Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000990

ASUNTO: RP11-P-2015-000990

Celebrada como ha sido el día 25 de marzo de 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado DERW A.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tiene defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal N 01 Abg. Amagil Colon, a quien se le impuso de las actuaciones. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano DERW A.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.Y.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana E.d.C.Y. por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 A.M., del 23-03-2015, se encontraba al frente de su casa sentada en una silla, cuando se acercó un joven un poco bajo no muy alto …..con una venda en el brazo derecho y estaba vestido de franelilla blanca y me pidió que le regalara un vaso de agua, en lo que se lo doy el joven se lo bebió y se fue de repente, luego me percaté que en el interior cerca de la ventana tenía siete (07) sacos de cacao y en lo que los cuento me falta un (01) saco que tenía aproximadamente 50Kilos, entonces yo me puse a llorar, luego comenzamos mi nieto y yo a averiguar quien lo había robado y sospechamos del muchacho que me pidió el agua, luego nos trasladamos a la Guardia aponer la denuncia…….., en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: DERW A.B., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 20.201.442, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1988, de estado civil soltero, de profesión y oficio Comerciante, con domicilio en Río seco de Yaguaraparo, sector Nicaragua, calle La Palma, casa S/N, yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa en nombre y representación del ciudadano DERW A.B. a quien el ciudadano fiscal del ministerio publico le imputa el delito precalidficado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.Y. y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevar se a cabo la presente audiencia de imputación solicito, que por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2 del C.O.P.P referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito señalado; acotando que dicho procedimiento se hizo sin la presencia de testigos y no habiendo como ya se ha mencionado suficientes elementos de convicción es por lo que solicito para el mismo una libertad sin restricciones a todo evento solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, y solicito que se aparte de la solicitud fiscal. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.Y., toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 23-03-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana E.d.C.Y. por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 A.M., del 23-03-2015, se encontraba al frente de su casa sentada en una silla, cuando se acercó un joven un poco bajo no muy alto …..con una venda en el brazo derecho y estaba vestido de franelilla blanca y me pidió que le regalara un vaso de agua, en lo que se lo doy el joven se lo bebió y se fue de repente, luego me percaté que en el interior cerca de la ventana tenía siete (07) sacos de cacao y en lo que los cuento me falta un (01) saco que tenía aproximadamente 50Kilos, entonces yo me puse a llorar, luego comenzamos mi nieto y yo a averiguar quien lo había robado y sospechamos del muchacho que me pidió el agua, luego nos trasladamos a la Guardia aponer la denuncia……..,Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 23-03-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia que con el fin de atender la denuncia formulada por la ciudadana E.d.C.Y. procedieron a realizar un patrullaje, avistando a un ciudadano con las características de dicha denuncia , a quien se le encontró dos sacos de cacao y se procedió a llevarlo al comando y se procedió a investigar sobre la mercancía incautada, al cual se le preguntó si era de él y contestó que sí y se procedió a llamar a la denunciante, la cual afirmó que si era el sujeto que le había robado el cacao…Cursante al folio 02.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 24-03-2015, cursante al folio 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia física colectada la cual resulto ser: Un (01) saco construido de material de nailon de color rojo contentivo en su interior de cacao y Un (01) saco construido de material de nailon de color marron contentivo en su interior de cacao.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-03-2015, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de la evidencia incautada y de los registros policiales del imputado. MEMORANDUM Nº 9700-184-189-072 de fecha 24-03-2015, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Guiria, en el cual dejan constancia que el imputado DERW A.B., posee registro Policial por el delito de Hurto Generico.-. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.Y., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: DERW A.B., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 20.201.442, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1988, de estado civil soltero, de profesión y oficio Comerciante, con domicilio en Río seco de Yaguaraparo, sector Nicaragua, calle La Palma, casa S/N, yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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