Decisión nº 16 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP21-R-2007-000007.-

De las actas procesales se evidencia que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, el Abogado O.A.B.C., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, contra sentencia dictada en fecha dieciséis (08) Agosto de 2006.

Al efecto el Legislador a establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, toda vez que esta decisiones contraigan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico, no obstante; siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores.

En ese sentido, de un análisis Doctrinario y Jurisprudencial se devienen una serie de requerimientos que a tal efecto estudiaremos minuciosamente, con la finalidad de determinar la procedencia o no del anunciado recurso.

Señala el maestro R.H.L.R.q.e.a. el recurso de casación, cuando se ejerza contra sentencia de segunda instancia, cuando la misma ponga fin a la controversia, cuando el fallo haya sido dictado en un proceso de carácter contencioso, que sea anunciado por una de las partes y no un tercero y que el valor de la demanda exceda del monto señalado por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades; de tal manera que, siendo propuesto el mismo contra sentencia dictada por este Juzgado Superior, que declara sin lugar el recurso ejercido y por ende pone fin al proceso, no constituye obstáculo alguno a la admisión del recurso anunciado, ya que se evidencian cubiertos los primeros dos requisitos previamente mencionados.

Por otra parte, ciertamente en fecha 17 de Julio de 2007, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 163, y se le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, lo cual deja entrever que la resolución dictada en el presente asunto es producto de un proceso de carácter contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sentencia esta que fue recurrida en casación por la representación judicial de la parte demandante mencionada ut-supra, en consecuencia, infiere esta juzgadora que igualmente se cumplen la tercera y cuarta de las exigencia de admisibilidad que ha impuesto al doctrina.

En este orden de ideas, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. En concordancia con el artículo 169 que establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún y cuando el anuncio se realizara en tiempo hábil conforme a lo previsto en la Ley, y se cumpla con la mayoría de los requisitos establecidos para la procedencia del precitado recurso extraordinario, el Recurso de Casación anunciado claramente resulta inadmisible, por cuanto de una detenida revisión del escrito libelar, se observa que la demanda que fuera introducida en fecha Once (11) de Octubre de 2005, asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.120.208,04), ahora bien, a continuación se determinará cuál es el monto exigido para recurrir en Casación, tomando en consideración la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, puesto que como bien se ha establecido la misma debe exceder de 3000 Unidades Tributarias (3000 U.T).

Ahora bien, en referencia a lo anterior y aunado a las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15/03/2005 del 12 de julio (Caso Carbonell Thielsen, C.A.) criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19/09/2007 caso J.G. y otros contra CONSCARVI, C.A., a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado que la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede Casacional. En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, debiendo calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 1988, posteriormente ratificada en otra de fecha 02 de abril de 1997, ha establecido que no por la existencia de una conexión impropia o intelectual dada la acumulación de pretensiones a instancia de cada uno de los sujetos activos, “puede afirmarse que haya propiamente similitud y homogeneidad de pretensiones, lo que implica que, por ende, el valor económico de cada una de ellas, no pueda sumarse a los efectos de la determinación del interés principal discutido en juicio para la admisibilidad del recurso de casación”, igualmente establece que solo basta que alguna o algunas de las cuantías individualmente consideradas exceda de monto requerido para que el ejercicio de dicho medio impugnatorio sea admisible.

Dentro de esta configuración, la Gaceta oficial Nº 38.116 de fecha 27 de Enero de 2005, establece que para el año 2005 la Unidad Tributaria tendría un valor de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,oo). Si aplicamos un simple cálculo aritmético y multiplicamos el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que fue introducida la demanda por la cantidad de unidades previstas en la Ley para la procedencia del recurso de casación, arrojará una cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 88.200.000,oo). En retrospectiva, observamos que la pretensión expuesta por el demandante en el escrito libelar, asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.120.208,04), por lo cual se evidencia que el quantum de la demanda no cubre la cuantía prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, y el Principio al debido Proceso, esta superioridad DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el Abogado O.A.B.C., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante y en consecuencia se deja constancia que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

Jueza Superior

Abg. D.G.A.

La secretaria

YSF/DG/jltg.-

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