Decisión nº WP01-R-2013-000748 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de diciembre de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-002985

Recurso: WP01-R-2013-000748

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso de la ciudadana DERUBITD A.A.D., titular de la cedula de identidad Nº V-18.534.665, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas Abogada M.M., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…En el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido (sic) tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevista del testigo que solo se limitó a manifestar que había dido (sic) una mujer quien despojo de sus pertenencia a la victima, sin indicar las características fisonómicas de la mismas, así como vestimenta que portaba…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que mi defendida sea autor (sic) de tal delito, así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes existiendo únicamente el testimonio de testigos que no presenciaron los hechos a que hizo referencia la victima, siendo que estos son aprehendidos en otro sitio distinto, que en ningún momento dejan constancia expresa que mi defendidos (sic) hayan cometido tales hechos punibles…Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuando de las actuaciones se desprende como único elemento de convicción el testimonio de los ciudadano que no estaban presentes en el momento de los hechos a que hace referencia la victima, toda vez, que solo estaban presentes en la aprehensión de éstos (sic) y fue en otro sitio distinto donde ocurrieron los hechos…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236° y 237° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DERUBY (sic) A.A.D. (sic), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que se encuentra llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DERUBY (sic) A.A.D.N…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 25 de Octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendida…

Cursante a los folios 26 al 33 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe, en los procesos penales, observa que la decisión del ciudadano Juez de fecha 25 de octubre de 2013, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción como acta de entrevista practicada a la hoy víctima y a un testigo, que da fe de la comisión de hecho punible que se llevó a cabo. Testimonio (sic) necesario y relevante que da certeza del delito cometido por la hoy imputada, quien portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, materializó la acción antijurídica y culpable, despojando a la Un (sic) (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en material de metal, Un (sic) (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo curve. Así mismo consta en el Manual de Cadena de C.d.E.F., dándole mayor certeza, credibilidad y legalidad al procedimiento establecido…Por todo esto, efectivamente existen elementos de convicción suficientes y concretos que incriminan a la hoy imputada, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existentes, esta Representación Fiscal considera que la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgador…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados (sic) son participes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANNELYS LUGO, estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 458, que la pena a imponerse es de 10 a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece texto adjetivo penal…Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes…Del análisis de la motivación de la decisión, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados (sic), y que fueron valorados por el Juez de Control, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Jhoannelys Lugo, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja la Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe reconocimiento y testimonio de la víctima, quien puede hacer constar que en fecha 24 de octubre del año dos mil Trece (2013), en la Plaza El Cónsul, estado Vargas, fue abordada por la ciudadana Derubitd Armas, quien usando un cuchillo la coaccionó de manera agresiva y bajo amenaza de muerte a que le entregara sus partencias entre las que tenía un teléfono celular. Es por ello que la acción delictiva ejecutada se encuadra en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Jhoannelys Lugo…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

Cursante a los folios 38 al 43 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 13 a la 17 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 25 de octubre de 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de la imputada DERUBITD A.A.D. en el hecho punible precalificado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de la aprehendida en la perpetración de los mismos (sic), todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DERUBITD A.A.D., quien permanecerá en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa…

Cursante a los folios 24 al 27 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendida en el delito precalificado en el presente caso, ya que supuestamente el testigo no presenció lo mencionado por la víctima, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó se declarara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Por su parte, el Ministerio Público considera que si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que quedó demostrado con los elementos que cursan en autos la comisión de un hecho punible de gran magnitud y la participación de la imputada de autos en el referido hecho, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadano DERUBITD A.A.D., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24/10/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha de 24 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente;

    …En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, al mando de la unidad tipo moto N° 130, conducida por mi persona y me encontraba compañía de la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-385 R.F.…Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, del día de hoy 24-10-13; cuando nos encontrábamos en la estación de policial de Maiquetía, se apersonó una ciudadana que se identifico como: L.M.J. (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), quienes indicaban minutos antes había sido víctima de un robo a mano armada frente al local el bacalao (sic), por parte de una mujer, la ciudadana nos describió la autora con las siguiente característica: tez blanca, contextura regular, con un suéter negro con capucha, pantalón blue jean, procedimos con las precauciones del caso pasar al lugar, pudiéndome percatar que adyacente a la plaza cónsul (sic), se desplazaba una ciudadana con similares características indicadas por la agraviada. Acto seguido la ciudadana en cuestión trato de emprender la huida por lo que procedimos a realizar una breve persecución dándole alcance, posteriormente dándole la voz de alto, identificándome como funcionario del ESTADO (sic) Vargas, aplicando la retención preventiva. Seguidamente le informe que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido designando a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-385 R.F., para realizar inspección, procediendo el funcionario (sic) policial con la misma, una vez culminada me informo haber logrado incautar en la pretina del pantalón: (01) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE PUEDEN LEER HIGH OUALITY STAINLESS STELL, Así mismo logrando incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón: TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR BLANCO CON GRIS, SERIALI 8473037663009, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE LA MISMA MARCA. SERIALES: S/N. Describiendo todo lo incautado, de interés criminalístico, así mismo quedando identificada la cuidadana como: DERUBY A.A.D., 26 AÑOS DE EDAD INDOCUMENTADO (sic). Así mismo siendo reconocido (sic) por la víctima que hizo presencia, señalándola como la autora del hecho consecutivamente. En vista de la evidencias incautada, se hace presumir que la ciudadana aprehendida preventivamente, es autora o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día en curso…Posteriormente me comunique nuevamente vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado informando todo lo ocurrido en el procedimiento, trasladándonos a la estación policial de Maiquetía, al llegar se apersonó un ciudadano identificándose como: J.L.J.M., (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), indicando que había presenciado todo lo que paso, cabe destacar que se pudo verificar por el sistema integral Policial (S.I.I.P.O.L.) no poseía la cédula laminada pero lo verificamos por el Saime, posteriormente por el sistema de (SIIPOL) al mando del OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENIS, el mismo indicándome que no posee registro policial, consecutivamente procedimos a trasladar todo el procedimiento, con la denunciante, la testigo y la agresora, hasta la dirección de inteligencia, ubicada en macuto (sic). Siendo recibido todo el procedimiento OFICIAL JEFE (PEV) ESCOBAR ELVIS, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventiva. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. J.L.C., fiscal tercero (sic) Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y de la detención la ciudadana, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado las actuaciones del procedimiento, mañana 25-10-2013, y que la ciudadana le fuese realizado una reseña…

    Cursante al folio 03 de la presente incidencia

  2. -ACTA DE ENTEVISTA de fecha de 24 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana L.J. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente;

    …El día de hoy 24/10/2013, a eso de las de las (sic) 08:00 horas de la mañana, Yo (sic) me encontraba en Maiquetía, estaba al frente del local el bacalao (sic) iba a comprar algunas cosas, ya cuando iba a entrar al local, siento que me agarran por el cabello y me ponen un cuchillo en el cuello era grande y el mango de madera con un adhesivo blanco, y me dicen con voz de mujer que era un robo que le entregara el teléfono y que si después la denunciaba me iba a matar, yo asustada lo que hice fue entregarle el teléfono, me soltó y fue cuando pude ver que era una mujer de piel blanca, contextura un poquito gruesa, un suéter de color negro con capucha con la que se tapaba la cabeza, un pantalón blue jean. Apenas (sic) me soltó arranco a correr hacia abajo con dirección a la clínica alfa (sic), yo asustada y desesperada me fui a la plaza los maestro (sic) que hay un comando de la policía y le explique que una mujer me había acabado de robar y que agarro hacia abajo como para el alfa (sic) le dije como estaba vestida, rápido los policías salieron en moto a buscarla y yo baje corriendo atrás de ellos y llegue hasta plaza el cónsul (sic) donde estaban los policías con la muchacha que me había robado, les dije que era ella. Luego los funcionarios la detuvieron y posteriormente me trasladaron a este comando a realizar mi respectiva denuncia…

    Cursante al folio 05 de la presente incidencia.

    .

  3. -ACTA DE ENTEVISTA de fecha de 24 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano J.J. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente;

    …El día de hoy 24/10/2013, a eso de las de las (sic) 08:00 horas de la mañana, Yo (sic) me encontraba en Maiquetía, estaba sentado en la plaza los maestros (sic) iba a comprar una chemise pero como todavía no habían abierto el local donde yo la iba a comprar me senté en la plaza los maestro (sic) al frente del bacalao a esperar que abrieran. En (sic) eso veo que una muchacha de piel blanca, rellenita, vestida con un blue jeans, un suéter negro con capucha, que se tapaba la cabeza. Esta (sic) agarro a otra muchacha morena que iba entrando al bacalao (sic) por el cabello y le puso un cuchillo de mesa bien grande, punta fina En (sic) el cuello, la morena le entrego el teléfono, luego la suelta y arranca a correr hacia abajo como al alfa (sic), y la morena asustada se metió al bacalao (sic) pero salió rápido. Y (sic) se fue Al (sic) comando de la policía que está en la jefatura hay mismo en la plaza, luego vi que bajaron varios policías en moto y al ratico subieron de nuevo con la muchacha que había robado a la morena. Yo subí hasta el comando de la policía y le dije que vi cómo fue que la robo. Posteriormente me trajeron a este despacho para dar mi declaración…

    Cursante al folio 06 de la presente incidencia.

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha de 24 de octubre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas;

    …(01) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE PUEDEN LEER HIGH OUALITY STAINLESS STELL; Y TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR BLANCO CON GRIS, SERIALI 8473037663009, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE LA MISMA MARCA. SERIALES: S/N…

    Cursante al folio 07 de la presente incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre de 2013, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído a la ciudadana DERUBITD A.A.D., manifestó lo siguiente: “…No voy a declarar que hable la abogada…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 24 de octubre de 2013, siendo las 8:30 de la mañana, frente al local denominado Bacalao, ubicado adyacente a la Plaza Los Maestros, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, la ciudadana Jhoannelys Lugo fue sorprendida por la espalda por una ciudadana portando un cuchillo, el cual se lo puso en la garganta y bajo amenaza de muerte le pidió sus pertenencias y ésta le entregó su teléfono celular, posteriormente la referida ciudadana emprendió la huida en dirección hacia la Plaza El Cónsul, razón por la cual la víctima se trasladó hasta el módulo de la policía e informó lo que le había ocurrida, dando las características de la imputada, por lo que los funcionarios iniciaron un recorrido y cerca de la Plaza El Cónsul visualizaron a una ciudadana con las misma características aportadas, por lo que aprehendieron a la misma, quien se identificó con el nombre DERUBITD A.A.D., subsiguientemente hizo acto de presencia la victima reconociéndola en ese momento como la autora del hecho punible, siendo realizada la inspección personal incautándole un cuchillo y un teléfono celular; hechos estos que se encuentran corroborados en las actas de la presente incidencia, con las deposiciones de la víctima Jhoannelys Lugo y el testigo presencial J.M.J.L., quien manifestó haber presenciado cuando la imputada amenazó con un arma a la víctima, la despojó de sus pertenencias y posteriormente huyó del lugar del suceso, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en razón a lo anteriormente aludido, es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito calificado provisionalmente por esta Alzada como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como para estimar que la ciudadana DERUBITD A.A.D., es autora o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenida en posesión del objeto activo (cuchillo) y pasivos (teléfono celular), señalado por la victima Jhoannelys Lugo como de su propiedad al momento de ser entrevistada, convicción en contra de su defendida y la inexistencia de testigos que corroboren lo manifestado por la víctima.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana DERUBITD A.A.D., ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicha imputada, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que la mencionada imputada presente mala conducta predelictual; asimismo, el objeto robado fue recuperado y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER a la mencionada ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 22/03/2013. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DERUBITD A.A.D., titular de la cedula de identidad Nº V-18.534.665 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses de conformidad con lo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde actualmente se encuentra recluida la imputada de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000748

    RMG/ELZ/RCR/HD/Arzt.-

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