Decisión nº 2007-437 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2007-000817

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Presentado como ha sido escrito de solicitud de ACUMULACIÓN Y TERCERÍA por parte de la apoderada judicial de la demandada CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, abogada A.P.R. debidamente identificada en dicho escrito; este tribunal ordena que el mismo sea agregado a las actas procesales conjuntamente con los 139 folios útiles de anexos; y en razón de ello pasa de seguida este juzgador a pronunciarse sobre lo peticionado conforme a las siguiente consideraciones:

Es menester de este sentenciador a los fines de legitimar la presente providencia, destacar el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su texto original establece:

Articulo 49 de la LOPT. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando las sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Del texto anteriormente transcrito podemos observar la existencia de dos supuestos para la actuación litis consorcial de los sujetos activos de la accion planteada, estos son, en primer termino, que las pretensiones sean conexas por su causa u objeto y en segundo termino que la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, de su contenido advierte este juzgador que es la norma rectora en nuestra legislación laboral adjetiva en todo aquello que sea materia de LITIS CONSORCIO, cuyos supuestos de procedencia dado la similitud de los escenarios procesales son aplicables conforme a la definición del contenido de los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, los cuales legitiman la institución de la ACUMULACIÓN por causas de CONEXIÓN Y CONTINENCIA, así pues, pasa este sentenciador a analizar los presupuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del antes mencionado artículo 49 esjedem, haciendo uso del mismo por aplicación analógica, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos numerales los que establecen los supuestos de procedencia de la ACUMULACIÓN en materia civil y siendo que dichos supuestos guardan concurrente similitud con los supuestos en materia laboral, este operador de justicia pasa a verificar la concurrencia de los mismos en el contenido de las actas que conforman el presente asunto.

Observa este Juzgador que en fecha 6 de Junio de 2.006, los Ciudadanos D.F., L.A.P., D.A.F.Q., ATLIO E.F., L.G.B., M.D.J.Q., J.G.H., J.M.H., M.A.A., Y.E.C., R.R.S., I.E.E., H.A.E.F., L.A.O., E.A.A., H.V. VILLALOBOS FONSECA Y L.M.F. introdujeron formal demanda contra la accionada de autos por cobro de prestaciones sociales, identificándose en dicha demanda la presencia del Ciudadano D.F. como parte actora en el presente juicio, en razón de ello y una vez efectuada la solicitud aquí examinada, aprecia este órgano de administración de justicia que la presente causa guarda especial relación en cuanto a su objeto y causa con las primera de la mencionada, siendo así aplicable los supuestos de conexión y continencia en los asuntos signados con los números VP01- L-2.006-1.241 y VP01-L-2.007-000817, de los cuales resultó competente este tribunal para conocer de ambos asuntos.

Así pues establecido como ha sido la identidad de objeto y causa entre la presente causa y la signada con el número VP01-L-2.006-1.241, este tribunal encuentra forzoso verificar la prevención imperante entre ambos asuntos, prevención esta que se refiere específicamente a la causa donde se logro practicar la citación en primer termino, para mayor abundamiento y en función meramente pedagógica se recuerda que el acto de comunicación procesal de la citación es equiparable en el proceso civil al acto de comunicación procesal de la notificación establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así pues una vez verificada como ha sido el contenido de las actas procesales advierte este Juzgador que el asunto VP01-L-2.006-1.241, fue notificada la parte demandada en fecha 9 de Octubre de 2.006 y que en el asunto VP01-L-2.007-000817 fue notificada la parte demandada en fecha 3 de Mayo de 2.007, de los cuales se desprende que la prevención opera en el asunto VP01-L-2.006-1.241. Así se establece.

Establecido así como ha sido la concurrencia de los presupuestos alegados en el escrito de la apoderada judicial de la accionada en la presente causa y entendiendo este Juzgador que la ACUMULACIÓN es la vía óptima en el presente caso, para alcanzar la justicia en un clima de igualdad y evitando así sentencias contradictorias, garantizando en razón de ello el debido proceso y el derecho a la defensa, y atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, rectores del proceso laboral venezolano y fin fundamental de la institución de la ACUMULACIÓN, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en fuerza de las estipulaciones legales antes descritas, declara PROCEDENTE la solicitud de la accionada y en razón de ello ordena la ACUMULACIÓN de la presente causa al asunto VP01-L-2.006-1.241 el cual es contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales llevan por ante este tribunal los Ciudadanos D.F., L.A.P., D.A.F.Q., A.E.F., L.G.B., M.D.J.Q., J.G.H., J.M.H., M.A.A., Y.E.C., R.R.S., I.E.E., H.A.E.F., L.A.O., E.A.A., H.V. VILLALOBOS FONSECA Y L.M.F., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑIA ANÓNIMA CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C..A. (CEPOLAGO). Así se decide.

En cuanto al pedimento de tercería este tribunal encuentra forzoso declarar su improcedencia, en virtud de que en la causa a la cual ha sido acumulada la presente, ya fue solicitada y acordada en ella dicha intervención de tercero y en razón de que el pedimento fue efectuado como una alternativa a la hipotética declaratoria de improcedencia de la ACUMULACIÓN . Así se decide.

El Juez

Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

La Secretaría

Aboga. YASMELY BORREGO

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