Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 5 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000590

ASUNTO: RP11-P-2014-000590

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la sala de Audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. D.M., y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado L.R.M.R., (Quien posteriormente dijo ser y llamarse D.D.J.V.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de S.E.H.B., a tal efecto se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El imputado L.R.M.R. (previo traslado), El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. M.C. y la Defensa Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de La defensa publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo No estando presente: La victima S.E.H.B.. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado quien expone: solicito que me trasladen al hospital a los fines de que revisen la herida que tengo en el estomago que me salio una pelota por los golpes que me dieron, consigno este recipe, es todo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano D.D.J.V.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.E.H.B., por hechos acontecidos en fecha 24-01-2014, el ciudadano S.E.H.B., ante funcionarios adscritos al Policía de Bermúdez, quien expuso: Yo acababa de entregar la guardia en mi trabajo y fui a comprar una hamburguesa en la Plaza Miranda y cuando iba por big-pollo contando un dinero vino un sujeto y me saco un cuchillo y casi me corta por el cuello y me dijo que le diera todo lo que tenia y yo le di el dinero que tenia en la mano y el sujeto cuando se iba me lanzo una puñalada con el cuchillo y me dijo vete de aquí y yo Salí corriendo para la estación de servicio donde yo trabajo a pedir ayuda y como no conseguí ayuda fui a la plaza Miranda y vi a unos funcionarios por la Policlínica y le dije que un sujeto me había amenazado con un cuchillo y me había robado un dinero es cuando el funcionario me preguntaron donde se encontraba ese sujeto y yo le dije que me había robado. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como D.D.J.V.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/02/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.074, pescador, hijo de D.V. y C.M., y residenciado en Urbanización La Marina, Calle principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7 y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano D.D.J.V.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.E.H.B., asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.D.J.V.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.E.H.B., por hechos acontecidos en fecha 24-01-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien oído lo solicitado por el imputado de autos se acuerda el traslado hasta las instalaciones de hospital general de esta ciudad a los fines de que sea revisado por un medico especialista con las seguridad que el caso amerita. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado D.D.J.V.M., quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado D.D.J.V.M., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, y en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales es por lo que se acuerda rebajar el limite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado D.D.J.V.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/02/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.074, pescador, hijo de D.V. y C.M., y residenciado en Urbanización La Marina, Calle principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.E.H.B., por hechos acontecidos en fecha 24-01-2014, a cumplir una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que se realice el traslado hasta las instalaciones de hospital general de esta ciudad a los fines de que sea revisado por un medico especialista con las seguridad que el caso a.R. la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la victima. Así se decide; cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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