Decisión nº 212 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 30 de julio de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 212/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001779

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Identificación del Imputado

DERVIS J.P.A., natural Caja Seca, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.048.947, nacido en fecha 05-11-1984, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer grado, años de edad 26, hijo de P.M.P. (V) y G.J. AZUAJE TERAN (V), residenciado Muyapa, parte baja, sector Los Rurales, fina Don N.C. de color amarilla sin número, propiedad del (Dr. B.Q., teléfono 0414-7293399) Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de precitada Ley, cometido en perjuicio de: C.B.D.G..

Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 26 de julio del año 2010, siendo las 12:30 horas de la noche, en el Sector de Muyapa según lo manifestado por la denunciante C.B.D.G., quien señala que su concubino DERVIS J.P.A. la invitó a bailar y ella le dijo que no porque le dolían las piernas al rato como a las 12:30 de la media noche el ciudadano DERVIS J.P.A. invitó a bailar a otra mujer y ella estaba bailando con él, cuando el marido de esa mujer la invitó a bailar a ella, la víctima acepto y se fue a bailar, es cuando su concubino la observa y sintió celos, entonces DERVIS J.P.A. comenzó a golpearla, le dio por el ojo izquierdo, por la nariz, y como una muchacha la intentaba defender sacó un revolver y realizó un disparo, le dijo: “te voy a matar, si no te vay pa la casa”, posteriormente la víctima se traslada a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia y lo denuncia, inmediatamente los funcionarios C/1ro L.A.P. y el C/2do. J.E.L., se trasladaron al sitio Muyapa parte baja al pasar el caño por una entrada de piedras específicamente en una finca fue observado y señalado por la víctima como el ciudadano DERVIS J.P.A. , a quien le realizaron la inspección personal y no le encontraron nada, siendo detenido por la denuncia de la víctima e impuesto de sus derechos.

III

De La Audiencia De Calificación De

Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, consistente en: la expresa prohibición de incurrir en actos de agresión y violencia en contra de la víctima. Asimismo, se acuerden las medidas de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días, y la prohibición de ingesta alcohólica, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado DERVIS J.P.A., manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.

La Defensa Pública expuso “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual presenta al investigado, la defensa se adhiere a la medida solicitada para mi defendido, sea la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solicitó que se tomo en consideración que mi defendido labora en una finca cerca de Nueva Bolivia, circunstancia que hace oneroso tener que trasladarse desde Nueva Bolivia hasta la sede de este Tribunal, es por lo que solicito se ordenen las presentaciones ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia.”

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano DERVIS J.P.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V., cometido en perjuicio de C.B.D.G..

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza la golpeo en varias partes del cuerpo a la víctima ciudadana C.B.D.G..

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., cometido en perjuicio de C.B.D.G., presuntamente realizado por el ciudadano DERVIS J.P.A., y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial S/N de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios C/1ro L.A.P. y el C/2do. J.E.L., adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

  2. - Denuncia de fecha 26/07/2010, formulada por la ciudadana C.B.D.G., en la cual expone la forma como fue golpeada por el ciudadano DERVIS J.P.A..

  3. - Experticia Médico Legal suscrita por el Experto Profesional II Dr. A.G., en el cual constan los hematomas producidos a la víctima por el presunto agresor DERVIS J.P.A. .

Tercero

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano DERVIS J.P.A., las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.D.V.; referida a: la expresa prohibición de incurrir en actos de agresión y violencia en contra de la víctima. Asimismo, se le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida y la prohibición de ingesta alcohólica, por cuanto los hechos fueron cometidos bajo los efectos del alcohol. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado DERVIS J.P.A., natural Caja Seca, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.048.947, nacido en fecha 05-11-1984, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer grado, años de edad 26, hijo de P.M.P. (V) y G.J. AZUAJE TERAN (V), residenciado Muyapa, parte baja, sector Los Rurales, fina Don N.C. de color amarilla sin número, propiedad del (Dr. B.Q., teléfono 0414-7293399) Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de precitada Ley, cometido en perjuicio de: C.B.D.G.; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P., en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numeral 13 eiusdem, consistente en: la expresa prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión y violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida y la y la prohibición de ingesta alcohólica. QUINTO:. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03

Abg. M.L.T.V.

La Secretaria

Abg. DULCE MANRIQUE PORRAS

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