Decisión nº 095-J-18-06-09. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReivindicación De Bien Mueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4439.-

Visto con informes de las partes.

Vista la apelación interpuesta por el abogado V.G., matricula N° 68.730, en su condición de apoderado del ciudadano E.S.P., cédula de identidad N° 710.145, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentaran los ciudadanos M.d.J.H.d.D., A.E. y K.A.D.H., cédulas de identidad N° 719.097, 9.510.951 y 9.510.953, respectivamente, en su condición de sucesores a titulo universal del causante A.D.M., quien falleciera ab intestato el 20 de julio de 2005, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:

Las demandantes pretenden la reivindicación de inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el N° 53, ubicada en el sector Pantano Centro, Calle Norte entre Calle González y Avenida Manaure, de Coro Estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno de quinientos setenta metros cuadrados con setenta y siete centímetros (574,77mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar de M.P.; SUR: que es su frente; ESTE: casa y solar de C.F. y OESTE: casa y solar de C.H., ocupado por E.P. en calidad de arrendatario.

En el acto de contestación de la demanda, el demandado, alegó la falta de cualidad de los actores; señaló que para que procediera la demanda se requerían de tres requisitos, a saber ser propietario de la cosa, que la cosa sea la misma y que esté en posesión no legítima de aquella, el demandado; que los demandantes mal pueden alegar tener la posesión, porque la posesión la tiene él en calidad de arrendamiento verbal; y por ello rechaza los hechos imputados en la demanda y solicita que ésta sea declarada sin lugar.

Pruebas evacuadas por los demandados:

La propiedad de los actores está demostrada por los siguientes documentos:

1) Documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., el 09 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, folios 126 al 131, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de ese año, protocolizado y oponible a terceros, que acredita la propiedad que tenía el causante.

2) Original de la planilla de liquidación sucesoral N° 0070980, de fecha 24 de marzo de 2004, del causante Á.D.M., que demuestra el pago del tributo fiscal por los demandantes, documento administrativo que hace fe publica, admisible por el artículo 429 del Código adjetivo civil..

3) Copia del certificado de solvencia N° 0054559, expedida por el SENIAT, a nombre de la sucesión Á.D.M. y de la Resolución N° 500632 de fecha 28 de mayo de 2004, a favor de los demandantes, documento administrativo que hace fe publica.

4) Certificación de solvencia de la sucesión de Á.D.M. N° 0045302, expedido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., de fecha 22 de marzo de 2007, documento administrativo que acredita el pago del catastro, obligación proptem rem, esto es, cuyo acreedor siempre es el propietario..

Documentos que unidos a las siguientes pruebas, no solo acreditan la propiedad, sino también la cualidad de los demandantes, como sucesores a titulo universal de Á.E.D.M., que está demostrada por los siguientes documentos:

1) Acta de defunción de Á.E.D.M., de fecha 20 de julio de 2003, documento publico donde consta que la cónyuge sobreviviente es M.H.d.D. y los hijos ANGEL y K.D.H.

2) Acta de matrimonio del causante con la ciudadana M.d.J.H., documento de igual naturaleza que el anterior

3) Acta de nacimiento de A.E. y de K.A.D.H.., documentos públicos demostrativos de la filiación entre éstos y el causante.

En conclusión, siendo los demandantes propietarios, como queda establecido (reforzado porque las pruebas no fueron tachadas de falsas), que la defensa de falta de cualidad no es procedente y se cumple el primer requisito de la acción reivindicatoria, la propiedad; y el cuarto, que se trata del mismo bien inmueble (porque así lo reconoce el demandado); y así se decide.

Pruebas que acreditarían posesión.

1) El Recibo por servicio de agua expedido por HIDROFALCON, de fecha 19 de febrero de 2008, por un monto de diez bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bsf.10,35), a nombre de M.D.J.H.D.D., que hace presumir la existencia del contrato de este servicio a nombre de ella, por ser propietaria y constituye acto de ejercicio de la posesión, unida con el pago constante del servicio.

2) Constancia del 14 de febrero de 2008, expedida por CADAFE, donde hace constar que el servicio fue contratado por la cónyuge sobreviviente, pero, observa que tiene una deuda acumulada, porque su propiedad está en alquiler. se advierte, que existe un poseedor precario, porque se habla que está en alquiler el inmueble objeto de la demanda, lo cual, coincide con los alegatos de ambas partes.

3) La Copia certificada del juicio de desalojo seguido por los demandantes contra el ciudadano E.S.P., la cual fue declara sin lugar mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Tribunal tercero de primera instancia civil de esta Circunscripción Judicial, por falta de pruebas plenas sobre la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegado por los demandantes, sentencia que no causa cosa juzgada material(obsérvese que el Juez no afirmó que no existía tal contrato, sino que los demandantes no lo lograron demostrar, por lo que no cabía decidir, sino conforme al artículo 254 c.p.c); y que crea un indicio que se debe unir a los alegatos de ambas partes, según, el cual, el demandante es un arrendadatario; y así se establece.

4) Pruebas no acogidas por el Tribunal conforme al razonamiento que se expresa.

  1. Merito favorable de los autos, que no es un medio probatorio y puesto que el Juez está obligado a a.t.l.p. evacuadas por la partes; y así se declara.

  2. Posiciones juradas a ser absueltas por el demandado E.P., el Tribunal de la causa consideró que el demandado estaba confeso, porque citado para el acto de evacuación de esta prueba, no asistió y el abogado Laemir Mass Colina procedió a estampar las preguntas. Pero, este Tribunal observa de que la parte demandante no concurrió al acto de posiciones juradas, que son reciprocas, y de allí que dicho abogado ofreciera traer a sus representados a absolverlas también. En tal sentido esta prueba así evacuada es ineficaz. En todo caso las preguntas que se estamparon van dirigidas a comprobar hechos que se acreditan no mediante posiciones juradas sino mediante los respectivos documentos de propiedad debidamente protocolizados, oponibles a terceros y los contratos de los servicios públicos, y las preguntas séptima y octava están formulada sobre hechos impertinentes, a la demanda reivindicatoria, pues no se discute que el causante haya sido el que construyó la vivienda y no se alegó que el demandado pretendiera apropiarse de la vivienda, mediante documentos; y así se determina.

  3. Declaraciones de P.M.P., O.V. y Edwuard Sangronis , a quienes no se les confiere valor probatorio se les hicieron preguntas relativas a la propiedad, a la sucesión, que tienen otro método de prueba, como se ha establecido, aun cuando, el último de ellos afirmo que el demandado era un inquilino, pero, se debe desechar puesto que tiene interés en declarar, se entiende, ya que manifestó que se necesitaba desocupada la casa porque iba a ser refaccionada; el testigo P.P. manifestó que solo lo conocía de vista, aunque después, se contradijo, cuando señaló que llevaba viviendo en la zona, más de 35 años; y O.V., pareciera ser muy amigo de la familia demandante (difunto, esposa e hijos, desde su nacimiento ). Pero, lo más contundente es que dos de ellos, no indican que el demandado esté en posesión por una causa no justificada; y así se determina.

  4. Inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de la demanda, para dejar constancia de: 1) las características de construcción y ambientes que presenta la casa, 2) de las condiciones generales en las que se encuentra que 3) del estado en que se encuentra la pintura de las paredes internas y externas del inmueble. (practicada el 11 de agosto de 2008, ver folio 23 al 24 pieza 2). Se declara como prueba no adecuada porque estuvo dirigida a dejar constancia del estado físico del inmueble, más bien como si se tratara de un desalojo por daños y perjuicios, cuando en realidad la demanda es de reivindicación. En todo caso cabe resaltar, que se notificó al demandado, de dicha prueba, lo que indica que está en posesión del bien. Así se concluye.

  5. Informe: m.1) el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. sobre la identificación del propietario y ubicación e identificación de la vivienda; m. 2) al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial para que informe si en el expediente signado con el N° 9402, contentivo del juicio de desalojo seguido por los demandantes contra el ciudadano E.P. se realizó una inspección judicial en la vivienda distinguida con el N° 53, situada en la Calle Norte entre avenida Manaure y Calle González. (ver folio 25 y 45 pieza II), prueba que no debió admitirse, porque ello se prueba con los documentos de propiedad y el juicio con copia certificada del mismo, aun admisibles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    Se deja constancia, que no fueron evacuados los siguientes testigos: J.N., E.A., A.N., N.Z., Á.P., R.G..

    Apreciadas individualmente cada una de las pruebas promovidas por el demandante, pero, adquiridas para el proceso y conforme al principio de la comunidad de las pruebas, se hace la conclusión general siguiente:

    Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, pero, bajo el alegato que se encuentra dado en arrendamiento al demandante. En todo caso, mediante esta acción todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

    Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En opinión de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real es imprescriptible.

    De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a comprobación de los siguientes requisitos (por cierto alegados por el demandado):

    Omissis.

  6. El derecho de propiedad o dominio del actor ( reivindicante)

  7. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  8. La falta de derecho a poseer del demandado.

  9. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Omissis.

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietarios”(cursivas de esta decisión), por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega “se requiere la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”(cursivas de esta decisión), así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato.

    En el caso de autos, se alegó que el demandado, E.P. ocupaba la casa en calidad de arrendatario, al punto que se trajo como prueba un juicio de desalojo arrendaticio incoado contra él, donde se alegó este arrendamiento verbal, que en aquel entonces no se pudo demostrar (pero, que en esta oportunidad, si lograron demostrar los actores, porque el demandado, aunque de manera desleal e ímproba, lo alegó), lo que significa que la posesión precaria por parte del demandado está basada en un titulo que la hace compatible con el derecho de propiedad: EL ARRENDAMIENTO. Y al no haber alegado los demandantes que el demandado pretendió transformar este titulo, esto es, apropiarse de la cosa arrendada, por ejemplo, registro un titulo supletorio (que ni titula, ni suple) o un documento de construcción o falsificando una compraventa; en otras, palabras pretendiendo usurpar la propiedad; no les quedaba a ellos, como causantes a titulo universal del de cuyus A.D.M., que ejercer las acciones y recursos que les confiera el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la sentencia que dictara el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, en sede inquilinaria, no causa cosa juzgada material y quedando demostrado en esta sentencia el arrendamiento e, incluso el impago de uno de los servicios públicos, este fallo causa estado, en un eventual juicio arrendaticio, por incumplimiento, sin derecho a prorroga legal, que esta vez, no puede negar el demandado; apreciación que hace este Tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición de la prueba, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que demostrado que existe una posesión precaria legitima en el demandado, como arrendatario, no incompatible con el derecho de propiedad, falta uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, por lo que no queda otra alternativa que declarar improcedente la demanda; y así se establece.

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado V.G., en su condición de apoderado del ciudadano E.S.P., contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentaran las ciudadanas M.d.J.H.d.D., A.E.D.H. y K.A.D.H., cédulas de identidad N° 719.097, 9.510.951 y 9.510.953, respectivamente

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de reivindicación seguida por los ciudadanos M.d.J.H.d.D., A.E.D.H. y K.A.D.H. y que tiene por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el N° 53, ubicada en el sector Pantano Centro, Calle Norte entre Calle González y Avenida Manaure, de Coro Estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno de quinientos setenta metros cuadrados con setenta y siete centímetros (574,77mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar de M.P.; SUR: que es su frente; ESTE: casa y solar de C.F. y OESTE: casa y solar de C.H., según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., el 09 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, folios 126 al 131, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de ese año

TERCERO

Se revoca el fallo apelado, conforme al razonamiento de esta decisión.

Por cuanto hubo un vencimiento total, se condena al pago de las costas del recurso, a los demandantes.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

(fdo)

ABG. M.R. ROJAS GARCIA.

EL SECRETARIO TEMPORAL

(fdo)

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 /06/09, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

(fdo)

ABG. D.C.F.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia Nº 095-J-18-06-09.

MRG/DC/yelixa.- Exp. 4439.

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