Decisión nº PJ0432008000064 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000123

ASUNTO : UP01-P-2003-000123

Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado M.A.G.T., en la cual los imputados DERVER A.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 18 de octubre, casa Nº 1-83, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.279.198; B.R.M.M. de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 18 de octubre, casa Nº 1-83, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 4-956.246 y J.G.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 18 de octubre, casa Nº 1-83, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.477 estando debidamente representados por sus abogados de confianza las abogadas R.O.E. y M.D.C.D.G. por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 en su ordinal 3° ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano R.M.G. y en virtud que los imputados de auto habiendo sido impuestos del procedimiento por admisión de hechos y los mismos admitieron haber cometido los hechos y solicitado la inmediata imposición de la pena en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad, mediante la cual condeno a cumplir la pena de prisión por un tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 en su ordinal 3° ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, observa lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 20 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano R.M.G.G. conducía un vehiculo tipo CAMION cagado de una cantidad no determinado de azúcar no determinado perteneciente a la empresa Central Venezuela CA procedente de la ciudad de caracas, la cual iba a ser distribuida a diferentes establecimientos comerciales y al transitar por el sector de la autopista R.C., sector pica del chino del Municipio Veroes, Estado Yaracuy fue interceptado por un vehiculo automóvil tipo sedan marca Ford modelo Fairlane el cual iba abordado por cinco sujetos quienes lograron que este detuviera su marcha siendo sometido por los mismos bajo amenazas previo uso de presuntas armas de fuego siendo bajada la victima del transporte de carga e introduciéndose en el precitado vehiculo en el asiento trasero con la cabeza entre las piernas en compañía de otros sujetos que lo tenían sometido bajo amenazas con uso de presunta armas de fuego en el asiento delantero iban otros dos sujetos mientras el sujeto restante se encargo de conducir el vehiculo objeto de robo; luego de efectuar el recorrido de los sujetos con la victima, detienen el vehiculo e introducen al ciudadano R.M.G.G. en una melaza, seguidamente se retira uno de los sujetos y se une al grupo una ciudadana desconocida quien junto a otro sujeto procedieron a atarlo de manos y pies dejándolo abandonado en la referida maleza; acto seguido, la victima pudo lograr desatarse y sale a al autopista a buscar auxilio logrando dar aviso a las autoridades policiales sobre el hecho; en fecha 21-02-03 a eso de las 3:30 horas de la madrugada interviene una comisión integrada por unos funcionarios adscritos a la comisaría de Patrulleros de san Felipe, Estado Yaracuy quienes se trasladaron al sector Mi Jagual del Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, lugar en el cual avistan el vehiculo objeto del robo la cual para el momento estaba siendo descargada por varios sujetos quienes al notar la presencia policial imparten fuga logrando darle aprehensión a tres de los sujetos actuantes, los cuales fueron aprehendidos en flagrancia; los ciudadanos DERVER A.M.D., B.R.M.M. y J.G.M.D. quienes fueron puestos de inmediato a la orden del Ministerio Público y presentados e su oportunidad antes este Tribunal.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en los artículos 460 por el delito de ROBO AGRAVADO en concordancia con el articulo 84 en su ordinal 3° ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual establece: “ART. 84.—Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”, supuesto que se cumple cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho, como lo son el haber sido aprehendidos los acusados en posesión del vehiculo objeto de robo, tipificada esta conducta aunada a las declaraciones de la victima como las estipulaciones del artículo 460 del Código Penal como un hecho punible, puesto que los imputados fueron aprehendidos en posesión del vehiculo reportado haber sido despojado de manera violenta por parte de los acusados de auto, determinándose así estar en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal aplicable al caso de autos al momento de determinar la pena que habrá de cumplir los ciudadanos DERVER A.M.D., B.R.M.M. y J.G.M.D., y así se declara.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 en su ordinal 3° ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y de conformidad a la aplicación de la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal y al encuadrarse la aplicabilidad de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido los acusados al procedimiento por admisión de los Hechos, rebaja ésta que será aplicado hasta la mitad de la pena, quedando en definitiva la misma en DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, tiempo de pena de prisión que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos DERVER A.M.D., B.R.M.M. y J.G.M.D..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DERVER A.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 18 de octubre, casa Nº 1-83, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.279.198; B.R.M.M. de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 18 de octubre, casa Nº 1-83, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 4-956.246 y J.G.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 18 de octubre, casa Nº 1-83, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.477 estando debidamente representados por sus abogados de confianza las abogadas R.O.E. y M.D.C.D.G. por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 en su ordinal 3° ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano R.M.G., a cumplir la pena de Prisión por el tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES, y sus penas accesorias, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que dará cumplimiento el condenado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda.

Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal.

ABOG. G.S.F.G..

JUEZ DE CONTROL N° 6

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