Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001062

ASUNTO: RP11-P-2009-001062

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

verificada Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001062, seguido a los imputados DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, DANETSY C.V.H., W.R.V.H. y R.A.C.G., donde la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, DANETSY C.V.H., W.R.V.H. y R.A.C.G., ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad,, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2009. En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, DANETSY C.V.H., W.R.V.H. y R.A.C.G., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, DANETSY C.V.H., W.R.V.H. y R.A.C.G., a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Acto seguido, la Juez instruyo a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como W.R.V.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.402, de estado civil soltero, nacido en fecha: 03-11-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de S.J.H.d.V., y J.D.V.C. y domiciliado en: Barrio La Viña, detrás de la Infantería de Marina, casa s/n, cerca del Río, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse R.A.C.G., Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.819, nacido en fecha 10-12-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.Y.G. y V.J.C., y residenciado en: Barrio La Viña, al final de la calle Páez, casa s/n, cerca de la carpintería Los Chocos, Carúpano Estado Sucre; y expuso: ““Me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados; quien dijo ser y llamarse DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, Venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.763, nacida en fecha 04-04-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de O.R.H.c. y María Rosa Loza.d.H., y residenciada en el Barrio La Viña, final calle Páez, casa s/n, cerca de la carpintería, Carúpano Estado Sucre; y expuso: ““Me acojo al precepto Constitucional es todo”. Finalmente se le cede la palabra al último de los imputados; quien dijo ser y llamarse DANETSY C.V.H., Venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.010.922, nacida en fecha 07-11-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de S.J.H.d.V., y J.D.V.C. y domiciliado en: Final Calle Bolívar, callejón Buenos Aires, casa s/n, detrás del Mercal, por la primera entrada hacía Versalles, Carúpano, Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional …”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. E.B., quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidas, solicito decrete libertad sin restricciones de mi representadas, ello en fundamento al escrito de excepciones propuesto en su oportunidad legal, y cursante a los folios 156 al 159 de la presente causa, dichas excepciones están establecidas o tienen como fundamento lo previsto en el articulo 28 ordinal 4 literal e, de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, ello en razón de que en la fase de investigación se presento ante el Órgano fiscal diligencias consistentes en testigos para que fueran citados y oídos por el Ministerio Público, mas sin embargo dichos testigos no fueron citados, ni oídos, sino que fueron ofrecidos por el accionante, sin cumplir el mandato legal establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión refleja que la investigación fue realizada sin practicar las diligencias propuestas por la defensa, en fecha 10-06-2009, cursante al folio 80 y 81 de la presente causa, en razón de ello, solicito por cuanto fue omitidas las diligencias presentadas por la defensa ante el Ministerio Público, y como quiera que la detención de la imputadas se practico con motivo del Allanamiento de Morada, sin ceñirse a lo establecido en los articulo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la orden judicial para el allanamiento, además de ello la carencia de la individualización de la responsabilidad de las imputadas, de igual forma el acta levantada al efecto no fue suscrita por los testigos que presuntamente practicaron el allanamiento, en razón de ello decrete la excepción opuesta, la desestimación de la acusación, y el sobreseimiento de la causa que ello genera que no es mas que la libertad, de igual forma ratifico la excepción opuesta en el punto dos del escrito de excepciones, en lo relativo de la falta de requisitos formales para intentar la acusación, puesto que ella no establece lo fundamento de la imputación en contra de mis defendidas, con expresión de los elementos de convicción de que la motivan, no realiza una relación precisa clara de los hechos atribuidos a mi defendidas y omite indicar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, es decir la acusación no señala que conducta fue asumida por mis defendidas, para considerarlas incursas en el delito imputado, en todo caso no se individualiza los hechos y la responsabilidad de mis defendidas, en cuanto a esto debo hacer la cita que la detención de mis defendidas según el acta de procedimiento, los testigos en sus deposiciones indican que fueron detenidas tres chamas y luego unas mujeres se opusieron para que las trajeras y también fueron detenidas , como puede apreciarse la detención de mis defendidas fue producto de la oposición que realizaron en el momento de su detención, en razón de ello, ratifico la excepción expuesta y solicito decrete con lugar la excepción, el Sobreseimiento de la presente causa y la libertad sin restricciones de mis defendidas, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito de igual forma, en razón de que la investigación realizada en contra de mis defendidas, fue producto de una investigación donde se conculco el derecho a la defensa, el derecho de la inviolabilidad del domicilio, y el debido proceso, además de ello, se presento acto conclusivo sin individualizar la responsabilidad de los imputados, acto conclusivo este donde los medios probatorios, no se establece su pertinencia y necesidad, por si fuera poco, tal como se dijo se omitió practicar las diligencias propuestas por la defensa en su oportunidad legales , por lo que sin lugar a equívocos refleja una investigación a espaladas de los derechos que asisten a mis defendidas, y conculcando o violando derechos y garantías fundamentales, como es el derecho al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar, y a la defensa, en razón de ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 y 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo, con la consecuencia que ello genera que no es mas que la libertad plena de mis defendidas, de otro lado que no se comparta las pretensiones de excepciones expuestas por la defensa así como la nulidad, ratifico la inocencia de mis defendidas y ratifico de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, en razón de que los hechos por la q pequeña cantidad decomisada de ser encuadrado, en el penúltimo ordinal del articulo 31 de la Ley especial, es decir una sanción de cuatro a seis años, en la cual por contraria interpretación del articulo 2 numeral 11 de la Ley de drogas no es un delito grave, solicito copias certificadas de todas las actas que conforman el presente proceso, del auto que resuelva las pretensiones de la defensa, incluyendo copia certificadas que se tome al efecto…”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expuso: Me adhiero a la exposición realizada por el defensor público en toda y cada una de sus partes…”

Acto seguido tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa este tribunal a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el Defensor Publico, en el punto 1 del escrito de excepciones, fundamentada en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez realizado un estudio y análisis de todas y cada una de las actas, que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la acción no fue promovida ilegalmente; que si se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que el Ministerio Público, promovió en su escrito acusatorio los testigos promovidos por la defensa en la fase preparatoria, por lo que se puede observar que no se dejo a los imputados de autos en estado de indefensión alguna. En lo que respecta a la excepción opuesta en el punto 2 en el escrito de excepciones, articulo 28 ordinal 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la acción promovida ilegalmente por faltas de requisitos formales, para intentar la acción fiscal, para lo cual una vez realizado un estudio y análisis del Escrito Acusatorio, se puede evidenciar que el mismo si cumple con todas las formalidades establecidas en la Ley, establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si establece los fundamentos de las imputación en contra de los defendidos, si se expreso los elementos de convicción que la motivaron, si se realizó una relación precisa y clara de los hechos atribuidos a los imputados de autos, y si se indico la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas promovidos, indicándose igualmente la responsabilidad de cada uno de ellos, motivo por el cual considera esta juzgadora declarar sin lugar las excepciones propuestas por los defensores. En lo que respecta a la solicitud NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa, donde alega que se le violaron a sus defendidos, derechos y garantías fundamentales, como lo es el derecho al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar, y a la defensa, considera esta juzgadora después de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, que en ningún momento se violaron normas, ni de carácter constitucional, ni procidimental, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta plantada por la defensa. En consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, DANETSY C.V.H., W.R.V.H. y R.A.C.G., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la revisión de la medida plantada por las defensas, se procede a realizar la revisión de la medida privativa preventiva de Libertad, considerando esta juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, por lo cual se mantiene la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y los mismos manifestaron: el primero de ellos W.R.V.H., quien expone: Yo voy a admitir los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse R.A.C.G., y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados; quien dijo ser y llamarse DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, y expone: Yo voy a admitir los hechos, es todo”.. Finalmente se le cede la palabra al último de los imputados; quien dijo ser y llamarse DANETSY C.V.H. y expone: “Yo voy a admitir los hechos…”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. E.B., quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representadas, solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal Venezolano, ya que mis defendidas son mayores de 18 y menores de 21 años, y carecen de antecedentes penales.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.F.L., quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, ya que mis defendidos carecen de antecedentes penales…”

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados W.R.V.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.402, de estado civil soltero, nacido en fecha: 03-11-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de S.J.H.d.V., y J.D.V.C. y domiciliado en: Barrio La Viña, detrás de la Infantería de Marina, casa s/n, cerca del Río, R.A.C.G., Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.819, nacido en fecha 10-12-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.Y.G. y V.J.C., y residenciado en: Barrio La Viña, al final de la calle Páez, casa s/n, cerca de la carpintería Los Chocos, Carúpano Estado Sucre; DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, Venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.763, nacida en fecha 04-04-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de O.R.H.c. y María Rosa Loza.d.H., y residenciada en el Barrio La Viña, final calle Páez, casa s/n, cerca de la carpintería, Carúpano Estado Sucre, y DANETSY C.V.H., Venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.010.922, nacida en fecha 07-11-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de S.J.H.d.V., y J.D.V.C. y domiciliado en: Final Calle Bolívar, callejón Buenos Aires, casa s/n, detrás del Mercal, por la primera entrada hacía Versalles, Carúpano, Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, DANETSY C.V.H., W.R.V.H. y R.A.C.G., la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no presentan Antecedentes Penales, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, pero como el delito en cuestión es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta juzgadora, no podrá rebajar del limite inferior de la pena establecida, para el delito correspondiente, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de Cuatro (04) Años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos W.R.V.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.402, de estado civil soltero, nacido en fecha: 03-11-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de S.J.H.d.V., y J.D.V.C. y domiciliado en: Barrio La Viña, detrás de la Infantería de Marina, casa s/n, cerca del Río, R.A.C.G., Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.819, nacido en fecha 10-12-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.Y.G. y V.J.C., y residenciado en: Barrio La Viña, al final de la calle Páez, casa s/n, cerca de la carpintería Los Chocos, Carúpano Estado Sucre; DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, Venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.763, nacida en fecha 04-04-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de O.R.H.c. y María Rosa Loza.d.H., y residenciada en el Barrio La Viña, final calle Páez, casa s/n, cerca de la carpintería, Carúpano Estado Sucre, y DANETSY C.V.H., Venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.010.922, nacida en fecha 07-11-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de S.J.H.d.V., y J.D.V.C. y domiciliado en: Final Calle Bolívar, callejón Buenos Aires, casa s/n, detrás del Mercal, por la primera entrada hacía Versalles, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias, de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como pena accesoria del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, tales como Setenta y Siete (77,00) Bolívares fuertes conformados por Once (11) billetes de papel moneda de circulación legal, de la Republica Bolivariana de Venezuela, Cinco (059 Billetes, de Diez (10) bolívares fuertes, Cinco (05) Billetes de Cinco (05) bolívares fuertes y un Billete de Dos (02) bolívares fuertes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre los imputados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Librese oficio a la ONA. Se mantiene la Medida Privativa de libertad en el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR