Decisión nº 084-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 05 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046098

ASUNTO : VP02-R-2009-000070

Decisión N° 084-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Identificación de las partes:

Acusados: 1.- D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.690.916, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15.10.1988, de 20 años de edad, estado civil: soltero, hijo de M.P. y E.A., residenciado en el Sector Los Haticos por Arriba, calle 113, frente al mini mercado El Progreso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- FRANDY A.M. titular de la cédula de identidad N° V-17.099.854, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28.09.1983, de 25 años de edad, estado civil: soltero, hijo de M.P. y B.M., residenciado en el Sector Los Haticos por Arriba, por la Fundación Mendoza, diagonal a Lámparas Maracaibo, casa N° 15-30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

VÍCTIMA: J.C.C.H..

DEFENSA: Profesional del Derecho J.D.D.P., Defensor Público Vigésimo Cuarto (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho B.T.C. en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 18 de Febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.T.C. en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 068-09 dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7C-20686-08, mediante la cual MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Noviembre de 2008, a favor de los acusados D.A. y R.A.M., y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los referidos ciudadanos a quienes el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C..

Una vez recibida la causa, de la revisión exhaustiva realizada por esta Sala a la misma, se constató que no constaba en actas, la notificación librada a las partes respecto de la decisión recurrida, con el objeto de estudiar los lapsos procesales respecto a la interposición del recurso de apelación, y con vista a ello este Tribunal de Alzada solicitó al Tribunal A quo la causa ad effectum vivendi, informando vía telefónica en fecha 25.02.2009, que la causa requerida había sido remitida para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, y a tal efecto, del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informaron que la referida causa había sido remitida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, siendo recibida la misma en fecha 02 de Marzo de 2009.

No obstante ello, y con el objeto de garantizar el principio del debido proceso y el principio de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, se declaró su admisibilidad en fecha 26 de Febrero de 2008, por lo que, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho B.T.C. en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 068-09 dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado de Séptimo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, señala el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, indicando que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el Peligro de Fuga, el mismo se encuentra comprobado en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el presente caso se evidencia que la pena a imponer, en su término máximo es mayor de 10 años.

Narra que, la decisión recurrida se fundamenta en la existencia de dilaciones y atrasos de los cuales no enuncia ni hace mención en la decisión, por el contrario observa el Ministerio Público que los acusados de autos, fueron privados de su libertad de manera preventiva el día 29 de Noviembre de 2008, presentando el acto de acusación fiscal en fecha 26 de Diciembre de 2008, fijándose por primera vez la audiencia preliminar para el día 03 de Febrero de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, fecha ésta que aún no se ha cumplido, por lo cual no existe dilación indebida, ni atraso alguno que permita fundamentar tal decisión.

Indica que además, la recurrida establece que la acusación fiscal consiste en la imputación de un delito tentado, lo cual demuestra la inobservancia de la Juez A quo al momento de decidir, ya que no se dio cuenta que la acusación es por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Arguye que, tales circunstancias no fueron observadas por la recurrida, toda vez que se limitó a fundamentar su decisión exclusivamente en base a los principios de presunción de inocencia y al derecho constitucional de ser juzgado en libertad, sin tomar en consideración que ya existía una acusación por la comisión de un delito grave y además no han cambiado las circunstancias que han motivado la privación de libertad decretada en fecha 29 de Noviembre de 2008, sino por el contrario los elementos de convicción que la motivaron se han convertido en pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para un posible juicio oral y público; afirmando que con este tipo de decisiones tomadas de manera aislada, sin tomar en consideración las circunstancias que rodean la privación de libertad en sus requisitos de peligro de fuga, daño causado y peligro de obstaculización, permiten que la impunidad se imponga ante la justicia porque no solo por el hecho de que una persona presente una caución personal puede estar en libertad, aun cuando se encuentre acusado por un delito grave.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y sea REVOCADA la decisión N° 068-09 dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado de Séptimo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que decreta medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los acusados D.A. y R.M., y en consecuencia sean libradas las órdenes de aprehensión respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La Profesional del Derecho B.T.C. en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 068-09 dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Noviembre de 2008, a favor de los acusados D.A. y R.A.M., y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como único motivo de su escrito, que no existe en el presente caso, la dilación indebida y/o atraso referido por la recurrida, y así mismo que no se tomó en consideración que en el caso sub judice se trata de un delito grave, y además que las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad en fecha 29 de Noviembre de 2008, no han variado.

Esta Sala por considerarlos procedente, solicitó en fecha 19 de Febrero de 2009 la causa principal, seguida en contra de los acusados de autos, por ser necesaria para poder decidir el fondo de la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, se evidencia de los folios veinticuatro al treinta y seis (24 al 36) de la causa principal, escrito de Acusación Fiscal, mediante el cual el Ministerio Público les atribuye a los acusados D.E.R.M., D.J.A. y FRADY Á.M., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C..

A este tenor, rielan a los folios diez al trece (10 al 13) del cuaderno de apelación, la decisión recurrida, signada con el N° 068-09 dictada en fecha 22 de Enero de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

Fundamentos de Hecho y Derecho

Considerados Por Tribunal Para Decidir

Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que en la presente causa identificada con el N° 7C- 29686-08, seguida a los ciudadanos acusados D.J.A. y R.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ejecutado en perjuicio de J.C.C.H., este órgano jurisdiccional, verifica que nuestro sistema penal acusatorio nos indica los lineamientos a seguir para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, a fin (SIC) ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Adjetivo Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso, y asimismo es el artículo 247 del Código Adjetivo Penal, nos establece la Interpretación restrictiva: (…)

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa (SIC), considera que la medida que ha de ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como (SIC):

…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...

;

Y el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa:

...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

En el entendido que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente: (…)

Por tanto, esta Juzgadora considera que el autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: (…)

Asimismo esta juzgadora toma muy en cuenta lo ya esbozado por la Sala Constitucional del Trinunla (SIC) Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. J.E.C.R., en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: (…)

De igual este Tribunal toma en consideración lo expresado por Nuestro M.T. de la República en su Sala de Casación Penal, en Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: (…)

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios ya antes citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista con el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de Nuestra Carta Magna, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 104 del Código Adjetivo Penal, considera procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo 256, Ordinales 3, 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalado por la vindicta pública, en su acto de presentación de imputado, En este sentido considera esta Juzgadora que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación han variado y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosas, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas considera que lo procedente y ajustado en el presente a este caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-11-07, por este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de los acusados D.J.A. y R.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ejecutado en perjuicio de J.C.C.H., y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la mismo (SIC) conforme a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; e (SIC) concordancia con el artículo 258 Ejusdem, medida que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 4° La prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización y Ordinal 8. La Presentación de dos (2) personas de reconocidas solvencia para constituirse en fiadores solidarios, previo examen y revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

. (Negrillas de la cita).

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente de las decisiones recurridas, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Por otro lado, luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el comentario realizado por el autor A.A.S. en su Obra “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL P.P. VENEZOLANO” quien señala:

(Omissis) Como lo afirma CAFFERATA NORE, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado al efecto, la exigencia de la fianza será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantía económica o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.

Entonces, pura y simplemente, cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada. (Omissis)

.

En el caso sub judice, la Sala observa, luego del análisis minucioso de las actas del expediente solicitado, que el Tribunal Séptimo de Control, actuó conforme a Derecho, ya que su decisión estuvo fundamentada en el artículo ut supra transcrito, el cual le da atribución al imputado de solicitar las veces que lo considere pertinente, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y, al Juez, el deber de evaluar la necesidad del mantenimiento de las mismas. De igual manera, se evidencia en la valoración de la solicitud que hiciera la Defensa, el Tribunal de Control basó su decisión en primer lugar, en el Principio de Estado de la Libertad, razón que motivó a la Juez de Control a tomar su decisión de presumir fundadamente que el imputado dará cumplimiento a las obligaciones que imponga el Tribunal, y que tuvo como punto de partida “…a los fines de garantizar las resultas del proceso…”, y ello fue constatado por los miembros de esta Alzada, al verificar que en fecha 06 de Febrero de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar (en la primera fijación de ésta) en la causa sub judice, signada por el Tribunal de Control con el N° 7C-20.686-08, con la presencia de todos los acusados así como de la víctima, decretándose el Auto de Apertura a Juicio y por ende, pasando la presente causa a la Fase de Juicio Oral y Público, de lo cual se verifica que los encausados están dando cumplimiento a las obligaciones impuestas y en consecuencia la finalidad de la imposición de las medidas cautelares se está cumpliendo y se ha verificado el sometimiento de los mismos al proceso, lo cual constituye el fin último de las medidas cautelares.

En tal sentido, considera esta Alzada que, la autonomía e independencia de los jueces, no es dado sólo por un derecho constitucional, sino que conforma un principio y garantía consagrada en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deben garantizar su autonomía e independencia de otros órganos del Poder Público, toda vez que sólo deben obediencia a la ley y al derecho; y es por ello que el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso. Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia aquella según la cual: “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite al imputado la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida Privativa de Libertad o solicitar la sustitución de la misma, por una medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente. Para ello, de acuerdo a la señalada norma ‘…el Juez deberá examinar las necesidades de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’…”. (Subrayado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 422 de fecha 27.07. 2007).

Adicionalmente es necesario dejar sentado y aclarar al Ministerio Público, que las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por ello, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo donde las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.

En consecuencia en criterio de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Juzgado de Control, es suficiente para lograr la finalidad del proceso, y en conformidad a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.T.C. en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 068-09 dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado de Séptimo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7C-20686-08, mediante la cual MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Noviembre de 2008, a favor de los acusados D.A. y R.A.M., y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.T.C. en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 068-09 dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado de Séptimo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7C-20686-08, mediante la cual MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Noviembre de 2008, a favor de los acusados D.A. y R.A.M., y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los referidos ciudadanos a quienes el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. N.G.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 084-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria

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