Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 431-11

PARTE ACTORA: DERWAN J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., W.G., Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R., Yesneila del C.P. e Ismaly Tovar, procuradores especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALLERES G.C. 9000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2008, bajo el N° 08, Tomo 68-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.S. y G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 69.791 y 9.964, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02-08-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el por el profesional del Derecho, A.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y por la abogada L.R., quien funge como de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano Derwan Mendoza, en contra de la sociedad mercantil Talleres G.C. 9000, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 163), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 17 de octubre de 2011; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado con las formalidades, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 165 y 166), no obstante a ello; una vez escuchado el fundamento de la apelación ejercida por la parte actora, vista la existencia de la alegación de una cuestión prejudicial, relacionada a la interposición de un recurso de nulidad, que fue hecho valer por la demandada en el iter del proceso, este Tribunal, en uso de las facultades probatorias que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongó la audiencia a los fines de verificar el estatus del recurso de nulidad intentado por la parte demandada, mediante oficio dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y dictado como fue el dispositivo del fallo el día 22 de noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 ejusdem, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Tal y como antes se advirtió, llegado el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación por ante esta alzada, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado con las formalidades, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 165 y 166), en este sentido; resulta necesario señalar que en la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales determinadas consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo, para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que, en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, la parte accionada recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó con motivo del acto (folios 165 y 166), verificándose en el expediente que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 164), en el cual se señaló la fecha y hora en que se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual; pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se decide.-

No obstante lo decidido; este Tribunal Superior, ante el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe verificar si el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia, violenta alguna disposición de orden público, tal y como ha sido determinado por la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, que han dispuesto que en caso de que el desistimiento ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viole normas de orden público, las buenas costumbres (vid sentencia N° 563 de fecha 12-05-2011, dictada por la Sala Constitucional), en este sentido, este Juzgado, ante la existencia de una cuestión prejudicial que fue alegada en el iter procedimental por la parte demandada, en uso de las facultades probatorias que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constatado que dicha acción de nulidad fue remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, oficio a la referida Sala de nuestro m.T.d.J., la cual informó a este Juzgado de alzada (folio 173), que dicha causa estaba en la etapa de decisión de ponente.

Precisado lo anterior y constatado como ha sido que la representación judicial de la empresa demandada, desistió de su apelación ejercida en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de apelación, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 892, de fecha 02 de agosto de 2010, dejó establecido lo siguiente:

En el caso examinado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13 de mayo de 2008, declaró improcedente la prejudicialidad y sin lugar la demanda. De esta decisión sólo apeló la parte actora, de manera que al aplicar el principio según el cual se apela en la medida del agravio sufrido, el recurso ejercido por la parte actora estuvo dirigido a atacar aquello que le fue desfavorable, es decir, la declaratoria sin lugar de la demanda, no así el pronunciamiento que desechó la prejudicialidad el cual, al no haber sido apelado, quedó firme.

No obstante ello la recurrida, al conocer del referido recurso de apelación, dejó sin efecto la celebración de la audiencia de juicio y actuaciones subsiguientes; y, repuso la causa al estado de que se celebrase nueva audiencia de juicio, una vez que conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial.

Con tal proceder, la sentencia dictada por el Juez de alzada, causó indefensión al incurrir en el vicio de reposición mal decretada, pues declaró con lugar la cuestión prejudicial que había sido desestimada por primera instancia, cuya improcedencia se encontraba firme por no haber ejercido la demandada el recurso de apelación.

Por las razones expuestas, y por cuanto el Tribunal Superior al dictar su decisión menoscabó el derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara con lugar la presente denuncia, anula el fallo recurrido y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicte nueva sentencia, tomando en cuenta que la improcedencia de la cuestión prejudicial se encuentra firme.

(Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial que ha sido precedentemente invocado, infiere esta sentenciadora que al haber quedado desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa accionada, el pronunciamiento de primera instancia que declaró sin lugar la prejudicialidad opuesta por la accionada adquirió la condición de definitivamente firme y por tanto resulta cosa juzgada que no puede ser modificada por esta alzada. Así se decide.-

III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante, adujo que el motivo del mismo estaba basado en la improcedencia del concepto de cesta tickets que fue declarado por el Tribunal a quo, en este sentido; señaló que en el libelo de demanda se había señalado cual era el horario del trabajador lo que permitía inferir lo demandado por este concepto, aunado a ello; indicó que en el presente caso existe una p.a. que devino de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instruido en sede administrativa, la cual no fue acatada en su debido momento por el empleador, lo que provocó que se demandara por ante los Tribunales laborales, en cuya pretensión se encuentra incluido el pago de cesta de tickets, que no fue devengado por una causa que no puede ser imputada al trabajador, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que solicitó que la sentencia de primera instancia fuese modificada respecto a este particular.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si a la actora le corresponde la bonificación de alimentación (cesta ticket), durante el período de tiempo reclamado. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada “B”, inserta de folios 33 al 90 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-01-00253, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó p.a. N° 728-2009, de fecha 29-12-2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio aquí demandada, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Documental inserta de los folios 92 al 114, referente a copia simple de escrito de recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Talleres G.C. 9000, C.A., por ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, a razón de la condición de definitivamente firme que adquirió la declaratoria de improcedencia de la cuestión prejudicial dictada en primera instancia, ante el desistimiento de la apelación ejercida por la demandada, tal y como antes se indicó. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, considera pertinente señalar que la parte accionante señaló en su libelo de demanda que reclama el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, tomando como sustento la P.A. 728-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, especificando que dicho concepto es por el período de tiempo en que la empresa accionada ha mantenido en todo momento una actitud negativa y flagrante de cumplir con el referido reenganche y pago de los cesta tickets, posteriormente en su escrito de demanda, mediante un cuadro explicativo, indica los meses y la cantidad de días que le corresponden por este concepto, el cual demanda en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que introdujo la demanda.

Asimismo; es de observar que el tribunal a quo, sin ampliar su motivación respecto a este beneficio solicitado, lo declaró improcedente expresando que el cuadro por medio del cual la parte actora reclama la bonificación de alimentación era confuso, impidiéndole verificar y determinar algún monto que pudiere corresponderle por el concepto reclamado.

Hechas las precedentes consideraciones, y advertido como ha sido que la decisión de primera instancia estuvo basada en la indeterminación en el libelo que estimó el a quo, es de hacer notar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa pretendí) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), en este sentido; los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia, de manera que; cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, en este sentido; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios. (Destacado de esta alzada).

En atención a los anteriores razonamientos, debe resaltarse que en el caso sub examine la parte actora señaló en su escrito de demanda que el beneficio de alimentación que allí se reclamaba estaba sustentado en una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, indicando mediante un cuadro explicativo (folios 07 y 08), los días que reclamaba, en base a la jornada de trabajo que cumplía, la cual quedó como un hecho admitido por la accionada, dada la forma en que contestó la demanda, especificándose en dicho cuadro la base de la unidad tributaria con que se reclamaban y las cantidades dinerarias que por tal concepto se aspiraban, lo cuales se ajustan a la jornada de trabajo que se alegó en el escrito libelar, por tanto; a criterio de esta sentenciadora sí estaban dados los datos lógicos y necesarios que podrían permitir al Juez arribar a una decisión precisa y lacónica, tomando en cuenta la actividad alegatoria desplegadas por las partes y lo que fue probado a los autos, razón ésta por la que se difiere de lo determinado por el a quo para considerar que la presente demanda era improcedente. Así se establece.-

Ante lo establecido; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de cesta tickets manifestada por el actor, considera pertinente esta Juzgadora destacar que de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)

En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, infiere esta sentenciadora que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo, sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, que en Derecho correspondan al accionante, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, de la documental inserta de folios 33 al 90 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-01-00253, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, del cual devino la p.a. N° 728-2009, de fecha 29-12-2009, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en contra de la sociedad mercantil aquí demandada, ordenándose el reenganche del entonces trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden al actor, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por otra parte; si bien la p.a. en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo, como antes se indicó, se dispuso que la empresa Talleres G.C. 9000, C.A., cancelara a favor de la actora los conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando esta sentenciadora que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (destacado de esta alzada) y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde 02-03-2009, hasta la fecha en que fue reclamado, es decir; el 03-11-2010, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado en la parte in fine del presente fallo, de manera que; vista la forma en que ha sido resuelto el único particular en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.-

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados, a favor del ciudadano Derwan Mendoza, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Determinación del Salario: En cuanto al salario devengado por el actor esta Juzgadora, observa que al ser un hecho admitido, este Tribunal tomara como base el salario alegado por el actor el cual es el siguiente: 01-09-2008 al 27-02-2009: Bs. 250,00 semanal.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades fraccionadas: Será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que culminó la relación de trabajo.

En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

En tal sentido, la base salarial de la parte actora será la siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses tendrá derecho a dos (2) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 568,50. Así se establece.-

  2. - Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna que acredite pagos sobre este concepto, se acuerda la cancelación del mismo por el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2008; 27 de febrero de 2009; tomando para ello como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el entonces trabajador en la prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 35,71, en consecuencia; se ordena el pago de la cantidad de Bs. 223,19, la cual es el equivalente dinerario de 06,25 días, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

  3. - Bono vacacional fraccionado (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna que acredite pagos sobre este concepto, se ordena la cancelación del mismo por el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2008; 27 de febrero de 2009; tomando para ello como base de cálculo el último salario diario normal devengado por la entonces trabajadora en la prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 35,71, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 103,92, la cual es el equivalente dinerario de 02,90 días, por bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

  4. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a la pretensión por cobro de utilidades fraccionadas, no habiendo prueba alguna de su pago, se acuerda la procedencia del mismo por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2008; 27 de febrero de 2009, tomando para ello como base de cálculo, el último salario diario normal percibido por la entonces trabajadora, es decir, la cantidad de Bs. 40,77, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 223,19, la cual es el equivalente dinerario de 06,25 días de salario normal. Así se establece.-

  5. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “1” y literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 379,00, el cual es el equivalente dinerario de 10 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 568,50, el cual es el equivalente dinerario de 15 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

  6. - Salarios caídos ordenados en la p.a. Nº 728-2009 de fecha 29-12-2009: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 728-2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Miranda, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 250,00, correspondiente al último salario semanal que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la P.A. antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 27-02-2009 hasta el 04-11-2010, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 21.604,55. Así se establece.-

  7. - Beneficio Alimenticio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el periodo 02-03-2009 al 03-11-2010: Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación del trabajo que se trató en el caso de marras, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, fue publicada la Providencia N° 009, emanada del SENIAT, en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19,00, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS LABORADOS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    02/03/2009 31/03/2009 22 78 19 418,00

    01/04/2009 30/04/2009 22 78 19 418,00

    01/05/2009 31/05/2009 21 78 19 399,00

    01/06/2009 30/06/2009 22 78 19 418,00

    01/07/2009 31/07/2009 23 78 19 437,00

    01/08/2009 31/08/2009 22 78 19 418,00

    01/09/2009 31/09/2009 22 78 19 418,00

    01/10/2009 31/10/2009 21 78 19 399,00

    01/11/2009 31/11/2009 23 78 19 437,00

    01/12/2009 31/12/2009 21 78 19 399,00

    01/01/2010 31/01/2010 20 78 19 380,00

    01/02/2010 28/02/2010 23 78 19 437,00

    01/03/2010 31/03/2010 22 78 19 418,00

    01/04/2010 30/04/2010 21 78 19 399,00

    01/05/2010 31/05/2010 22 78 19 418,00

    01/06/2010 30/06/2010 22 78 19 418,00

    01/07/2010 31/07/2010 22 78 19 418,00

    01/08/2010 31/08/2010 22 78 19 418,00

    01/09/2010 31/09/2010 22 78 19 418,00

    01/10/2010 31/10/2010 17 78 19 323,00

    01/11/2010 03/11/2010 4 78 19 76,00

    Total Bs. 8.284,00

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 8.284,00. Así se establece.-

    En consideración a lo antes expuesto; se concluye que debe cancelarse al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.954,85), según las cuantificaciones que han sido discriminadas ut supra. Así se decide.-

  8. - Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 27-02-2009; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  9. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 27-02-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  10. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo a excepción de los montos acodados por salarios caídos y beneficio de alimentación, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 16-11-2010 (folios 20 y 21), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  11. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa accionada. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano DERWAN MENDOZA, en contra de la empresa TALLERES G.C. 9000, C.A., ambos plenamente identificadas a los autos; en consecuencia; se condena a la parte demandada a pagar a favor del accionante los conceptos laborales referentes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salarios Caídos y Bono de Alimentación (Cesta Tickets), cuyos montos han sido cuantificados en la presente sentencia, así como los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada en base a los parámetros que expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 431-11

    MHC/SC/DQ

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