Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. Nº AP71-R-2012-000701

Definitiva/Civil

Nulidad de venta/Recurso.

Con Lugar Apelación/Revoca/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: F.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.954.150.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2788.

    PARTE DEMANDADA: G.J.R.d.V. y J.A.H.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.207.302 y V-11.945.168, respectivamente.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

    MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2012, por la parte demandante ciudadano F.A.D.C., asistido por el abogado L.Q., en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta instaurada por el ciudadano F.A.D.C. en contra de las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H..

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia.

    En fecha 13 de febrero de 2013, la parte demandante ciudadano F.A.D.C., asistido por el abogado L.Q.M., inscrito en e Inpreabogado bajo el Nº 13.772, consignó informes.

    Mediante auto del día 24 de abril de 2013, quien suscribe en su carácter de juez temporal de este tribunal para cubrir la falta temporal del titular en razón de su disfrute vacacional, se abocó al conocimiento de la causa, dejando a salvo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, para resolver se considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de nulidad de venta mediante libelo de demanda, presentado en fecha 02 de agosto de 2010, por el abogado P.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.D.C. en contra de las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 09 de agosto de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda y para absolver posiciones juradas al día de despacho siguiente a la constestación.

    Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de compulsas y en fecha 07 de octubre de 2010, consignó los emolumentos necesarios.

    En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano D.R., en su carácter de alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto fue infructuosa la citación personal.

    En fecha 02 de diciembre de 2010, el abogado P.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 07 diciembre de 2010.

    Efectuados los trámites de publicación del cartel, en fecha 04 de febrero de 2011, la abogada Leoxely E.V., en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El abogado P.M., en fecha 15 de febrero de 2011, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada; el a-quo acordó dicho pedimento en fecha 21 de febrero de 2011, designándose como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano R.V., mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, a quien se ordenó notificar para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.

    Notificado el defensor judicial designado, en fecha 13 de abril de 2011, aceptó el cargo de recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, asimismo, el día 19 de septiembre de 2011, dio contestación a la demanda en nombre de sus representadas, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de dos (2) folios.

    En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto del día 31 de octubre de 2011.

    Culminado el lapso de evacuación de pruebas en fecha 06 de febrero de 2012, el abogado P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes constante de veinticinco (25) folios útiles y anexo de un folio útil.

    En fecha 30 de marzo de 2012, el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia.

    Mediante decisión del día 09 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano F.A.D.C. en contra de las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H.C., condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido. Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 09 de noviembre de 2012, por la parte demandante ciudadano F.A.D.C., asistido por el abogado L.Q.; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante este tribunal, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se precisa que lo deferido al conocimiento de esta alzada, es el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de noviembre de 2012, por la parte demandante ciudadano F.A.D.C., asistido por el abogado L.Q., en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta instaurada por el ciudadano F.A.D.C. en contra de las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H..

    La litis quedó trabada en los términos que siguen:

    La parte actora en el libelo alegó la simulación de una venta bajo la celebración de un contrato de préstamo por un monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000), hoy día siete mil bolívares (Bs. 7.000), en el que dio como garantía los documentos de su apartamento, identificado con el número 1201, ubicado en el Piso 12, bloque 10, Edificio 2, en la urbanización Caricuao, UD-8, Sector C, Parroquia Caricuao, en la ciudad de Caracas, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital; que el ciudadano F.C.R. así se lo había hecho saber, pero que luego supo (porque en el momento de firmar el documento no lo pudo leer, pues todos los presentes tenían prisa), que se trataba de un documento de venta con pacto de retracto, con un lapso de 90 días hábiles para redimirlo entregando la suma de dinero, más los intereses y los gastos que se hubieran ocasionado; que de no pagar en el citado plazo, “la venta se haría vitalicia” y perdería el derecho de rescate del inmueble; que hubo mala fe por parte de la demandada en el contrato celebrado, pues en ningún momento su mandante había convenido en vender el apartamento, sino que por razones de extrema necesidad, fue engañado a efectuar una negociación de gravísimos efectos lesivos a su patrimonio; que por la simulación que se alega, se puede evidenciar el fraude y error en la celebración del contrato; que la cantidad recibida por el Ciudadano F.A.D.C., no fue la acordada por las partes sino un monto inferior, a saber, Cuatro Millones Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 4.620.000,00), equivalente a Cuatro mil seiscientos veinte Bolívares (Bs.4.620,00), pues le descontaban por anticipado los intereses al 8% de tres meses y una comisión del 10%, lo que patentiza una ventaja desproporcionada en contra de su mandante; que dichas acciones colocaron en grave riesgo la protección y seguridad de su hogar, situación por la cual, de conocer las verdaderas circunstancias en que estaba contratando jamás lo habría hecho, pues estaba arriesgando su vivienda principal y con eso a su núcleo familiar; que a partir del mes de marzo de 1999, su representado comenzó a pagar intereses mensuales aún cuando ya había vencido el plazo de rescate; que en total pagó la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.830.000,oo), hoy cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.830,oo), cantidad mayor a la realmente recibida y sin embargo seguía debiendo el monto completo del capital, lo que patentiza un cobro exorbitante de intereses ilícito, ilegal usurario y doloso; que la hija de su mandante, intentando no perder el apartamento, firmó una opción a compra donde entregó la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo), como reserva, donde se estableció como precio del inmueble la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), patentizándose una evidente desproporción en el precio, lo que demuestra lo fraudulento y doloso de la operación; que su poderdante fue amenazado con quitarle el inmueble; que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue comisionado en fecha 7.06.2005, para practicar la entrega material del inmueble objeto del presente juicio y fue en dicha oportunidad donde tuvo conocimiento el ciudadano F.A.D.C., que el inmueble había sido vendido a la ciudadana J.A.H.C., por la ciudadana G.J.R.d.V. (la adquiriente en pacto de retracto); por lo expuesto solicitó la nulidad de la venta con pacto de retracto protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 9, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha 25 de noviembre de 1998, así como la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 21, Protocolo Primero. Fundamentó la demanda en los artículos 1.154, 1.148 y 1.746 del Código Civil y el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    El defensor judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto los hecho como el derecho en todas sus partes, así como también que el demandado haya sido inducido al dolo y error al otorgar el documento de venta con pacto de retracto del inmueble en cuestión, pues, el demandado no devolvió el dinero y no realizó el rescate en el tiempo estipulado y por lo tanto perdió la propiedad del inmueble; se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues a su criterio no estaban dados los requisitos del fumus bonis iuris ni del periculum in mora en la presente causa; se opuso a la absolución de posiciones juradas en virtud que las demandadas no se encuentran en el juicio y él como su defensor no posee poder ni facultad expresa para absolverlas en su nombre.

    El tribunal de primer grado sustentó la decisión recurrida, dictada el 09.08.2012, en la forma siguiente:

    (…) De la doctrina transcrita podemos inferir que la venta con pacto de retracto, es una condición resolutoria establecida en la Ley constituida bajo la figura del retracto convencional es un pacto entre las partes que le permite al vendedor recuperar la cosa que vendió una vez restituya el precio que recibió del comprador y los gastos que indica el artículo 1544 del Código Civil, en este orden de ideas, se puntualiza que la venta con pacto de retracto al igual que todas las ventas es un contrato. Así se decide.

    Así las cosas, esta juzgadora para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta con pacto de retracto que consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 27, Protocolo 1º, en fecha 25 de noviembre de 1998 sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 1201, piso 12, bloque 10 del edificio 2, ubicado en la urbanización Caricuao, UD8, Sector C de R.P., Municipio Libertador, Distrito Capital que riela al folio treinta y dos (32) de las actas procesales.

    Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

    En tal sentido, a criterio de quien aquí juzga, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.- ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la Teoría de las Nulidades, doctrinalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y para algunos autores existe nulidad relativa o vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

    En este orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

    (…)

    En tal sentido, en el caso bajo examen, tomando en consideración las normas anteriormente transcritas, se deduce que la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte la nulidad absoluta o relativa del contrato de compra-venta con pacto de retracto suscrito entre el Ciudadano Deroy Chávez y G.J.R.d.V., pues según consta en las actas procesales que el demandante alegó haber firmado dicho documento que firmaba era la garantía de un préstamo solicitado, no siendo este alegato elemento probatorio alguno, del vicio de consentimiento, así mismo, el actor solo se limitó a promover testigos que ratificaban lo alegado por el, sin incorporar nuevos hechos o elementos probatorios capaces de demostrar el dolo o el vicio de consentimiento.- ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, sin haber demostrado algún vicio que acarreara la nulidad del contrato de venta, este debió haberse cumplido perfectamente como fue suscrito por las partes, y de acuerdo al contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el ciudadano F.A.D.C. y la demandada G.J.R.d.V., el termino para recobrar el inmueble en el ejercicio del derecho de rescate era de noventa (90) días, y en dicho termino el demandante no hizo uso del derecho de rescate, pues no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.544, como lo son; reembolsar al comprador el precio recibido y los gastos de venta, por lo que de acuerdo al contrato el derecho de rescate caducó y la venta se considera hecha a perpetuidad.- ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, en vista de que el presente caso la parte actora no ejerció el derecho de rescate en el término de noventa (90) días estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto, y este derecho caducó, ni se demostró la nulidad del contrato de venta suscrito entre él y la demandada; G.J.R.d.V., no debe prosperar en Derecho la Acción de Nulidad de Venta intentada, ya que mal podría, quien aquí juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no consta plena prueba de hechos alegados por el demandante, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

    En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …/…

    En tal sentido, resulta forzoso a esta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por el Ciudadano F.A.D.C. y así se declarará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. – ASÍ SE DECIDE.-

    En sus informes ante esta alzada la parte recurrente alegó: Que el juez es el rector y debe tener por norte la verdad y que al momento de sentenciar se dejaron de lado alegatos del libelo de la demanda; que el tribunal solo se limitó a fundamentar la sentencia en el documento de compra venta y en asuntos de mero derecho; que existen vicios de forma y fondo y en la voluntad de los contratantes que de haber sido tomados en cuenta la sentencia le resultaría favorable, por ello pide una profunda revisión por parte del juez superior tomando en consideración la naturaleza social que lleva implícito el presente caso, por tratarse de su vivienda principal, que ocupa con su núcleo familiar y es su único patrimonio; que fue víctima de un inescrupuloso comerciante del mercado de la vivienda; resaltó los esfuerzos que está haciendo el Gobierno Nacional, para resolver el grave problema de vivienda, por ello invocó los artículos 80, 82 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a una vivienda digna y la protección a los ancianos, como es su caso. Por último, pidió al tribunal en interés colectivo, se obligue a los Notarios o Registradores Públicos, cuando se trate de documentos de venta con pacto de retracto sobre viviendas, dichos documentos sean otorgados, con la exigencia que se lean en público, en forma alta clara e inteligible voz.

    Puntualizados los límites del recurso, con vista al memorial de las partes y lo establecido por el a-quo, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra conforme a la normativa jurídica aplicable al caso, al declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano F.A.D.C., en contra de las ciudadanas G.J.R.D.V. y J.A.H.C., por no haber ejercido el actor el derecho de rescate en el término de 90 días, o si por el contrario debe prosperar la nulidad del contrato celebrado entre él y la ciudadana G.J.R.d.V. y consecuentemente la celebrada con la ciudadana J.A.H.C., por la presunta simulación que aduce.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    Establecido el thema decidendum, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido evidencia, que la parte actora acompañó al libelo de demanda, además del instrumento poder que acredita y demuestra la representación realizada por sus apoderados, los siguientes documentos:

    • Marcado “B”, copia certificada de documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.11.1998, bajo el Nº 09, Tomo 27, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano F.A.D.C., da en venta con pacto de rescate un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, distinguido con el Número 1201, situado en el piso doce (12), bloque diez (10), del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C, R.P., en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, a la ciudadana G.J.R.d.V., por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,00), que declaró recibir de manos de la compradora; que el vendedor podría ejercer el derecho de rescate en el término de noventa (90) días siguientes a la protocolización, con el pago del precio recibido mas los honorarios de abogados, gastos e impuestos y los estipulados en el artículo 1544 del Código Civil. Documental que es apreciada y valorada por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcado “C”, copia certificada del contrato de opción a compra-venta celebrado entre las ciudadanas G.J.R.d.V. y Yelandy J.D.R., sobre inmueble identificado con el Número 1201, situado en el piso doce, bloque 10, del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C, R.P., en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital; la compradora se comprometió a adquirir dicho inmueble bajo las condiciones estipuladas en el contrato dentro de los noventa (90) días continuos siguientes; la compradora aportó en calidad de reserva cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la vendedora declaró haber recibido la cantidad señalada y ambas acuerdan que los restantes quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) serían entregados al momento de la protocolización de la venta. Documental que es apreciada y valorada por este sentenciador, conforme al artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Marcado “D”, justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, previa petición del ciudadano F.A.D.C., asistido por el abogado P.M., de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se interrogó a los ciudadanos L.E.D., Eglee Díaz, E.F. y J.R.P., sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: Que digan si es cierto que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y saben y les consta que vivo junto a mi familia en el Apartamento Nº 1201, ubicado en el piso 12, del bloque 10, Edificio 2, en la urbanización Caricuao UD-8, Sector “C”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que adquirí por compra que hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI), antes Banco Obrero. SEGUNDO: Que digan si saben y les consta que con el fin de buscar soluciones a problemas de índole económico, pues soy una persona de escasos recursos, y para atender a una necesidad apremiante y urgente de mi familia acudí ante un ciudadano de nombre F.C.R., cuya ofician Nº 307, está ubicada en el Tercer Piso de la Torre America (detrás del Edificio Cedías), en la Avenida Venezuela, Bello Monte, que me informaron hacía préstamos. TERCERO: Que digan si es cierto y les consta que cuando hablé con el ciudadano F.C.R., me informó que podía darme el préstamo, pero que necesitaba una garantía de mi apartamento. CUARTO: Que después de darle los papeles de mi apartamento, me citó para unos ocho (8) días después, a su Oficina, y al acudir ese día a su oficina estaba un funcionario del Registro Subalterno para el otorgamiento del documento, que según el ciudadano CARIAS REYES era la garantía del préstamo, documento el cual firmé junto con una ciudadana, que supe después se llamaba G.J.R.D.V.. QUINTO: Que digan si es cierto que el documento que firmé era una venta con Pacto de Retracto por noventa (90) días de rescate, y en esa oportunidad, de la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), que se había acordado como préstamo, me entregaron únicamente CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.620.000,00), porque me descontaban el Ocho por ciento (8%) mensual de interés por tres (3) meses y Diez por Ciento (10%) de comisión. SEXTO: Que digan si es cierto que tres (3) meses después comencé a pagar por intereses la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIBARES (Bs. 560.000,00) mensuales, suma que pagué durante Seis (6) meses, en los que me rebajaron los intereses a Siete por Ciento (7%) mensual y quedé pagando CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) mensuales durante tres (3) meses más. SEPTIMO: Que después comencé a recibir llamadas de parte del Ciudadano CARIAS REYES y de la ciudadana G.J.R.D.V. y de otra persona, que se identificó como abogado, con amenazas de que iban a pedir la entrega material del departamento y me iban a sacar de allí a mi y a mi familia con un Tribunal. OCTAVO: Que digan los testigos porque les consta lo que han declarado.”

    Dichas testimoniales fueron ratificadas en juicio, a excepción del ciudadano L.D., por su fallecimiento, asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.E.H., J.E.A., E.U. y P.J.. Los testigos rindieron declaración y estuvieron contestes en los siguientes particulares: Que conocen al ciudadano Deroy Chávez hace muchos años, que saben que solicitó un préstamo al ciudadano F.C.R., que le ofreció el préstamo siempre que se le diera en garantía los papeles del apartamento propiedad del ciudadano Deroy, que acordaron en esos términos el préstamo de siete millones de bolívares para ese entonces y que al momento de firmar el contrato de garantía el ciudadano Deroy no pudo leer el documento que firmaba, que luego de cierto tiempo se entera que no es un contrato de garantía sino un contrato de venta con pacto de retracto a favor de la ciudadano G.J.R.d.V., que el monto que fue menor pues le descontaban los intereses y la comisión; los ciudadanos C.E., J.A., H.U. fueron testigos presenciales, pues, dijeron haber acompañado al ciudadano Deroy a la celebración del contrato y retiro del dinero ofrecido en préstamo; los demás ciudadanos son testigos referenciales que dicen tener conocimiento de lo ocurrido por medio del actor y de haber visto los documentos que éste tenía en su poder. Con relación a la apreciación y valoración que el Tribunal debe hacer respecto de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, observa este Juzgador que los mismos no incurrieron en contradicciones y no están incursos en causales de inhabilitación, por lo tanto, visto que las deposiciones de los testigos que se analizan son concordantes entre sí, y dada la coherencia de los testimonios, este Juzgado aprecia lo dicho por los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole plena credibilidad a los testimonios rendidos y así se decide.-

    1. -) Copia fotostática de cuatro (4) telegramas, marcados E-1, E-2, E-3 y E-4; en los que se lee lo siguiente: “…ULTIMO AVISO EN VIRTUD DE NO HABER RECIBIDO RESPUESTA ALGUNA A LAS DIVERSAS LLAMADAS TELEFONICAS QUE SE LE HAN HECHO EN EL TRANSCURSO DE LOS DIAS PASADOS ASI COMO LAS NOTIFICACIONES QUE REITERADAMENTE LE SIDO ENVIADAS EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 1999 VENCIO EL TERMINO EJERCER EL DERECHO DE RESCATE DEL BIEN INMUEBLE QUE ACTUALMENTE OCUPA EN CONSECUENCIA DEBE USTED PROCEDER A ENTREGAR DICHO BIEN EN UN PLAZO NO MAYOR DE SETENTA Y DOS (72) HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN LIBRE DE PERSONAS BIENES Y EN PERFECTO ESTADO DE CONSERVACIÓN SE LE ADVIERTE QUE EL NO CUMPLIMIENTO DE FORMA VOLUNTARIA DE LO ANTES REQUERIDO NOS LLEVARA A EJERCER ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES LA ACCION DE ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO Y EN CONSECUENCIA SOLICITAR LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE LOS DANOS Y PERJUICIOS QUE SE LE HAN CAUSADO A NUESTRA MANDANTE G.R.. L.E.A.. Por cuanto los documentos antes mencionados fueron aportados al juicio en copia simple, pero emanan de el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, este Juzgador los aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 429 eiusdem y así se decide.-

    2. -) Marcada “F” y “G” copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde se declaró perimida la instancia por no haber cumplido con las obligaciones legales que se le imponen al demandante para citar al demandado, en los juicios de simulación y nulidad de venta que impetró el ciudadano F.A.D.C. en contra de la ciudadana G.J.R.d.V.. Se le otorga valor de plena prueba en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    3. -) Marcada “H”, copia certificada emanada del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H.C., del inmueble distinguido con el Número 1201, situado en el piso doce (12), bloque 10, del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C, R.P., en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, protocolizado en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 21, Protocolo Primero, cuyo precio se fijó en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00). Documento al que se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para darle fe pública. Así se establece.

      Durante el lapso de promoción produjo las siguientes pruebas:

    4. -) Marcada “I”, copias certificadas de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la solicitud de entrega material del inmueble distinguido con el Número 1201, situado en el piso doce, bloque 10, del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C, R.P., en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, solicitada por la ciudadana J.A.H.C., en fecha 10 de febrero de 2005; escrito de oposición a la entrega material presentado por el ciudadano F.A.D.C.; sentencia mediante la cual se declaró suspendido el acto de entrega material dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2005.Se le otorga valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

      Estando circunscrito el asunto a la determinación de la nulidad de la venta realizada por el ciudadano F.A.D.C. a la ciudadana G.J.R.d.V., del inmueble distinguido con el Número 1201, situado en el piso doce, bloque 10, del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C, R.P., en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, y la nulidad consecuente de la venta celebrada entre las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H.C., basada en la simulación mediante la cual tuvo lugar una venta con pacto de retracto del inmueble que constituye la vivienda y asiento principal del recurrente y su familia, encubriendo un contrato de préstamo con intereses usurarios; resulta necesario hacer previamente ciertas consideraciones:

      En el caso bajo estudio, la parte actora alega que la venta objeto de la pretensión de nulidad fue perfeccionada en virtud de la mala fe del ciudadano F.C.R., quien a decir del actor, le habría hecho incurrir en error al momento en que las partes suscribieron el contrato accionado, señalando que al llegar a la oficina del ciudadano antes mencionado, acompañado de algunas personas, se le presentó para su firma un documento que fue calificado como la garantía del préstamo, y que el accionante tiempo después, ya que en ese momento estaba de prisa y no leyó el instrumento, se enteró que era una venta con pacto de retracto.

      A la pretensión de la parte actora se resistió la demandada negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica la misma, habida cuenta que fue del defensor judicial designado a la demandada quien contestó la demanda.

      Así las cosas, el Tribunal observa, en primer lugar, que en el presente caso se han alegado una serie de circunstancias de hecho cuyo desarrollo no se equipara con la forma en que naturalmente opera en la realidad una venta inmobiliaria con pacto de retracto.

      Al respecto, el artículo 1.160 del Código Civil establece lo siguiente:

      Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

      La disposición legal transcrita establece a modo general, cuál es la forma en que naturalmente deben ejecutarse los contratos, indicando que las partes deben cumplir a) lo expresado en ellos; b) todas las consecuencias derivadas de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. En consecuencia, toda relación contractual ocasiona la realización de conductas por parte de los contratantes, regidas por los parámetros de desarrollo contractual señalados en la disposición legal analizada. Así tenemos que, al perfeccionarse una venta inmobiliaria pura y simple, bien de un mueble o inmueble, lo común en el desarrollo de ese tipo de acuerdos, es que la posesión del bien se transmita al momento en que se suscribe el documento respectivo. Por su parte, en el arrendamiento, perfeccionado el acuerdo, procede el pago del depósito y la toma de posesión del bien arrendado por parte del inquilino, quien debe comenzar a usar y gozar del bien inmediatamente, y así podrían describirse situaciones diversas que en la práctica comportan el desarrollo adecuado de los diversos contratos que pueden llevar a cabo los particulares.

      En el caso de la venta con pacto de retracto convencional, el Código Civil describe claramente cuál es la conducta esperada y que pueden asumir las partes que se han ligado en una relación obligatoria de esa naturaleza. En efecto, los artículos 1.534 y 1.535 del Código Civil, estipulan que:

      El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544

      Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

      El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.

      Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.

      Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.

      Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a

      exceder de cinco años.

      Conforme lo establecen las disposiciones anteriores, en la venta con pacto de retro, el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido el comprador, siendo nula toda obligación de rescatar que se imponga al vendedor. Adicionalmente, establece el Código Sustantivo que el derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años y si se ha estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.

      De todo lo anterior se colige que en el caso del retracto convencional, fundamentalmente se perfecciona una venta sometida a condición resolutoria, circunscrita a la posibilidad del vendedor, de recuperar la propiedad del objeto vendido, mediante la restitución del precio y de los gastos que el mantenimiento del inmueble le hubiere ocasionado al comprador, todo ello en un plazo máximo de cinco años. Esta limitación en el tiempo constituye a su vez un elemento importante a la hora de interpretar las disposiciones legales bajo análisis, para establecer cuál debe ser el correcto devenir contractual que es inmanente a este tipo de negocio jurídico.

      Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la parte actora al proceso, se evidencia que en el presente caso, las condiciones naturales de ejecución de este tipo de contrato no se han cumplido en la realidad.

      En efecto, del documento contentivo de la venta con pacto de retro se evidencia que las partes indicaron que con el otorgamiento del mismo se hacia la tradición legal a la vendedora, más no constituye prueba de que la posesión del inmueble haya sido transferida al comprador. Luego de transcurrido casi un año, la compradora del inmueble lo ofrece en venta a la ciudadana Yelandy Coromoto Deroy Ramírez, identificada en autos, tal como se deriva del documento que riela a los folios 36-42. Posteriormente la ciudadana J.A.H.C., C.I. No. 11.945.168, actuando en su condición de propietaria del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende, interpuso solicitud de entrega material de bien vendido, la cual fue conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.178 al 208), y de cuyas actuaciones se observa que la parte actora en este `proceso hizo formal oposición a la referida solicitud.

      De estas circunstancias de hecho se evidencia que desde la fecha en que se produjo la venta con pacto de retracto, a saber, 25 de noviembre de 1998, hasta el año 2005, no hubo transmisión de la posesión del inmueble, ni a la primera compradora, ni a la ciudadana J.H., solicitante de la entrega material.

      De tal manera que en este caso ha quedado acreditado en autos que la ciudadana G.J.R.d.V., identificada en autos, nunca llegó a tomar posesión del inmueble. En consecuencia, tal conducta constituye en criterio de este sentenciador, un indicio, del cual se puede presumir que la intención de la “compradora” no era la de adquirir para sí la propiedad del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ella y la parte actora en el presente juicio. Igualmente, el hecho de haberse transferido la propiedad del inmueble a una tercera persona, sin que la primera “compradora” (G.R.) vencido como fue el plazo para el ejercicio del retracto, hubiere ejercido las acciones pertinentes para tomar posesión del bien que adquirió, hace presumir a este Juzgado, que al menos la adquisición tuvo como objeto el procurarse una ganancia o aumento de patrimonio, mas no satisfacer una necesidad de vivienda.

      Vistas las circunstancias analizadas, el Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión que respecto de la venta con pacto de retracto expresa el Dr. J.L.A.G., quien enseña en su obra “Contratos y Garantías”, pags. 278 y 279, lo siguiente:

      En nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retro o de rescate era muy utilizada con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para poder comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su “precio y de los gastos señalados por la ley”…(OMISSIS)… Precisamente porque con una aparente venta sub- retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, es necesario advertir que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub- retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideran indicios de que la venta sub- retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de la venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub- retro.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      La opinión del tratadista patrio describe perfectamente el desarrollo atípico de un contrato de venta con pacto de retro, y ello es así por cuanto, tal y como lo sostiene el autor citado, contrariando normas de orden público, se altera o desnaturaliza la esencia de la venta trasmutándola en una suerte de forma de garantía no prevista en la Ley, lo cual, genera la nulidad del negocio jurídico, en caso de demostrarse su desnaturalización.-

      Siguiendo con la motivación del presente fallo, observa el Tribunal que la nulidad del contrato según el artículo 1142 del Código Civil, se configura ya sea por la incapacidad legal de las partes o una de ellas y por vicios del consentimiento. Con respecto a los vicios del consentimiento tenemos que pueden ser tres: dolo, violencia y error.

      En cuanto al error, la doctrina lo clasifica en: error obstáculo que es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, este más que un vicio en el consentimiento es la consecuencia de la divergencia total entre la voluntad real y la voluntad declarada, esto tiene como consecuencia según la doctrina, la nulidad relativa del contrato pues se busca proteger el interés de la persona que incurrió en error. El error vicio: es aquel que lesiona o afecta el consentimiento, debido a que las partes acuerdan contratar bajo ciertas circunstancias de hecho o de derecho que eran el motivo determinante para contratar, este vicio no impide el consentimiento, sino que lo deforma, su efecto también es la nulidad relativa del contrato, en este tipo de vicios caben, el error de derecho y el error de hecho y dentro de este se encuentran el error en la sustancia y error en la persona; error irrelevante o error en los motivos este tipo de vicios no es capaz de producir la nulidad relativa del contrato, es un error al que le falta la característica esencial del ser.

      Ahora bien, en el caso que se estudia, esta Superioridad observa que existen en autos una serie de indicios que llevan a quien aquí decide a considerar que nos encontramos frente a un error de hecho, que afecta o incide en la validez del consentimiento manifestado por el accionante al momento en que se perfeccionó materialmente el negocio jurídico, encubriendo un contrato préstamo; dichos indicios son los siguientes:

      1.- De lo alegado en autos, y probado mediante la promoción de testigos, de los cuales tres son presenciales; se evidencia que el actor tenía la intención de celebrar un contrato de préstamo, otorgando su apartamento como garantía, por un monto de siete mil bolívares con el ciudadano F.C.; que el ciudadano de apellido Carias descontó los intereses de los siguientes tres meses al Ciudadano Deroy, al momento de entregar la cantidad de dinero solicitada en préstamo; de esta actuación del ciudadano Carias se desprende que la intención era la de celebrar un contrato de préstamo y no de venta pues en las ventas no se descuentan intereses habida cuenta que si es de contado no existe causa alguna generadora de los mismos, y menos para el vendedor.

      2.- Que el Ciudadano Deroy siguió en la posesión del bien inmueble objeto de la venta, pues fue él quien recibió la boleta de citación que iba dirigida a la Ciudadana G.R.d.V. (f. 188), cuando fue citada por la Ciudadana J.H., co-demandada a quien la Ciudadana G.R. le vendió el bien inmueble objeto de litigio; ello tomando en consideración que la supuesta venta celebrada entre el Ciudadano Deroy y la Ciudadana R.d.V., tuvo lugar en el año 1998 y la solicitud de entrega material incoada por la ciudadana J.H. fue en el año 2005.

      3.- Que la Ciudadana G.R.d.V., firmó un contrato con opción a compra con la ciudadana Yelandy Deroy, que tiene como objeto el bien inmueble que fue objeto de la supuesta venta realizada por el Ciudadano Deroy, a la Ciudadana R.d.V., por un monto de veinte mil bolívares; donde se puede apreciar que en caso de que la venta entre el Ciudadano Deroy y la Ciudadana R.d.V. fuera válida, la misma fue perfeccionada conviniendo las partes un precio vil, y más cuando se compara con el valor de la venta perfeccionada entre las Ciudadanas R.d.V. y H.C., que fue de veintiocho mil bolívares.

      De esto podemos ver la siguiente relación:

      *Venta Ciudadano Deroy con Ciudadana R.d.V., en 1998, valor 7.000bs.

      *Opción a compra Ciudadana Rolando con Ciudadana Deroy, en 1999, valor 20.000bs.

      *Compraventa Ciudadana R.d.V. con la Ciudadana J.H., en 2004, valor 28.000bs.

      De la anterior relación se desprende que luego de un año de celebrado el contrato entre el Ciudadano Deroy y la Ciudadana R.d.V., el apartamento casi triplica su valor, mientras que luego de 6 años cuando se celebra la compraventa entre la Ciudadana R.V. y la Ciudadana J.H. sólo aumentó ocho mil bolívares, es decir menos de la mitad del valor de la última venta de dicho inmueble.

      De todo lo establecido hasta este punto, constata quien aquí decide, que en el presente caso, la parte actora incurrió en error de hecho, pues manifestó formalmente su consentimiento para que se perfeccionara un contrato de venta con pacto de retracto, que en el fondo era un contrato de préstamo con garantía. Así se establece.-

      Con relación al error de hecho, el artículo 1148 del Código Civil establece que: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato”.

      La disposición legal parcialmente transcrita establece que el error de hecho es causa de anulabilidad del contrato, cuando la falsa representación de la realidad recae sobre circunstancias que las partes contratantes consideran como esenciales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales se ha concluido el contrato, y esto tiene que ver justamente con la naturaleza de la relación obligatoria que se perfecciona, dado que en una venta con pacto de retracto, forman parte de las circunstancias esenciales que se erigen como condiciones de validez del consentimiento, el que realmente la intención sea la de transmitir la propiedad al adquirente, y que el rescate sea una opción para el vendedor, quien en caso de no ejercer el pacto de retro, debería naturalmente entregar el inmueble a su nuevo propietario. Así mismo, no es consustancial al contrato de venta, en ninguna de sus modalidades, que el vendedor pague intereses al comprador, y si ello ocurre, como ha quedado evidenciado en este caso de las deposiciones rendidas por los testigos, (dado el descuento de parte del precio de venta), no cabe duda para este Juzgador que la relación obligatoria perfeccionada es de naturaleza distinta a la venta con pacto de retracto, siendo básicamente un préstamo a interés con garantía inmobiliaria, contrato este que por cierto está expresamente regulado por leyes especiales, habida cuenta de la naturaza social del derecho a la vivienda, lo cual a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes, permite que el Estado vele porque la actividad de los particulares no atente contra la satisfacción de este derecho. Así se establece.-

      Por ello, actuando este Juzgador orientado por los principios y valores indicados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales destaca la ética que debe insuflar a toda relación entre individuos, y actuando con base a las disposiciones legales antes mencionadas, y con vista a los hechos que fueron establecidos en el proceso, debe este jurisdicente, declarar LA NULIDAD de la venta con pacto de rescate, protocolizada ante la oficina subalterna del Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.11.1998, bajo el Nº 09, Tomo 27, Protocolo Primero, del inmueble distinguido con el Número 1201, situado en el piso doce (12), bloque diez (10), del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C, R.P., en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, por haber incurrido el actor en error de hecho en su celebración; en razón de ello debe concluirse también LA NULIDAD del contrato de compraventa protocolizado en fecha 12.08.2004, bajo el Nº 02, Tomo 21, Protocolo Primero, celebrado entre las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H.C., que también tiene por objeto el inmueble distinguido con el Número 1201, situado en el piso doce (12), bloque 10, del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C, R.P., en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital Así formalmente se decide.

      Consecuente con lo anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012, por la parte demandante ciudadano F.A.D.C., asistido por el abogado L.Q., en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano F.A.D.C., en contra de las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H.C... Así se decide.-

      Por último, queda revocada la decisión apelada de fecha 9 de agosto de 2012.

      V.- DISPOSITIVA.

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012, por la parte demandante ciudadano F.A.D.C., asistido por el abogado L.Q., en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano F.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.954.150, en contra de las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.207.302 y V-11.945.168, respectivamente.

      TERCERO: Se declara LA NULIDAD de venta con pacto de rescate, del inmueble distinguido con el Número 1201, situado en el piso doce (12), bloque diez (10), del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C, R.P., en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, a la ciudadana G.J.R.d.V., documento de venta protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.11.1998, bajo el Nº 09, Tomo 27, Protocolo Primero.

      CUARTO: Se declara LA NULIDAD del contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H.C., del inmueble distinguido con el Número 1201, situado en el piso doce (12), bloque 10, del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C, R.P., en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, protocolizado en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 21, Protocolo Primero.

      QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

      Queda REVOCADA la decisión apelada.

      Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

      Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

      EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

      J.A.C.E.

      LA SECRETARIA Acc.,

      Abg. M.L.R.S.

      Exp. Nº AP71-R-2012-000701.

      Definitiva/Civil/Recurso

      Nulidad de Venta.

      Con Lugar Apelación/Con lugar La Demanda/

      D”

      EJSM/MLRS/BMA

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

      LA SECRETARIA Acc.,

      Abg. M.L.R.S.

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