Decisión nº WP01-R-2010-000281 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.M., en su condición de Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 09/06/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.A.R.M., titular de la cedula de Identidad N° 17.482.351, venezolana, nacido en fecha 17/12/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y M.M. (v) y con residencia en la vereda 2, casa Nº 25, sector Zamora, parroquia C.L.M., Estado Vargas, como COMPLICE NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del texto sustantivo penal.

La Defensa Pública en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan “fundados elementos” de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantara los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a raíz de la aprehensión de mi defendido, en fecha 07 de Junio de 2010, cuando el mismo tripulaba en vehículo de su propiedad y sin haber cometido delito alguno, todo a raíz de una supuesta información recibida…En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo, establece que las disposiciones que restrinjan la libertad deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2° (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Y COMO TAL DEBE SER TRATADO…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano D.A.R.M., fue precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión, el cual establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/04/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 15 al 18 de la incidencia, cursa acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro de fecha 07/06/2010, en la que entre otras cosas se lee:

“…Encontrándome en labores de Investigaciones en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y siendo las Cuatro horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Jefe M.S., Jefe de Investigaciones de la División Contra Extorsión y Secuestro, una vez establecido el hilo comunicacional el mismo me indico, haber recibido llamada telefónica al número asignado a la oficialía de Guardia del Despacho, donde una persona de timbre de voz masculino, quien se identifico como R.C., manifestando que en la ciudad de La Guaira, específicamente en C.L.M., barrio Zamora, sector Valle La Cruz, Estado Vargas, hay un sujeto conocido como “EL DERWIN” que posee tatuajes en ambos brazos y tripulaba un vehículo marca TOYOTA, modelo STALET, color VERDE, placas MBG-76w, el cual tiene luces de NEON de color blancas en su parte inferior, informando de igual manera que este sujeto en compañía de otros mantienen en cautiverio a una persona de sexo masculino procedente del estado Carabobo, por lo que con la premura del caso y siguiendo instrucciones de la superioridad, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe G.C., Sub Inspector APOSTOL Jhonnathan, G.A., G.A., Agentes O.B., G.R. y Henry MORENO…hacía la dirección antes citada, una vez en el lugar antes mencionado procedimos a apostarnos en el perímetro, realizando labores de inteligencia y rastreo, encaminadas a la ubicación del vehículo antes mencionado; luego de una larga espera se logro visualizar el automóvil en cuestión constatando que lo tripulaba una persona con las características fisonómicas aportadas por R.C., por lo que procedimos a indicarle al tripulante que se aparcara a la derecha identificándonos plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, la cual omitió acelerando abruptamente originándose una persecución logrando darle alcance con los vehículos de la comisión frenando la marcha del mismo utilizando las unidades como bloqueo, posteriormente con las medidas de seguridad que el caso amerita le indicamos que descendiera del mismo con las manos en alto, a lo que el ciudadano respondió gritando improperios en contra de los integrantes de la comisión, quedándose dentro del vehículo y cuando se le intentaba abrir la puerta el mismo utilizaba la fuerza física para evitarlo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacerlo descender del mismo, acto seguido se identifico como R.M.D.A., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/12/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda 2, casa 25, barrio E.Z., sector Las Veredas, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad V-17.482.351, acto seguido amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a efectuarle una Inspección de Personas, localizándole en el bolsillo trasero del short que vestía, dos (02) teléfonos celulares; uno (01) marca NOKIA, modelo N79, serial IMEI 356386020344019, color GRIS blanco y rojo Y UNO (01) MARCA Samsung, MODELO SGH-B13L, COLOR negro, SERIAL imei011639002897769, de la misma manera se le pidió que nos acompañara hasta la Sub Delegación La Guaira de este Cuerpo Detectivesco, abordando una de las unidades, en el traslado se le hizo referencia acerca de un ciudadano de nombre Á.M., quien fue secuestrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, manifestando este su deseo de colaborar con la comisión con la condición de no salir perjudicado en el referente caso ya que su responsabilidad era de llevar los alimentos y que dicho secuestrado se encontraba en una casa de la calle Las Flores del sector Valle de La Cruz, del Barrio Zamora, indicando de igual manera no tener impedimento alguno en llevarnos al referido inmueble, que debíamos tener cuidado ya que en el lugar se encontraban tres personas, conocidos como “YOLEIDI “, “JEIKER” y “CHARLES”, portando armas de fuego, por lo que le notificamos a la Superioridad, ordenando la misma que nos trasladáramos con la premura y la seguridad del caso hasta el precitado inmueble, una vez allí el ciudadano nos señalo una vivienda que poseía como entrada principal unas escaleras, con fachada de bloques sin frisar, por lo que procedimos a desplegarnos alrededor del inmueble y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos por penetrar el mismo plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, siendo recibidos por dos ciudadanos quienes de forma hostil, hicieron frente armado a los integrantes de la comisión, viéndonos de la imperiosa necesidad de esgrimir nuestras armas de reglamente (sic), vociferando a viva voz que depusieran sus armas y desistieran de su actitud, haciendo caso omiso, accionado sus armas en contra de los funcionarios, originándose un intercambio de disparos, logrando neutralizar a dichos sujetos, quienes de manera inmediata trasladados el nosocomio más cercano a fin de que les prestaran los primeros auxilios, al mismo tiempo el resto de la comisión penetro a la habitación donde se localizo adyacente a una cama, a un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1.65 centímetros de estatura, quien portaba como vestimenta unas bermudas de color azul y franela de color roja, manifestando entre gritos y sollozos estar secuestrado y llamarse A.M., constatando que dicho ciudadano efectivamente es A.E.M.M., quien estaba siendo activamente buscado por la presente comisión, ya que el mismo fue secuestrado el día 14 de Abril del presente año en la ciudad de valencia (sic) Estado Carabobo, resguardándolo en una de las unidades. En el lugar del suceso se presentaron comisiones de la Sub Delegación La Guaira…quien giro instrucciones a fin de que realizaran la Inspección Técnica Policial del sitio, colectando la siguientes (sic) evidencias de interés criminalística: dos (02) armas de fuego: entre ellas un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, CROMADA, sin seriales aparentes, y un (01) arma de fuego, tipo SUB AMETRALLADORA, marca UZI, serial 941271, de pavón NEGRO, un (01) carnet identificado del Instituto Aeroportuario de Maiquetía, a nombre de B.M., cédula de identidad V-19.444.788 y tres (03) teléfonos celular de diferentes modelos y marcas… ”

A los folios 22 y 25 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.E.M.M., quien entre otras cosas manifestó:

…El día 14 de abril del 2010, como a las 10:15 horas de la noche estaba llegando a la casa de mi novia LEGICAR RODRIGUEZ, en mi camioneta FX4, de color blanco, cuando me intercepta una camioneta Toyota Prado de color verde de donde se bajaron dos tipos apuntándome cada uno con una pistola, obligándome a pasarme para la camioneta Prado en el asiento trasero, allí me tiraron en el piso y me trasladaron hasta el sitio donde el día de hoy, como a las 08:00 horas de la noche, cuando estaba viendo televisión conjuntamente con uno de los sujetos que me cuidaban, llegaron tocando muy fuerte la puerta e inmediatamente comenzaron muchos disparos, el que me estaba cuidando sacó una pistola y yo me arrope hasta la cabeza, cuando de pronto sentí que me mandaron a levantar y fue cuando me di cuenta que era unos funcionario (sic) de la PTJ que habían llegado al sitio donde me tenían desde el 14/04/2010, es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, en que los detuvieron? CONTESTO: “Eso fue el día 14/04/2010, a las 10:15 de la noche aproximadamente, Bucaral, Estado Carabobo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos lo interceptaron para cometer el secuestro? CONTESTO: “Eran dos tipos los que me apuntaron con la pistola y un tercero que iba manejando”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “solo observe bien a uno, quien es como de 1.74 de estatura, moreno, medio gordo, tenía una franela amarilla y una gorra azul.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban dichos sujetos? CONTESTO: “Eran pistolas.” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, características del vehículo que utilizaron los sujetos para interceptarlo? CONTESTO: “Una camioneta Toyota, Prado de color verde.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el traslado hasta el sitio donde fue rescatado el día de hoy, los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre apodo? CONTESTO: “Si, el jefe de ellos le decían Osmeibe.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el sitio donde lo mantuvieron en cautiverio y fue rescatado el día de hoy? CONTESTO: “Bueno era una casa de familia y yo estaba en un cuarto donde habían hecho como especie de un tanque de bloque y yo dormía dentro de una colchoneta.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el tiempo que estuvo en cautiverio llegó a estar maniatado un con (sic) los ojos vendados? CONTESTO: “No, cuando llegue a la casa me destaparon la cara y todo el tiempo estuve con los ojos destapados, de hecho cuando los funcionarios llegaron, estaba viendo televisión con uno de los tipos que me cuidaban, que le decían CHARLES y quien sacó una pistola cuando se escucho que estaban tocando la puerta llegaron los funcionarios.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos era los encargados (sic) de cuidarlo el tiempo que estuvo en cautiverio? CONTESTO: “Eran cuatros (sic) tipos y una tipa que estaba embarazada.” DECIMA PREGUNTA: ¡Diga usted, características fisonómicas de los sujetos encargados de cuidarlo el tiempo que estuvo en cautiverio? CONTESTO: “El jefe de ellos era uno que le decían “El Oso” quien es gordo como de 1.76 de estatura, moreno, cabello raspado, con tatuajes en los brazos; otro le decían Jeiker, quien es m.c., como de 1.70 de estatura, tiene un tatuaje en el cuello, este era el dueño de la casa y marido de la mujer que esta embarazada, a quien la llaman Yoleide, pero creo que se llama BARBARA ya que estudiaba en la UNEFA y yo tenía que ayudarla en las tareas, esta tipa era: blanca, cabello con mechas amarilla, media gordita, ojos achinados y tenía como tres o cuatro semanas. El que estaba viendo televisión conmigo cuando llego la PTJ, es alto, flaco, coco raspado, usaba dos zarcillo y chivita y por último un chamo que le decía Carlito o Minimi, enano, flaco, moreno, coco raspado, como de 22 años.” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes descritos los reconocería? CONTESTO: “Si, cien por ciento”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, durante su estancia en cautiverio llegó a observar a los sujetos que lo cuidaban portar armas de fuego? CONTESTO: “Si, tenían varias pistolas y todas la noche (sic) cuando me iba a dormir me apuntaban con una ametralladora y me decían que si inventaba me iban a matar”. DECIMA TERCERA: Diga usted, cuando llegaron los funcionarios al sitio donde lo mantenían en cautiverio que sucedió? CONTESTO: “Charles que estaba viendo televisión conmigo, me dijo que me escondiera y hubieron muchos disparos”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado durante el enfrentamiento? CONTESTO: “No, gracias a dios…DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, que al que le dicen El Oso, era el que me hizo todas las preguntas que le mandaron a mi papá como fe de mi vida…”

Al folio 36 de la incidencia, cursa acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 07/06/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Guardia recibimos llamada de emergencia del sistema de emergencias 171 del estado Vargas, informando que funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro, de este Cuerpo de Investigaciones, sostiene un intercambio de disparos con unos sujetos desconocidos en el Sector Valle La Cruz, calle Las Flores, Casa sin número, C.L.M., estado Vargas, motivo por el cual me traslado en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Francisco PEREZ Detective Ángel FERNANDEZ…una vez en el lugar coincidimos con comisiones de la División Contra Extorsión y Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones…quien nos señalo la residencia donde ocurrieron los hechos, donde se hizo la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, así mismo dicho funcionario nos indico que momentos previos al enfrentamiento comisiones de la precitada División, se encontraban en labores de investigación en torno al esclarecimiento de los hechos de las actas procesales I-386.562 instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (sic), ubicaron dicha residencia lugar donde tenían plagiado al ciudadano Á.E.M.M., de 24 años de edad, C.I. V-17.965.298, por quien solicitaban sus captores la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) motivo por el cual el plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y para salvaguardar la vida de la persona rescatada, ingresan a la residencia, siendo recibidos por tres sujetos, quienes al percatarse de cerco policial, enfrentan a la comisión con armas de fuego, siendo heridos dos de los tres sujetos y quedando aprehendido en el sitio uno de ellos, quien quedo identificado como D.A.R. MACHADO (SIC), venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la cédula de identidad V-17.482.351; así mismo los otros tres sujetos caen heridos en el lugar, motivo por el cual fueron trasladados hacía el nosocomio más cercano Hospital Doctor A.M. (Hospitalito) C.L.M., estado Vargas, donde ingresan sin signos vitales; en el lugar se colectaron una (01) sub ametralladora, UZI, calibre 9 mm, sin seriales aparentes, donde de su conjunto móvil una bala sin percutir del mismo calibre, así como de la cacerina la cantidad de veintidós (22) balas sin percutir, una pistola marca Smith & Wasson, calibre 9mm, sin seriales aparentes, con una bala sin percutir en su recamara, y cuatro (04) balas sin percutir en su cacerina. Doce (12) conchas de balas percutidas, calibre 9mm, tres (03) teléfonos celulares, marcas Nokia, Samsung y Sony Ericson…así mismo en las afueras de dicha residencia se encontraba un vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, placas MEG76W, color VERDE, perteneciente a uno de los plagiarios, una vez culminado con lo pautado, procedimos a retirarnos del lugar hacía el Hospital Periférico de Pariata, específicamente hacía la morgue del precitado Nosocomio, lugar donde inspeccionamos el cuerpo sin vida en decúbito dorsal, de una persona de sexo masculino, sobre una cama de metal tipo rodante, con las siguientes características físicas, piel morena, cabello negro corto, crespo, de contextura delgada de aproximadamente 22 años de edad, de 1.60 metros de estatura aproximados, quien presento una (01) herida forma circular en la región externa, quien quedó identificado mediante cédula de identidad como: O.J.I.T., C,I,V-17.711.066, así mismo sobre una camilla de metal tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de contextura regular, de piel blanca, cabello negro, liso, con corte masculino, de 1,70 metros aproximados de estatura, de 25 años aproximados, quien presento las siguientes heridas, dos (02) heridas, en la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región escapular izquierda, quien quedo identificado como Jeiker A.M.M., indocumentado…

Al folio 37 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 07/06/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre O.J.I.T., así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 38 al 41 de la incidencia, cursa Inspección Técnica S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 07/06/2010, donde se deja constancia la característica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de lo colectado en la misma.

Al folio 42 de la incidencia, cursa Inspección Técnica S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 07/06/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas del hoy occiso JEIKER A.M.M., así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 43 de la incidencia, cursa Inspección Técnica S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 07/06/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas del hoy occiso O.J.I.T., así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 49 y 50 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana F.A.M., quien entre otras cosas manifestó:

…Comparezco por antes (sic) este despacho con la finalidad de informar que el día de ayer, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, estando en mi casa escuche muchos disparos por el sector donde residía mi hijo M.M.J.A., por lo que fui hacía el lugar, al llegar allí todos los vecinos me informaron que los disparos se escucharon en la casa de mi hijo antes mencionado, que había sacado a tres sujetos de casa de mi hijo y unos de los sujetos sangraba y que al parecer lo trasladaron hasta el hospitalito, por lo que me traslade hasta el hospitalito y al llegar me entere que mi hijo arriba mencionado había fallecido. Es todo…

A los folios 51 y 52 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana D.C.T.P., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día de ayer 07/06/2010, como a las 09:00 de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica de parte de una sobrina mía informándome que le habían dado unos tiros a mi hijo de nombre O.J.I.T., en momentos que se encontraba en el sector Valle La C.d.B.E.Z., en la barbería donde el trabaja y lo trasladaron para el Hospitalito de C.l.M., por lo que me dirigí a ese dispensario y estando allí me cerciore de que el mismo había fallecido…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 07 de junio de 2010, la División contra Extorsión y Secuestro, recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como R.C., quien informó que en la ciudad de La Guaira, específicamente en C.L.M., barrio Zamora, sector Valle La Cruz, Estado Vargas, se encuentra un sujeto conocido como “El Derwin”, quien tripula un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde, placas MBG-76W, el cual junto con otros sujetos mantienen en cautiverio a un ciudadano procedente del Estado Carabobo, por lo que se constituyó una comisión y se apostaron en el lugar antes mencionado, donde luego de una larga espera lograron visualizar el vehículo en cuestión y la persona descrita por el informante, por lo que le dieron la voz de alto y éste hizo caso omiso, iniciándose la persecución, siendo posteriormente detenido el hoy imputado, quien luego manifestó que en cuanto al ciudadano Á.M., su responsabilidad era llevarle alimentos y que el secuestrado se encontraba en una casa en la calle Las Flores del sector Valle de La Cruz del barrio Zamora, que él no tenía inconvenientes en llevarlos hasta el lugar, donde deberían tener cuidado porque en el sitio se encontraban las personas conocidas como YOLEIDI, JEIKER y CHARLES portando armas de fuego. Luego se trasladaron hasta el sitio indicado por el imputado, donde ocurrió un enfrentamiento resultando muertos los ciudadanos que respondían a los nombres de O.J.I.T. y Jeiker A.M.M.; asimismo, fue rescatado el ciudadano Á.M., quien manifestó que a él lo habían secuestrado en fecha 14/04/2010, como a las 10:15 horas de la noche, en Bucaral, Estado Carabobo, cuando conducía una camioneta FX4, fue interceptado por una camioneta Toyota prado, obligándolo a montarse en la misma, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero esta Alzada considera que hasta este momento procesal el imputado D.R. es COMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y penado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del texto sustantivo penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión, el cual establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado D.A.R.M., por lo que se desechan los alegatos de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 09/06/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado D.A.R.M., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000281

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