Decisión nº PJ0022010000422 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Agosto de 2010

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000531

ASUNTO : YP01-P-2007-000531

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: ABG. L.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: El estado

Defensora Pública: DR. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado d.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputados: DEROMILDE M.B., se identifica, titular de la cedula de identidad Nro. 1.386.764, de 65 años de edad, estado civil soltero, natural de La Horqueta Estado D.A. y residenciado en el sector La Horqueta, calle principal, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio geólogo minero, Teléfono: 0414-8782457, hijo de G.B. (Difunta) y J.M., (Difunto), L.G.T., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.790.925, quinen dijo tener 27 años de edad, estado civil casado, natural de JOCOJUBA Estado D.A. y residenciado en la comunidad de JOCOJUBA y el ciudadano Y.R., (Indocumentado) indígena, analfabeta, quien dijo tener 20 años de edad, estado civil soltero, natural la Comunidad de Jotajana de la Horqueta, Municipio Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio motorista, residenciado en la comunidad de Jotajana, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A..

Delito: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGARFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la penal del Ambiente.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano DEROMILDE M.B., se identifica, titular de la cedula de identidad Nro. 1.386.764, de 65 años de edad, estado civil soltero, natural de La Horqueta Estado D.A. y residenciado en el sector La Horqueta, calle principal, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio geólogo minero, Teléfono: 0414-8782457, hijo de G.B. (Difunta) y J.M., (Difunto), L.G.T., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.790.925, quinen dijo tener 27 años de edad, estado civil casado, natural de JOCOJUBA Estado D.A. y residenciado en la comunidad de JOCOJUBA y el ciudadano Y.R., (Indocumentado) indígena, analfabeta, quien dijo tener 20 años de edad, estado civil soltero, natural la Comunidad de Jotajana de la Horqueta, Municipio Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio motorista, residenciado en la comunidad de Jotajana, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A.., presentó acusación por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

DEROMILDE M.B., se identifica, titular de la cedula de identidad Nro. 1.386.764, de 65 años de edad, estado civil soltero, natural de La Horqueta Estado D.A. y residenciado en el sector La Horqueta, calle principal, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio geólogo minero, Teléfono: 0414-8782457, hijo de G.B. (Difunta) y J.M., (Difunto), L.G.T., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.790.925, quinen dijo tener 27 años de edad, estado civil casado, natural de JOCOJUBA Estado D.A. y residenciado en la comunidad de JOCOJUBA y el ciudadano Y.R., (Indocumentado) indígena, analfabeta, quien dijo tener 20 años de edad, estado civil soltero, natural la Comunidad de Jotajana de la Horqueta, Municipio Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio motorista, residenciado en la comunidad de Jotajana, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día domingo veintisiete de mayo del año dos mil siete, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje e inspección, cuando avistaron que al muelle militar de este comando atracaba una embarcación tipo curiara de metal de color amarillo, impulsada por un motor f/b. de 40 hp, la cual transportaba productos forestales, en eso se acerco el ciudadano quien dijo ser y llamarse DEROMILDE MARIN, quien manifestó ser el propietario de dicho producto, Seguidamente le informé que se procedería de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una Inspección de la embarcación donde el viajaba, manifestándome que no había ningún tipo de problema, constatando que se trataba de una embarcación tipo curiara de hierro de color amarillo de nombre “MICAELA” sin matricula, impulsada por un motor fuera de borda marca Yamaha, de 40 Hp, en la cual se encontraba un ciudadano a quien procedí a identificarlo plenamente resultando ser y llamarse L.G.T., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.790.925, analfabeta, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural la Comunidad de Mocojua, Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la comunidad de Mocojua, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio motorista, quien traía remolcado una embarcación tipo curiara de hierro de color azul de sin nombre y sin matricula, sin motor fuera de borda, en la cual se encontraba otro ciudadano a bordo quien al ser identificado resulto ser y llamarse Y.R., (Indocumentado) indígena, analfabeta, quien dijo tener 20 años de edad, estado civil soltero, natural la Comunidad de Guacajara de la Horqueta, Municipio Tucupita Estado D.A., residenciado en la comunidad de Mocojua, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio motorista, dichas embarcaciones transportaban varias varas y estantes de madera presuntamente de las especies comúnmente denominada Pulgo y Mangle, las cuales procedimos a contar, arrojando un total de cuatrocientos (400) estantes de pulgo, cincuenta (50) varas de mangle, veinticinco (25) horcones de mangle y veinticinco (25) viguetas de mangle, Una vez realizado el conteo de las mismas, les solicité al ciudadano el permiso movilización de los productos forestales antes descritos, mostrándome una autorización emanada del Ministerio de Ambiente donde los autorizaban para la movilización de cincuenta varas de mangle, veinticinco viguetas y veinticinco horcones de mangle, pero no tenia el permiso de los Estantes de Pulgo, por lo que presumí encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente. Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos DEROMILDE M.B., se identifica, titular de la cedula de identidad Nro. 1.386.764, de 65 años de edad, estado civil soltero, natural de La Horqueta Estado D.A. y residenciado en el sector La Horqueta, calle principal, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio geólogo minero, Teléfono: 0414-8782457, hijo de G.B. (Difunta) y J.M., (Difunto), L.G.T., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.790.925, quinen dijo tener 27 años de edad, estado civil casado, natural de JOCOJUBA Estado D.A. y residenciado en la comunidad de JOCOJUBA y el ciudadano Y.R., (Indocumentado) indígena, analfabeta, quien dijo tener 20 años de edad, estado civil soltero, natural la Comunidad de Jotajana de la Horqueta, Municipio Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio motorista, residenciado en la comunidad de Jotajana, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A., señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 27/05/2007, suscrita por el funcionario E.R., adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación, y como se retuvo producto forestal, acta de retención de fecha 27/05/2007, en la cual deja constancia que se trata de cuatrocientos (400) estantes de pulgo, cincuenta (50) varas de mangle, veinticinco (25) horcones de mangle y veinticinco (25) viguetas de mangle; Informe técnico de Inspección de fecha 28/05/2007, practicada por el Perito A.R.T.A.. En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, así como la declaración de los expertos, A.R. y Carrasquel Erick, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Alego la defensora de los imputados, Dr. O.P.M., en razón de sus defendidos lo siguiente: se opone y rechaza la acusación en virtud de que el hecho calificado por la representación del ministerio publico no se realizo por parte de sus defendidos, en virtud de que las actas que cursan al expediente no se verifica la existencia del delito precalificado, es por ello que en virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal que desestime la presente acusación por ser infundada y decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa, previsto en el artículo 318 ordinal 1°. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Observa esta juzgadora que el artículo 43 de la ley penal del Ambiente, lo siguiente: El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y las normas que rigen la materia, será sancionado. En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia….” Así pues, presentó como elementos de convicción y medios de pruebas el Fiscal del Ministerio Público, acta de policial en la cual se describe que los funcionarios observaron la embarcación cuando llego al muelle con la madera y cuando el ciudadano fue detenido presento la documentación de la permisologia para el traslado de los tablones, aunado al hecho de que establece degradación de suelos de primera necesidad y el fiscal del ministerio no presento ningún elemento de convicción que arriben a este juzgadora al criterio de que nos encontremos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, ya que no hay elemento de convicción, ni medios de pruebas en relación al suelo ni muchos menos al hecho de que sea considerado de primera clase para la producción de alimentos, por lo que, la conducta desplegada por los imputados no se subsume dentro del tipo penal precalificado, no existiendo pues a criterio de esta juzgadora el ilícito penal precalificado por lo que atendiendo el contenido del articulo 330 así como reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala que el juez de control, debe verificar que no solo se reúna los requisitos formales previstos en el articulo 326, sino que debemos encontrarnos ante un conducta típica antijurídica, por lo que este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2°, no admite la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. El Ministerio Público, presento como medio de pruebas para un eventual juicio la declaración de los funcionarios que realizaron la retención de la madera y la de los expertos que determinaron de que tipo de madera se trataba, sin embargo con esto no se determine que el imputado haya degradado suelos de primera clase, ya que el Fiscal del Ministerio Público, ni siquiera presentó ningún elemento que permitan arribar al criterio de que suelo estaba degradando por tanto, la conducta desplegada por los hoy imputados no es la precalificada por el Ministerio Público. Así pues con los elementos y medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, a criterio de esta juzgadora no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, en el delito que le precalifico el Fiscal, en virtud de que señala la norma que para se configure el delito de degradación, debe hacerse en suelos clasificados como de primera clase y que sirvan para producción de alimentos, no cursan a las actuaciones ningún elemento presentado por el Ministerio Público, que nos permitan arribar al convencimiento de que nos encontramos ante un suelo que haya sido determinado como primera clase, ni tampoco cursa ninguna experticia que determine que este suelo este determinado para la producción de alimentos, ni presentó ninguna experticia que haya determinado que se haya ocasionado un daño a la capa vegetal. Tampoco hay elementos que permitan determinar que nos encontremos en el parágrafo primero de la norma en comento: “el que provoque la degradación”,; ya, que hasta la presente fecha, esto no se ha determinado, el hecho de que los hubiesen realizado el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, debido a la insuficiencia de elementos probatorios; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DEROMILDE M.B., se identifica, titular de la cedula de identidad Nro. 1.386.764, de 65 años de edad, estado civil soltero, natural de La Horqueta Estado D.A. y residenciado en el sector La Horqueta, calle principal, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio geólogo minero, Teléfono: 0414-8782457, hijo de G.B. (Difunta) y J.M., (Difunto), L.G.T., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.790.925, quinen dijo tener 27 años de edad, estado civil casado, natural de JOCOJUBA Estado D.A. y residenciado en la comunidad de JOCOJUBA y el ciudadano Y.R., (Indocumentado) indígena, analfabeta, quien dijo tener 20 años de edad, estado civil soltero, natural la Comunidad de Jotajana de la Horqueta, Municipio Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio motorista, residenciado en la comunidad de Jotajana, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fueron declarados el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos DEROMILDE M.B., se identifica, titular de la cedula de identidad Nro. 1.386.764, de 65 años de edad, estado civil soltero, natural de La Horqueta Estado D.A. y residenciado en el sector La Horqueta, calle principal, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio geólogo minero, Teléfono: 0414-8782457, hijo de G.B. (Difunta) y J.M., (Difunto), L.G.T., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.790.925, quinen dijo tener 27 años de edad, estado civil casado, natural de JOCOJUBA Estado D.A. y residenciado en la comunidad de JOCOJUBA y el ciudadano Y.R., (Indocumentado) indígena, analfabeta, quien dijo tener 20 años de edad, estado civil soltero, natural la Comunidad de Jotajana de la Horqueta, Municipio Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio motorista, residenciado en la comunidad de Jotajana, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A.., conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presenciad e las partes quedaron debidamente notificadas conforme a los previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Segunda de Control,

ABOG. A.Y.E.

La Secretaria

ABOG. ROMELYS MEDINA

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