Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007939

Visto los escritos presentados por el Abogado C.C.R., en su carácter de Defensor Público Penal N° 2º Penal Ordinario de Carora, Defensor de los Acusados DERVATH N.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 16769120, YEFERSON J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 20501265 y G.D.J.C., (NO HA CEDULADO), mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, observa:

A la Acusada de autos en fecha 15 de Febrero de 2011 el Juzgado de Control 10 de Carora le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarles la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, siendo ratificada en la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Mayo de 2011.

Consta en el Asunto reconocimientos en Ruedas de Imputados donde aparece la Declaración de la Victima donde manifiesta No reconocer a los Acusados como los que perpetraron el Robo en su contra, este Dicho fue ratificado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Mayo de 2011, ante la Juez de Control Nº 10.-

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:

ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que los referidos ciudadanos no presentan otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, lo que indica que los mismos son Primarios en la comisión de delitos, aunado a lo manifestado por la Propia Víctima en la Audiencia Preliminar, considera este Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que considera este Tribunal que debe REVISARLES LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, e imponerles una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad y así se establece.-

Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos DERVATH N.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 16769120, YEFERSON J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 20501265 y G.D.J.C., (NO HA CEDULADO), e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito y en cuanto al ciudadano G.D.J.C., acudir al SAIME a los fines de su Cedulación y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N°4 , Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISARLES LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos DERVATH N.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 16769120, YEFERSON J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 20501265 y G.D.J.C., (NO HA CEDULADO), y en su lugar e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito y en cuanto al ciudadano G.D.J.C., acudir al SAIME a los fines de su Cedulación.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Libertad al Centro penitenciario de Uribana.

El Juez de Juicio Nº 4

Abog. C.O.P.T.

El Secretario

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