Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000797

PARTES:

DEMANDANTE: D.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.616.212, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, respectivamente.

DEMANDADO: S.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.510.294, domiciliado en el Conjunto Residencial SAMOA, T. “d”, Piso 6, Av. Intercomunal, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 15 de Junio de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana D.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.616.212, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376 respectivamente, en contra del S.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.510.294, domiciliado en el Conjunto Residencial SAMOA, T. “d”, Piso 6, Av. Intercomunal, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que en un principio, la relación de pareja matrimonial, se desarrollo normalmente, pero con el transcurso del tiempo, se fue deteriorando al extremo que mi cónyuge, llego a abandonar sus obligaciones conyugales, manifestando siempre cualquier excusa, y a raíz de dicha separación y omisión de sus obligaciones trate por todos los medios de resolver los problemas por la vía del dialogo y lo que sucedió fue todo lo contrario, cada día la relación de pareja se fue haciendo mas insoportable, hasta llegar al extremo de la injuria y el maltrato verbal, causado en mi contra por mi cónyuge. De igual manera, en varias oportunidades, le pedí que rectificara en su actuar, y solicite que cumplirá con las obligaciones pertinentes y que si fuere necesario acudiéramos, en busca de ayuda profesional necesaria para la solución y entendimiento de nuestra relación, es por lo que ocurro por ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicito en este acto la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con el ciudadano S.J.H.D., ampliamente identificado supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Ordinales 2º y del Código Civil Venezolano Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 03 del presente expediente.

Consta al folio 10 al 12, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte demandada ciudadano S.J.H.D., se da por notificado y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de octubre de 2011. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 16 de octubre de 2012, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana D.J.R.S., debidamente asistida por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadano SILFREDO JOSE HENRIQUEZ DELGADO. Dándose por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 30 de octubre de 2012, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 26 de noviembre de 2012, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles sin anexos.

En fecha 07 de enero de 2013, se acordó reprogramar la Audiencia Preliminar en Fase De Sustanciación para el día 18 de enero de 2013.

En fecha 18 de enero de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana D.J.R.S. y su Abogado asistente, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano S.J.H.D., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que constan en el libelo de la demanda, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 29 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y P. para el día 25 de Febrero de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 25 de Febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana D.J.R.S., debidamente asistida por su Abg. H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadano SILFREDO JOSE HENRIQUEZ DELGADO, ni por si ni por medio de apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DOLLYS GIRAL y M.F., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos D.J.R.S. y S.J.H.D., contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 2009, corre al folio del 04 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, L.. D.B.U. del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 15-07-2009, respectivamente y que es hijo de los ciudadanos D.J.R.S. y S.J.H.D., corre al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial de los ciudadanos: DOLLYS GIRAL y M.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.. V-14.717.415 y V-19.700.393 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer y coincidir sus dichos en: que si conocen a los esposos desde hace muchos años, pues son amigas de ellos, que presenciaron agresiones, maltratos, discusiones y peleas de parte del señor hacia su esposa, que estas eran constantes y reiteradas, por cuanto el esposo era muy agresivo, y que en el mes de marzo de 2010 el esposo abandono el hogar, que tienen conocimiento de este abandono voluntario del hogar de parte del señor, por cuanto desde la referida fecha este no vive en la casa, que no lo han visto mas allí. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano SILFREDO JOSE HENRIQUEZ DELGADO, por cuanto los testigos al ser repreguntados por la parte contraria y el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano S.J.H.D., contra la ciudadana D.J.R.S., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el J. es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada y por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los mismos no hicieron uso de este derecho. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos D.J.R.S. y S.J.H.D., así como la filiación con el hijo de marras;

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De lo cual, se observa que de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano S.J.H.D., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana D.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.616.212, de este domicilio, en contra del ciudadano S.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.510.294, domiciliado en el Conjunto Residencial SAMOA, T. “d”, Piso 6, Av. Intercomunal, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares en cuanto a la Obligación de Manutención tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana D.J.R.S.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.023,77), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días desde el día sábado hasta el día domingo. E igualmente, el padre podrá compartir con su hijo el día del padre y el día del cumpleaños del padre. Asimismo, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

En la misma fecha, a las 8:35 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

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