Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004316

PARTE ACTORA: DERNY VERDE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.947.040, y de ese domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.B. y A.G.M., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 34.649 y 27.110, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.194 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.126, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano DERNY VERDE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.947.040, y de ese domicilio contra la ciudadana A.C.Á.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.194 de este domicilio. En fecha 15/12/2009 se ordenó la apertura de la articulación y la notificación de las partes (Folios 79 y 80). En fecha 29/01/2010 fue consignada la notificación del actor (Folio 81). En fecha 11/02/2010 se consignó la notificación de la demandada (Folio 83). En fecha 18/02/2010 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la demandada (Folios 85 al 89). En fecha 01/03/2010 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 92).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La incidencia de marras se apertura porque en fecha 01/04/2009 (Folios 38 y 39) las partes transaron ante la Notaría Pública Tercera de esta Ciudad y en fecha 09/07/2009 (Folios 72 al 74) este Despacho homologó la forma de autocomposición procesal en la siguiente forma:

1) La demandada, consigna en este acto, liberación de la Reserva de Dominio que pesa sobre el vehículo identificado en autos.

2) La demandada se obliga a comparecer en el día que sea llamada por demandante, por ante cualquiera de las Notarias Públicas que se le requiera, para la inmediata firma del traspaso de la propiedad del vehículo Jeep Cherokee, Placas IAK62T, mismo que suscribirá sin objeción alguna ni dilaciones, so pena de ejecución inmediata de la cláusula quinta de esta transacción, vale decir imputación de los daños y perjuicios demandados. El demandante notificará con antelación la fecha de la firma.

3) La demandada cancela, también en este acto, como único resarcimiento por haberse visto obligado el demandante a acudir a la vía judicial para obtener esta documentación, los gastos relativos a la actividad Notarial mismos que se estiman en este acto en la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes.

4) El demandante con la entrega de los documentos, la firma del traspaso de la propiedad del vehículo ya identificado y la cancelación de la cantidad imputada en la cláusula tercera, da por satisfecha todas las pretensiones, renunciando a todo otro reclamo o prestación.

5) Cualquier incumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo transaccional, tendrá como consecuencia, el reconocimiento inmediato de los daños y perjuicios demandados en juicio, estimados en la cantidad de Quince mil Bolívares fuertes (15.000,) sin que haya lugar a pruebas y demás recorrido procesal, ni requerir el cumplimiento voluntario del demandado, pasando en contenido total de la pretensión a tener fuerza ejecutiva.

6) Las partes expresamente convienen, que el demandante acudirá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil a consignar este documento, autentico y solicitará su homologación del acuerdo aquí contenido, para que surta todos los efectos legales solicitando igualmente la devolución de los documentos originales del vehículos y la revisión del INTTT, que obran en dicho expediente.

En fecha 18/11/2009 el demandante alega que la parte demandada no se presentó a la firma del documento definitivo de venta, tal como lo acordaron las partes en el particular dos (02), trascrito ut supra, por lo cual solicita la indemnización de daños y perjuicios acordados en el particular cinco (05).

Por su parte el demandado alega que se presentó en la Notaría respectiva y que es el demandante el que ha incumplido con la firma del contrato definitivo tal como se acordó en la transacción, solicitando la condena en costas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte demandada.

1) Promovió el Merito Favorable de los autos. La sola enunciación del mérito de los autos no constituye prueba alguna que requieran ser valorada. Así se establece.

2) Promovió y dio por reproducida Transacción Judicial en Copias Fotostáticas (Folios 24 y 25); el cual se valora como prueba de las condiciones fijadas por las partes para terminar el presente litigio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

3) Promovió y dio por reproducida el Contrato de Compra Venta en Copias Certificadas, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 82, tomo 50, de fecha 13/05/2009 (Folios 59 y vuelto); Promovió y dio por reproducida Planilla de Pago de Aranceles Notariales Nro. 297430; Promovió la prueba de Informes, solicitando ordenar librar oficio a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto a los fines de requerir información sobre el documento insertó bajo el Nro. 82, tomo 50, de fecha 13/05/2009; en el cual constan las gestiones tendentes a lograr la venta definitiva del vehículo objeto de la transacción, el cual contiene en el reverso del folio 59 la nota: “otorgado por lo que respecta a la firma de la ciudadana A.C.Á.C.”, en todo caso se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Al examinar los alegatos de las partes y siendo que el presente juicio se encuentra ya con sentencia definitivamente firme, es claro que la controversia se reduce a establecer si alguna de las partes se ha negado a cumplir los términos de la transacción celebrada, específicamente, quien se ha negado a comparecer ante la Notaría respectiva para ‘la firma del traspaso de la propiedad del vehículo Jeep Cherokee, Placas IAK62T’.

Lo primero que hay que determinar son las condiciones y el tiempo plasmado por las partes, así en el particular dos (02) señalado ut supra el demandado se comprometió “a comparecer en el día que sea llamada por el demandante, por ante cualquiera de las Notarias Públicas que se le requiera, para la inmediata firma del traspaso de la propiedad del vehículo Jeep Cherokee, Placas IAK62T, mismo que suscribirá sin objeción alguna ni dilaciones”. Si bien es cierto se habla de premura, inmediatez y no dilaciones, la realidad es que sigue siendo un lapso no determinado, en otras palabras, no existe día cierto par la firma del documento en cuestión. Así se establece.

Para este Tribunal es muy relevante lo que acordaron las partes en la parte final del particular dos (02) tantas veces señalado: “El demandante notificará con antelación la fecha de la firma”. Así las cosas, siendo que era el demandante quien alegó el incumplimiento por el demandado, le correspondía la carga de demostrar que había notificado el día cierto para la suscripción del documento traslativo de propiedad, sin embargo, no consta ninguna, solamente el alegato del demandante de que su contraparte se ha negado a firmar. Por el contrario, consta en las instrumentales valoradas como pruebas que el demandado sí ha comparecido ante una Notaría Pública presentando la documentación requerida. Claro, no es posible establecer con qué intenciones se presentó el mismo, pero ante la ausencia de otras pruebas o notificación por el demandante debe presumirse que ha obrado de buena fe. Así se establece.

Así las cosas y en base a las consideraciones efectuadas, no puede este Juzgado imputar incumplimiento alguno a la ciudadana A.Á., por ello tampoco se le puede ordenar la indemnización prevista en el particular cinco (05) del auto de homologación dictado por este Tribunal. En vista de lo anterior, es menester de quien suscribe declarar la improcedencia de la indemnización solicitada en el escrito de fecha 18/11/2009 agregado por el demandante. Así se establece.

Finalmente, conviene señalar a las partes que la causa ya fue decidida por ellas mismas, por lo tanto, deben tanto el demandante como el demandado procurar cumplir sus obligaciones tal y como lo acordaron. En otras palabras, a los fines de encontrar un acuerdo amigable lo prudente es que el actor notifique de manera fidedigna al demandado el lugar y hora o fecha tope para la firma del documento definitivo y traslativo de propiedad. Si luego de ello existe incumplimiento, entonces la parte afectada puede comparecer ante este Despacho e impulsar la ejecución forzosa de los términos acordados en la transacción. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la incidencia en etapa de Ejecución, en el Juicio incoado por el ciudadano DERNY VERDE VÁSQUEZ, contra la ciudadana A.C.Á.C., todos antes identificados. No hay condenatoria en costa por la natural del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 11:57 p.m y se dejó copia

La Secretaria

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