Decisión nº WP02-R-2012-000259 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de julio de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2010-003692

RECURSO WP02-R-2012-000259

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado D.A.R.M., titular de la cedula de Identidad Nº 17.482.351, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.M., en su carácter de Defensor Público Penal del referido ciudadano, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Mi defendido se encuentra detenido desde el día nueve (09) de Junio de Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de (02) dos años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, estando recluido en la actualidad en el Internado Judicial Capital Rodeo III…Ciudadanos Magistrados esta Defensa, no solicitó un revisión (sic) de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que solicitó, fue, el decaimiento de la medida Privativa de Libertad por haber transcurrido mas de dos (02) años desde la fecha de su detención sin que exista sentencia en su causa, así mismo, el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado independientemente del delito por el cual se esta procesando al acusado...

A los folios 12 al 16 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 14/06/2012, en la que entre otras cosas se lee:

…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a que sea decretado el cese de la medida de coerción personal de conformidad con el articulo 244 del código orgánico procesal penal (sic) y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 09-06-2010, mediante la cual acordó al Ciudadano D.A.R.M., la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…

(Sent. 974, 28-05-07).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:

• La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 09/06/2010, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (folios 47 al 53 de la primera pieza).

• El 01/07/2010, fue presentado escrito de prórroga por parte de Ministerio Público (folio 148 de la primera pieza).

• El 19/07/2010 el Tribunal Tercero de Control acordó otorgar el Lapso de Quince (15) días al Ministerio Público la Prórroga para la presentación del acto conclusivo. (folios 149 al 151 de la primera pieza).

• El 24/07/2010 fue presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, en el cual le atribuye al ciudadano D.R., como COMPLICE NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 numeral 1 del Código Penal (folios 167 al 181 de la primera pieza).

• El 30/07/2010 se fijó la audiencia preliminar para el día 24-09-2010 (folio 182 de la primera pieza).

• El 19/08/2010 se refija la Audiencia Preliminar para el 27/08/2010, en virtud de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece el receso judicial (folio 190 de la primera pieza).

• El 27/08/2010 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado D.A.R., desde el Internado Judicial Rodeo I y por la a.d.F. 2° del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 17/09/2010 (folios 196 y 197 de la primera pieza).

• El 17/09/2010 se difiere por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado D.A.R. y por ausencia de la Víctima, se fija nuevamente para el 01/10/2010 (folios 204 y 205 de la primera pieza).

• El 01/10/2010 se difiere por ausencia de la Abogada BEREMIG R.F. 2° del Ministerio Público y la victima, se fija nuevamente para el 15/10/2010, sin constar en actas la razón por la cual el acto no se efectúo en la referida fecha (folios 4 y 5 de la segunda pieza).

• El 25/10/2010 se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 03/11/2010 (folio 11 de la segunda pieza).

• El 03/11/2010 se difiere el acto por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado D.R. y por la ausencia de la victima se fija nuevamente para el 10/11/2010 (folios 17 y 18 de la segunda pieza).

• El 10/11/2010 se difiere el acto por ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 17/11/2010 (folios 22 y 23 de la segunda pieza).

• El 17/11/2010 se difiere el acto por ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 24/11/2010 (folios 31 y 32 de la segunda pieza).

• El 24/11/2010 se difiere el acto por no haberse realizado el traslado del imputado D.R., se fija nuevamente para el 03/12/2010 (folios 44 y 45 de la segunda pieza).

• El 03/12/2010 se difiere el acto por no haberse efectuado el traslado del imputado D.R. y a.d.A.J.G.F., Fiscal AUX. 2° del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 08/12/2010 (folios 48 y 49 de la segunda pieza).

• El 08/12/2010 se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, se fija nuevamente para el 10/12/2010 (folios 53 y 54 de la segunda pieza).

• El 10/12/2010 se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal, se fija nuevamente para el 17/12/2010 (folios 59 y 60 de la segunda pieza).

• El 17/12/2010 se difiere el acto por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 22/12/2010. (folios 78 y 79 de la segunda pieza).

• El 22/12/2010 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M., la Fiscal 2° Abg. G.R. y por no haberse efectuado el traslado del imputado D.R., se fija nuevamente para el 12/01/2011 (folios 83 y 84 de la segunda pieza).

• El 13/01/2011 se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar, en virtud que en fecha 12/01/2011, no hubo despacho ni secretaria en el Tribunal de Control que conocía la causa, se fija nuevamente para el 26/01/2011 (folio 91 de la segunda pieza).

• El 26/01/2011 se difiere por ausencia de la victima A.E.M.M., se fija nuevamente para el 18/02/2011 (folios 98 y 99 de la segunda pieza).

• El 18/02/2011 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M. y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado D.A.R.M., se fija nuevamente para el 18/03/2011 (folios 107 y 108 de la segunda pieza).

• El 18/03/2011 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M., por no haberse realizado el traslado del imputado D.A.R.M. y ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. NAILYS GUZMAN, se fija nuevamente para el 01/04/2011 (folios 112 y 113 de la segunda pieza).

• El 01/04/2011 se difiere el acto por ausencia de la víctima A.E.M.M. y por no haberse realizado el traslado del imputado D.A.R.M., se fija nuevamente para el 13/04/2011 (folios 118 y 119 de la segunda pieza).

• El 13/04/2011 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M. y por no haberse realizado el traslado del imputado D.A.R.M., se fija nuevamente para el 06/05/2011 (folios 125 y 126 de la segunda pieza).

• El 06/05/2011 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M. y por no haberse realizado el traslado del imputado D.A.R.M., se fija nuevamente para el 27/05/2011 (folios 134 y 135 de la segunda pieza).

• El 27/05/2011 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M. y por no haberse realizado el traslado del imputado D.A.R.M., se fija nuevamente para el 10/06/2011, no constando la razón por la cual no se realizó el acto en la fecha referida (folios 154 y 155 de la segunda pieza).

• El 14/06/2011 se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar nuevamente para el 01/07/2011 (folio 160 de la segunda pieza).

• El 01/07/2011 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M. y por no haberse realizado el traslado del imputado D.A.R.M., se fija nuevamente para el 15/07/2011 (folios 171 y 172 de la segunda pieza).

• El 15/07/2011 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M. y por no haberse realizado el traslado del imputado D.A.R.M., se fija nuevamente para el 29/07/2011 (folios 179 y 180 de la segunda pieza).

• El 29/07/2011 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M. y por no haberse realizado el traslado del imputado D.A.R.M., se fija nuevamente para el 05/08/2011 (folios 185 y 186 de la segunda pieza).

• El 05/08/2011 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M., así como de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 11/08/2011 (folios 191 y 192 de la segunda pieza).

• El 12/08/2011 e dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar nuevamente para el 03/10/2011, en virtud de la Resolución N° 043-2011 de fecha 03/08/2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el receso de las actividades judiciales, desde el día 15/08/2011 hasta el 15/09/2011 (folio197 de la segunda pieza).

• El 03/10/2011 se difiere el acto por perdida de una pieza de la causa, donde constaba el reconocimiento post mortem y orden de aprehensión en la presente causa, se fija nuevamente para el 17/10/2011 (folios 205 y 206 de la segunda pieza).

• El 17/10/2011 se difiere el acto por ausencia de la victima A.E.M.M., así como de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 20/10/2011 (folios 212 y 213 de la segunda pieza).

• En fecha 20/10/2011 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo admitida parcialmente la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del acusado D.A.R.M., se admiten parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, se acogió parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos narrados y atribuidos al hoy acusado, por el delito de COOPERADOR NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 del Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, no admitiendo la calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

• En fecha 23/11/2011 el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio fija el sorteo para el 08/12/2011, el cual se realizó. En datas 17/01/2012 y 31/01/2012, se difirieron los actos de depuración de posibles escabinos por ausencia de estos. En fecha 27/02/2012, se convierte en Tribunal Unipersonal. Se fija el Acto del Juicio Oral y Público para el día 23/03/2012.

• En fecha 02/04/2012 se dictó auto en el que se fija el Acto del Juicio Oral nuevamente para el 20/04/2012, en virtud que el día 23/03/2012 no hubo audiencia ni secretaria en dicho despacho (folio 137 de la tercera pieza).

• En fecha 23/04/2012 se dictó auto en el que se fija el Acto del Juicio Oral nuevamente para el 11/05/2012, dejando constancia que en fecha 20/04/2012 se efectuó la rotación de Jueces en el Circuito Judicial Penal (folio 142 de la tercera pieza).

• En fecha 16/05/2012 se dictó auto en el que se fija el Acto del Juicio Oral nuevamente para el 30/05/2012, sin dejan constancia de la razón por la cual no se efectuó el acto el día 11/05/2012 (folio 154 de la tercera pieza).

• En fecha 30/05/2012, es diferido el juicio por ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. G.R., no haberse hecho efectivo el traslado del acusado D.A.R.M. y ausencia de la victima A.E.M.M., se fija nuevamente para el 25/06/2012 (folios 164 y 165 de la tercera pieza).

• En fecha 11 de junio del 2012 se recibió escrito del Defensor Público Penal DR. R.J.M.P., mediante el cual solicitó al Tribunal Segundo de Juicio La Libertad del ciudadano D.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 181 y 182 de la tercera pieza).

• En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, publicó decisión mediante la cual emite el DECLARÓ SIN LUGAR lo solicitado realizada por la defensa, en cuanto a que sea decretado el cese de la medida de coerción personal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratificó la decisión dictada en fecha 09-06-2010, mediante la cual se acordó al ciudadano D.A.R.M. la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración de los actos jurisdiccionales, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso existe una sentencia definitiva.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado D.A.R.M., se encuentra privado de su libertad desde el día 09 de junio de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y un mes, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, ya que si bien es cierto, en varias oportunidades el acusado de autos no ha acudido a la sede de los Tribunales a los fines de llevarse a efecto los actos judiciales respectivos, no consta en las actuaciones que esa ausencia se atribuya a que el mismo de manera voluntaria haya optado por no acudir al llamado que a ese efecto le hacen las autoridades del centro penitenciario donde se encuentra recluido, tal y como lo asentó el Juez de la recurrida, quien motivo su fallo en razón de la incomparecencia del acusado y por cuanto no habían variado las circunstancia que conllevaron al decreto de la Medida de Privación de Libertad por parte del Juez de Control; constatándose de igual manera, que la mayoría de los diferimientos no pueden ser atribuidos al acusado, en virtud de que éste se encuentra detenido y no depende de él el traslado hasta la sede del Tribunal y por último se advierte que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida de privación de libertad impuesta por el Juzgado de Control Circunscripcional.

En razón de todo lo antes expuesto, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es SECUESTRO y, siendo que dicho ilícito prevé una pena en su límite mínimo superior a tres (3) años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de TREINTA (30) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencian y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 14/06/2012. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado D.A.R.M., en un lapso perentorio, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estas decisoras).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estas decisoras).

OBSERVACION

Observan estos juzgadores que en el caso de autos, el Juez de Juicio en la motivación del fallo recurrido, establece que no han variado las circunstancias que originaron la aplicación de la medida privativa de libertad del acusado de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 14 de junio de 2012, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a D.A.R.M. y, en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en el presente caso..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

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