Decisión nº 216-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 23 de Abril de 2010

199° y 150°

Decisión N° 216-10 Causa N° 1E-081-07

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado DERVIS E.U.M., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado DERVIS E.U.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-11-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.859.774, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de C.A.M. (D) y de ARINALDO URDANETA, residenciado en el Sector las Cabrias, Barrio C.U., Avenida 101A, Casa N° 73A-98, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano H.C. y Agencia de Loterías “LA MARACUCHA”.

Observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 19-11-08, según decisión N° 541-08, el penado DERVIS E.U.M., cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 25-10-09, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta al folio Quinientos Cinco (505) Certificación de Antecedentes Penales, emanados de la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas, mediante los cuales se verificada que el penado de autos no registra ningún otro Antecedente Penal. Y consta a los folios Quinientos Cuarenta y Siete (547) y Quinientos Cuarenta y Ocho (548) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada al penado URDANETA M.D.E. se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: -Conducta transgresora de antecedente. –Hábitos laborales poco estructurados. –Escaso aprendizaje de la experiencia vivida. –Autoestima negativa. –Limitada capacidad reflexiva. –Poca disposición al cambio. –Metas poco consistentes (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) Obligatoria atención psicológica. –Canalizar metas y planes de vida futura. –Orientación familiar. –Reforzar ajuste normativo y hábitos laborales (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado DERVIS E.U.M., no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos, así como fuere solicitado por la defensa. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado DERVIS E.U.M., plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado DERVIS E.U.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-11-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.859.774, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de C.A.M. (D) y de ARINALDO URDANETA, residenciado en el Sector las Cabrias, Barrio C.U., Avenida 101A, Casa N° 73A-98, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 216-10 y se libro oficio N° 2246-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2247-10 y N° 2248-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

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