utilizar para la determinación del monto a pagar por concepto de honorarios profesionales debe señalarse la pretensión del accionante:

  1. - Diligencia consignando el instrumento poder en original, que indica el intimante corre inserto al folio 64 de las actas procesales, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, estimado e intimado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

  2. - Poder General que fuere conferido por la ciudadana E.M.P., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil denominada FARMASERVI C.A., que señala el intimante corre a los folios 65 al 67 de las actas procesales, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, estimada e intimada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

  3. - Poder General que fuere conferido por la ciudadana E.M.P., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil denominada DROGUERIA SUMINISTROS CLINICO C.A., que refiere el intimante corre inserto a los folios 68 al 71, que riela a los folios 17 al 21 de la presente causa, estimado e intimado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

  4. - Poder General que fuere conferido por el ciudadano NELO J.M.T., en su carácter de Gerente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil denominada FARMASERVI C.A., que según señalo el intimante corre a los folios 72 al 74 de las actas procesales, que riela a los folios 22 al 25 de la presente causa, estimada e intimada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

  5. - Escrito donde se opuso el intimante a la admisibilidad de la demanda, que según refirió el intimante corre inserto de los folios 75 al 80, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, estimada e intimada en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

  6. - Escrito de Contestación de la Demanda, que se indicó en el escrito libelar corre inserto de los folios 75 al 80 de las actas procesales, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, estimada e intimada en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

  7. - Diligencia de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, que indico el intimante corre inserta a los folios 88 de las actas procesales, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, estimada e intimada en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

  8. - Escrito de Promoción de Pruebas que señalo el intimante corre inserto al folio 91 de las actas procesales, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, estimada e intimada en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

  9. - Escrito solicitando la suspensión de la Medida de Prohibición de Inscripción de Actas, el cual se encuentra anexo al Cuaderno de Medidas, que indico el intimante corre inserto al folio 12 de las actas procesales del referido cuaderno, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, estimada e intimada en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

  10. - Escrito de Informes, que según lo señala el intimante corre inserto a los folios 497 al 500 de las actas procesales, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, estimada e intimada en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

  11. - Diligencia de solicitud de pronunciamiento, que según señalo el intimante en el libelo corre inserto a los folios 502 de las actas procesales, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, estimada e intimada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

  12. - Diligencia solicitando la ejecución del fallo, que se indicó en el libelo corre inserto a los folios 530 de las actas procesales, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, estimada e intimada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

    Para un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

    Este Tribunal colegiada tomando en consideración, el tiempo invertido en las actuaciones ejecutadas, la complejidad del caso contenido en autos, así como el lugar de prestación de servicio que corresponde al mismo domicilio del Abogado y la duración del proceso y sus etapas, ordena el pago de las actuaciones contenidas en autos en los siguientes términos:

  13. - Diligencia consignando el instrumento poder en original, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, siguiendo el criterio sentado precedentemente este Tribunal Retasador observa que, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que permita la valoración de tal actuación, para verificar si el monto estimando e intimado se corresponde con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, siendo indeterminable cuantificativamente, en consecuencia, se desestima tal concepto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte intimada, ya que ha debido producirse la prueba de tal actuación en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, y así se decide.

  14. - Poder General que fuere conferido por la ciudadana E.M.P., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil denominada FARMASERVI C.A., siguiendo el criterio sentado precedentemente este Tribunal Retasador observa que, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que permita la valoración de tal actuación, para verificar si el monto estimando e intimado se corresponde con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, siendo indeterminable cuantificativamente, en consecuencia, se desestima tal concepto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte intimada, ya que ha debido producirse la prueba de tal actuación en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, y así se decide.

  15. - Poder General que fuere conferido por la ciudadana E.M.P., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil denominada DROGUERIA SUMINISTROS CLINICO C.A., que riela a los folios 17 al 21 de la presente causa, en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y así se decide.

  16. - Poder General que fuere conferido por el ciudadano NELO J.M.T., en su carácter de Gerente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil denominada FARMASERVI C.A., que riela a los folios 22 al 25 de la presente causa, en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

  17. - Escrito donde se opuso el intimante a la admisibilidad de la demanda, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, siguiendo el criterio sentado precedentemente este Tribunal Retasador observa que, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que permita la valoración de tal actuación, para verificar si el monto estimando e intimado se corresponde con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, siendo indeterminable cuantificativamente, en consecuencia, se desestima tal concepto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte intimada, ya que ha debido producirse la prueba de tal actuación en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, y así se decide.

  18. - Escrito de Contestación de la Demanda, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, siguiendo el criterio sentado precedentemente este Tribunal Retasador observa que, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que permita la valoración de tal actuación, para verificar si el monto estimando e intimado se corresponde con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, siendo indeterminable cuantificativamente, en consecuencia, se desestima tal concepto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte intimada, ya que ha debido producirse la prueba de tal actuación en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, y así se decide.

  19. - Diligencia de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, siguiendo el criterio sentado precedentemente este Tribunal Retasador observa que, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que permita la valoración de tal actuación, para verificar si el monto estimando e intimado se corresponde con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, siendo indeterminable cuantificativamente, en consecuencia, se desestima tal concepto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte intimada, ya que ha debido producirse la prueba de tal actuación en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, y así se decide.

  20. - Escrito de Promoción de Pruebas, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, siguiendo el criterio sentado precedentemente este Tribunal Retasador observa que, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que permita la valoración de tal actuación, para verificar si el monto estimando e intimado se corresponde con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, siendo indeterminable cuantificativamente, en consecuencia, se desestima tal concepto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte intimada, ya que ha debido producirse la prueba de tal actuación en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, y así se decide.

  21. - Escrito solicitando la suspensión de la Medida de Prohibición de Inscripción de Actas, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, siguiendo el criterio sentado precedentemente este Tribunal Retasador observa que, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que permita la valoración de tal actuación, para verificar si el monto estimando e intimado se corresponde con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, siendo indeterminable cuantificativamente, en consecuencia, se desestima tal concepto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte intimada, ya que ha debido producirse la prueba de tal actuación en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, y así se decide.

  22. - Escrito de Informes, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, siguiendo el criterio sentado precedentemente este Tribunal Retasador observa que, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que permita la valoración de tal actuación, para verificar si el monto estimando e intimado se corresponde con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, siendo indeterminable cuantificativamente, en consecuencia, se desestima tal concepto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte intimada, ya que ha debido producirse la prueba de tal actuación en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, y así se decide.

  23. - Diligencia de solicitud de pronunciamiento, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, siguiendo el criterio sentado precedentemente este Tribunal Retasador observa que, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que permita la valoración de tal actuación, para verificar si el monto estimando e intimado se corresponde con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, siendo indeterminable cuantificativamente, en consecuencia, se desestima tal concepto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte intimada, ya que ha debido producirse la prueba de tal actuación en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, y así se decide.

  24. - Diligencia solicitando la ejecución del fallo, que no consta en las actas procesales del procedimiento que nos ocupa, siguiendo el criterio sentado precedentemente este Tribunal Retasador observa que, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que permita la valoración de tal actuación, para verificar si el monto estimando e intimado se corresponde con el trabajo desplegado por el profesional del derecho, siendo indeterminable cuantificativamente, en consecuencia, se desestima tal concepto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte intimada, ya que ha debido producirse la prueba de tal actuación en el escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, y así se decide.

    Para un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

    Por todo lo antes expuesto quedan estimadas las cantidades a pagar, así como determinados sus conceptos, ordenándose en consecuencia al accionado R.A.P., ya identificado, a pagar al Abogado DERNIS M.R., quien actúo con el carácter de Apoderado Judicial de las empresas FARMASERVI, C.A. y DROGUERIA SUMINISTROS CLINICOS C.A., en el Juicio de Rendición de Cuentas, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa Nº 15.927, signatura de ese Tribunal, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Retasador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Retasada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los honorarios profesionales generados por las actuaciones realizadas por el Abogado DERNIS M.R., quien actúo con el carácter de Apoderado Judicial de las empresas FARMASERVI, C.A. y DROGUERIA SUMINISTROS CLINICOS C.A., en el Juicio de Rendición de Cuentas, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa Nº 15.927, signatura de ese Tribunal, cantidad que debe ser pagada por el ciudadano R.A.P., ya identificado.

SEGUNDO

Se desestima del monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en que fueron estimados los Honorarios Profesionales; la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.980.000,oo).

TERCERO

Queda así dictada la sentencia de retasa en la presenta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014), en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 204° Independencia y 155° de la Federación.-

JUEZ DE LA CAUSA

ABG. F.J.R.P.

JUECES RETASADORES

ABG. WIECZA M S.M.A.. J.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 8:40 am.-

LA SECRETARIA

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.

EXP.- 6568-14

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