Decisión nº PJ0102016000978 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAut. Jud. Para Retirar Dinero Ent. Bancaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 04 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001466

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102016000978

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: DERVIS J.Q.L., titular de la cedula de identidad N° V-4.709.613.

ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,

HIJO(S): articulo 65 de la Lopnna

CAUSANTE: M.R.V.C., quien era venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.181.875.

ORGANISMO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el(la) ciudadano(a) DERVIS J.Q.L., titular de la cedula de identidad N° V-4.709.613, asistido por el(la) abogado(a) P.B., antes identificados, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiario(a) de su legítimo(a) madre ciudadano(a) M.R.V.C., quien era venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.181.875, quien fuera trabajador(a) al servicio del Ministerio para el Poder Popular para la Educación.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admite en fecha veintinueve (29) de septiembre dos mil dieciséis (2016) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

Copia simple de Referencia bancaria del representante de la adolescente de autos.

Copia certificada del asunto VP21-J-2016-000948 contentivo de la solicitud de Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de los niños y o adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto el(la) ciudadano(a) DERVIS J.Q.L., titular de la cedula de identidad N° V-4.709.613, como representante de los niños y/o adolescente antes identificados, está obligado(a) a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:

CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al(la) ciudadano(a) DERVIS J.Q.L., titular de la cedula de identidad N° V-4.709.613, para que en representación legal y en beneficio de los niños y/o adolescente de autos, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del (los) mencionado(s) niños y/o adolescente de autos, la cuota parte que le corresponde a éstos como beneficiarios del(la) causante M.R.V.C., quien era venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.181.875, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Se ORDENA oficiar bajo el Nº 1311-2016 al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. C.L.M.G.

ABOG. WALLIS A.P.A.

SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102016000978.-

ABOG. WALLIS A.P.A.

SECRETARIO

CLMG/WAPA/jj

ASUNTO VP21-J-2016-001466.-

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