Decisión nº 035-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6908-07

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: D.D.G.V.

APODERADA JUDICIAL: M.R.V.

DEMANDADO: A.F.G.

NIÑA: ********, de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano D.D.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.710.503, a los fines de interponer demanda de fijación de obligación de manutención, a favor de la hija ********** en contra de la ciudadana A.F.G., alegando que de la relación extramatrimonial que mantuvo con la prenombrada ciudadana procrearon a la ya citada niña, de la cual desconocía su existencia hasta el pasado año cuando se realizaron la prueba ADN y arrojó la filiación paterna, en virtud de lo cual de esta circunstancia acudieron por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Cabimas, a fin de celebrar un convenimiento de obligación de manutención, el cual no se pudo realizar, porque la progenitora no aceptó los montos, por tales motivos y en aras de garantizarle sus derechos propuso:

PRIMERO

La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, para lo cual consignó cheque de gerencia Nº 0108-0189-38-0900000013 del Banco Provincial a nombre de este Tribunal a los fines de que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana progenitora, cantidad que se compromete a depositar mensualmente.

SEGUNDO

Para gastos de navidad y año nuevo, se compromete a depositar la cantidad adicional de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) una vez que perciba las utilidades correspondientes en la empresa PDVSA.

TERCERO

Igualmente informó que la niña será incluida en el record médico, útiles escolares, escuela, farmacia, laboratorio y asistencia en general que ofrece la empresa PDVSA, una vez que haya sido admitida la presente solicitud.

CUARTO

Además se comprometió a depositar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) en el mes de agosto para los gastos de uniformes escolares.

Como medios Probatorio Indico: a) Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano D.D.G.V. y A.D.C.D.M., b) Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes D.J. y JOELVIS JOSE, y los ciudadanos J.K., JOSMERY MAIRUTH, J.A., JOHELIS ALEXANDRA y J.C.G.D.; c) Constancia de manutención expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., d) Constancia de estudios de los ciudadanos D.J. y JOELVIS G.D. expedida por PDVSA, y de los ciudadanos J.K., JOSMERY MAIRUTH, J.A., JOHELIS ALEXANDRA y J.C.G.D. expedida respectivamente por IUTC y Misión Sucre respectivamente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de mayo de 2007, ordenándose practicar la citación de la ciudadana A.F.G., para que comparezca al tercer día hábil de despacho siguiente después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 06 de junio de 2006, en la misma fecha la demandada se dio citada en el presente procedimiento.

En fecha 11 de junio de 2007, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto el acto.

En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, negando y contradiciendo en todos sus términos lo alegado por la parte demandante en su libelo, alegando en líneas generales que lo único cierto respecto al libelo era que mantuvo una relación concubinaria por varios años con el demandante y de ella procrearon una hija de 11 años; a su decir es falso que el ciudadano D.D.G.V. desconociera la existencia de la niña de autos, pues convivió con ella hasta el sexto mes de embarazo cuando le manifestó que ese hijo no era de el, dejándola, sin embargo continuó tratando de que reconociera su paternidad pero ella tuvo que hacerse cargo de la manutención de su hija, hasta hace 4 años que la niña comenzó a tener problemas emocionales por la falta de su padre, continuando el progenitor negándose rotundamente, alegando que el solo la reconocería si le hacia la prueba sanguínea, lo cual fue solicitado a través de la Defensoria del Niño y del Adolescente y una vez realizada arrojó un 99,99% de probabilidad de que el ciudadano D.D.G.V. es el padre de la niña de autos.

Asimismo señaló la demandada que es falso que el actor le haya ofrecido cantidad alguna para la manutención de la niña, porque aun probada la filiación se negaba a cumplir, y ahora ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), cantidad que no acepta, ya que a su decir el ciudadano es trabajador petrolero y devenga un sueldo de mas de un millón; es falso que tiene la carga familiar de 7 hijos, pues solo son 2 menores de edad, igualmente no acepta los numerales segundo y cuarto del libelo, ya que en utilidades su bono sobrepasa los seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) y en vacaciones también es mayor.

En esta oportunidad la parte demandada indicó como medios probatorios: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija ***********, b) Oficio de la Universidad del Zulia de la Facultad de Medicina, Unidad Genética Médica dirigido a Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, participándole la fijación de la cita para la practica de la prueba de ADN para la fecha 22 de febrero de 2007, c) Oficio de la Universidad del Zulia de la Facultad de Medicina, Unidad Genética Médica dirigido a Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, participándole los resultados de la prueba de ADN, los cuales arrojaron un 99.9999963 % de probabilidad de paternidad del ciudadano D.D.G.V., d) Oficio de la Defensoria del Municipio Cabimas dirigido al Coordinador adjunto de la Defensa Publica a los fines de remitir a la ciudadana A.F.G. quien estuvo ante ese órgano solicitando obligación alimentaria y reconocimiento posterior a favor de su hija y manifestando que el ciudadano D.D.G.V. duda de su paternidad y que hasta tanto no se le practique la prueba de ADN no aceptara ningún compromiso, a tales efecto se declaro el órgano remitente como incompetente en la materia. e) Testimoniales juradas de los ciudadanos: Críspulo R.C., A.M.R.O. y Sorena Cordero.

En fecha 11 de junio de 2007, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio, lo cual fue provisto por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, fijando el tercer (3er) día hábil de Despacho a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha 22 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, estando presente ambas partes con sus abogados asistentes, una vez que este Juez instó a la resolución del conflicto a través de los medios alternativos, resultando imposible, en virtud del rechazo de las partes a todo el acuerdo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano D.D.G.V. y A.D.C.D.M., b) Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes ************, y los ciudadanos J.K., JOSMERY MAIRUTH, J.A., JOHELIS ALEXANDRA y J.C.G.D.; c) Constancia de manutención expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., d) Constancia de estudios de los ciudadanos D.J. y JOELVIS G.D. expedida por PDVSA, y de los ciudadanos J.K., JOSMERY MAIRUTH, J.A., JOHELIS ALEXANDRA y J.C.G.D. expedida respectivamente por IUTC y Misión Sucre respectivamente, e) Oficio a la Defensoria Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que remitieran a este Tribunal la copia certificada de la causa que reposan en ese órgano donde aparecen involucrados los ciudadanos partes en este Juicio, con el objeto de demostrar la voluntad del demandante en fijarle pensión a su hija, f) Oficio a la Unidad de Servicios Médicos de la Empresa PDVSA a fin de que informen si la niña de autos fue incluida en el record médico que presta la misma.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija **********

    , b) Oficio de la Universidad del Zulia de la Facultad de Medicina, Unidad Genética Médica dirigido a Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, participándole la fijación de la cita para la practica de la prueba de ADN para la fecha 22 de febrero de 2007, c) Oficio de la Universidad del Zulia de la Facultad de Medicina, Unidad Genética Médica dirigido a Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, participándole los resultados de la prueba de ADN, los cuales arrojaron un 99.9999963 % de probabilidad de paternidad del ciudadano D.D.G.V., d) Oficio de la Defensoria del Municipio Cabimas dirigido al Coordinador adjunto de la Defensa Publica a los fines de remitir a la ciudadana A.F.G. quien estuvo ante ese órgano solicitando obligación alimentaria y reconocimiento posterior a favor de su hija y manifestando que el ciudadano D.D.G.V. duda de su paternidad y que hasta tanto no se le practique la prueba de ADN no aceptara ningún compromiso, a tales efecto se declaro el órgano remitente como incompetente en la materia. e) Testimoniales juradas de los ciudadanos: Críspulo R.C., A.M.R.O. y Sorena Cordero, f) Oficio a la Empresa PDVSA a fin de que informe la relación de sueldo y otros conceptos que devenga el ciudadano D.D.G.V., g) Informe social al domicilio de la niña de autos, h) Oficio a la Unidad Educativa R.H. ubicada en Punta Gorda a fin de que informe si la niña de autos cursa estudios en esa Institución.

    Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento, igualmente es importante señalar que a la niña de autos se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y siguiendo las consideraciones de la Sala Plena.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija *********, de los adolescentes D.J. y JOELVIS JOSE, y los ciudadanos J.K., JOSMERY MAIRUTH, J.A., JOHELIS ALEXANDRA y J.C.G.D., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, se desprende entonces de las actas que dicho deber solo corresponde en favor de la niña *******, de los adolescentes ********, ya que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaria concierne a ambos progenitores respecto a sus hijos, niños y/o adolescentes, exceptuando a los hijos que hayan alcanzado la mayoridad, en este sentido, este Sentenciador le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y se tomará en cuenta a los fines de determinar las cargas del ciudadano D.D.G.V.; en este orden de ideas, vale decir que en relación a los hijos mayores de edad, solo subsistiría la obligación de manutención si estos se encontraren incursos en el supuesto legal del artículo 383 literal “b” de la precitada Ley Especial a lo cual no se circunscriben los ciudadanos J.K., JOSMERY MAIRUTH, J.A., JOHELIS ALEXANDRA y J.C.G.D., y como quiera que el demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción, ya que no existe evidencia en actas que haga constar que los prenombrados ciudadanos a pesar de ser mayores de edad deban ser acreedores de la obligación alimentaria, razón por la cual este Juez Unipersonal desestima dicha probanza y por ende no serán considerados como parte de la carga familiar para fijar el quantum de manutención.

    • Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano D.D.G.V. y A.D.C.D.M., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tomará en cuenta a los fines de determinar las cargas del demandante.

    • Oficio de la Universidad del Zulia de la Facultad de Medicina, Unidad Genética Médica dirigido a Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, participándole la fijación de la cita para la practica de la prueba de ADN para la fecha 22 de febrero de 2007, Oficio de la Universidad del Zulia de la Facultad de Medicina, Unidad Genética Médica dirigido a Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, participándole los resultados de la prueba de ADN, los cuales arrojaron un 99.9999963 % de probabilidad de paternidad del ciudadano D.D.G.V., Oficio de la Defensoria del Municipio Cabimas dirigido al Coordinador adjunto de la Defensa Publica a los fines de remitir a la ciudadana A.F.G. quien estuvo ante ese órgano solicitando obligación alimentaria y reconocimiento posterior a favor de su hija y manifestando que el ciudadano D.D.G.V. duda de su paternidad y que hasta tanto no se le practique la prueba de ADN no aceptara ningún compromiso, a tales efecto se declaro el órgano remitente como incompetente en la materia, estas probanzas demuestran el procedimiento que se siguió a los fines de establecer la filiación paterna, sin embargo, poco ilustra a este Juzgador respecto al thema decidendum.

    • Constancia de manutención expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., se le otorga valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1.359 y 1.360 ejusdem.

    • Constancia de estudios de los ciudadanos D.J. y JOELVIS G.D. expedida por PDVSA, y de los ciudadanos J.K., JOSMERY MAIRUTH, J.A., JOHELIS ALEXANDRA y J.C.G.D. expedida respectivamente por IUTC y Misión Sucre respectivamente, se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata lo alegado por la promovente respecto a que sus mayores hijos cursan estudios.

    • Oficio a la Unidad de Servicios Médicos de la Empresa PDVSA a fin de que informen si la niña de autos fue incluida en el record médico que presta la misma y Oficio a la Empresa PDVSA a fin de que informe la relación de sueldo y otros conceptos que devenga el ciudadano D.D.G.V., respecto a las resultas de estos oficios, vale decir que fueron consignadas en fecha 16 de octubre de 2007, en las cuales se hace constar que la niña de autos esta incluida en los beneficios de la empresa desde el día 17 de mayo de 2007; de igual manera se evidencia la capacidad económica del ciudadano D.G.V. que asciende a la cantidad aproximada de dos millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2.672.848,oo) mensuales, estimando sus deducciones legales, no producto de prestamos personales o cualquier otro concepto imputable al trabajador de lo cual debe responder con su patrimonio y en nada debe afectar la consideración de la obligación de manutención en relación a los hijos e hijas, ya que este es un deber supremo y según el legislador es un crédito privilegiado, en este sentido a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Informe social al domicilio de la niña de autos, del cual se evidencia que la niña M.C. habita en una casa con su progenitora, el concubino de la prenombrada ciudadana y con cuatro hermanos maternos; los ingresos del hogar están representados por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) semanales aportados por el concubino de la demandada además de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) semanales que devenga la ciudadana A.F. vendiendo chucherías; a esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficio a la Unidad Educativa R.H. ubicada en Punta Gorda a fin de que informe si la niña de autos cursa estudios en esa Institución, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que efectivamente la niña cursó el año escolar 2006-2007 en dicha institución.

    • Testimoniales juradas de los ciudadanos: Críspulo R.C., A.M.R.O. y Sorena Cordero, respecto a esta probanza este Juez no tiene nada que a.p.c.n.f. evacuada en su debida oportunidad.

    • Oficio a la Defensoria Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que remitieran a este Tribunal la copia certificada de la causa que reposan en ese órgano donde aparecen involucrados los ciudadanos partes en este Juicio, con el objeto de demostrar la voluntad del demandante en fijarle pensión a su hija, en el cual existe identidad en las partes, a los fines de demostrar el procedimiento seguido por ante ese órgano; en relación a este instrumento público, este Sentenciador le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 435, 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Artículo 5: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

    Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  3. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  4. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  5. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)

    Artículo 365: Contenido

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    Articulo 369°: Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de ambas partes, así como las probanzas presentadas, este Juzgador procede a realizar los siguientes razonamientos:

  6. Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber. En el caso de marras se evidencia que la misma fue establecida mediante la prueba de ADN, realizada por la Unidad Genética Médica de la Universidad del Zulia de la Facultad de Medicina, según oficio de fecha 12 de marzo de 2007, que riela al folio 39 del presente expediente.

  7. Ahora bien, resulta evidente para este Juzgador que el ciudadano D.D.G.V., desea cumplir con su obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, sin embargo, vale destacar que las cantidades que sugiere no se corresponden con las necesidades de la niña *********, ni con su capacidad económica, para lo cual obviamente se toman en cuenta sus cargas familiares y el interés de los otros hijos de conformidad con el principio de unidad de filiación; de igual manera y esencial como es, por el hecho de que la obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores, por lo que este Sentenciador toma en consideración lo arrojado en el informe social practicado por Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, respecto a la cantidad semanal que devenga la ciudadana A.F.G., expendiendo golosinas en su residencia.

  8. De la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    En este sentido, se procede a fijar la cantidad por concepto de obligación de manutención, considerando lo siguiente:

    - En la actualidad el adolescente de autos tiene 15 años de edad.

    - La capacidad económica del progenitor asciende a la cantidad aproximada de dos millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2.672.848,oo) mensuales

    - Carga al Patrimonio constituidas por la niña de autos, dos hijos los adolescentes D.J. y JOELVIS J.G.D. y su esposa A.D.C.D.M..

    Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar el quantum de manutención de la niña de autos, efectuando una operación matemática en el patrimonio del obligado considerando la necesidad e interés de la niña **********, la capacidad económica del ciudadano D.D.G.V., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar de la ciudadana A.F.G., como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, aunado al ingreso que según el informe social realizado, percibe la prenombrada progenitora, expendiendo golosinas en su residencia; de igual manera resulta preciso para quien aquí juzga, tomar como referencia lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por lo antes descrito la presente acción prospera parcialmente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano D.D.G.V. a favor de la niña M.C.F. y se fija el monto mensual que debe cancelarse por concepto de Obligación de Manutención en el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del salario mínimo, lo que asciende actualmente a la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (BsF. 399,61) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (BsF. 614,79). Asimismo, a medida que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos diferente al salario mínimo, se aumentarán estos montos en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.

Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija UN (1) SALARIO MÍNIMO adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija UN SALARIO MINIMO Y MEDIO (1 ½) adicional, una vez que sean cancelados estos conceptos al trabajador. Dichas cantidades deberán ser depositadas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la misma, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 24 de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abg. Esp. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 035-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

CLMG/cffr.-

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