Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 2 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002794

ASUNTO IP01-P-2009-002794

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de L.p. incoada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. EDGLIMAR G.A., a favor del ciudadano D.A.A.R., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de ara de fuego, en virtud de que de conformidad con los artículos 9,11 y 25, de la Ley sobre armas y Explosivos y el articulo 9 de su reglamento no se considera el arma incautada como de pote prohibido. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 19 de Agosto del 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado F.A.. EDGLIMAR GARCIA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado D.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad 21545702, nacido en fecha 25/08/1990, de ocupación obrero, domiciliado en la calle barrio La Cañada, callejón churuguara, casa Nº 17, en un callejón frente a la bloquera El Camino Azul, hijo de R.G.A. y M.R.N. estado Falcón, quien fuera aprehendido por una comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho ilícito y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una L.p. en contra del supra citado ciudadano.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de agosto de 2009, siendo las 09:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por la Urbanización Monseñor Iturriza, específicamente frente al estadio, cuando recibieron llamada radiofonica por parte de la centralista de guardia donde informaron a la comisión que de acuerdo con llamada telefónica efectuada a esa central por parte de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en la calle principal de dicha urbanización adyacente a la panadería DON AMANDIO, se encontraba un sujeto con aptitud sospechosa con las siguientes características tez morena, mediana estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro y suéter de color marrón, procediendo de tal forma a apersonarnos al lugar logrando avistar a un ciudadano con características similares aportadas por la centralista de guardia procediendo a darle la voz de alto al sujeto de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal la cual acato sin resistencia alguna , informándosele al mismo que se le efectuaría un registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándosele en el cinto del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación cacera, calibre 22mm, tipo chopo con empuñadura de madera de color negro contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo con la aprehensión definitiva del ciudadano…”

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas policiales que el ciudadano en cuestión fue aprehendido por funcionarios policiales portando un arma de fuego de fabricación cacera tipo chopo, la cual de conformidad con los artículos 9,11 y 25, de la Ley sobre armas y Explosivos y el articulo 9 de su reglamento no se considera el arma incautada como de prohibido porte, por lo tanto no estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se encuentra anexa a la solicitud fiscal el acta de investigación antes descrita, acta policial anteriormente descrita y cadena de custodia de evidencia física de la cual se desprende “… (01) arma de fuego de fabricación cacera, calibre 22mm, tipo chopo con empuñadura de madera de color negro contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir…”.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y siendo la representación Fiscal el dueño de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.A.A.R. ha sido el autor o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo el caso de que en virtud de que de conformidad con los artículos 9,11 y 25, de la Ley sobre armas y Explosivos y el articulo 9 de su reglamento no se considera el arma incautada como de prohibido porte, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda Con lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al imputado de la l.p.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano D.A.A.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA L.P.. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABOG. MAYSBEL MARTINEZ

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