Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

CAUSA Nº 1M 178-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: D.A.A.D., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de mayo de 1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.685.127, residenciado en la calle Maracay, casa s/n, de color rosado, EL Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta;

A.J.R.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de noviembre de 1982 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.035.962, residenciado en la Calle San Juan, cruce con Velásquez, casa N° 1-18, Ciudad Cartón, Porlamar, estado Nueva Esparta ; y

F.J.V.G., venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 01 de agosto de 1963, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.944.035, residenciada en la calle Velásquez, cruce, con San Pedro, casa N° 9-27, Ciudad Cartón, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. L.B.F., Defensor Público Penal.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la DRA. M.D.L.A.R..

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Mixto presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada M.C.Z.H., y los escabinos G.A.O.V. y S.A.C.M. procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Considera este Tribunal que quedó demostrado que en fecha 01 de noviembre de 2003, funcionarios adscritos a la división de apoyo a la investigación, haciendo uso de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, practicaron una visita domiciliaria en la residencia propiedad de la ciudadana F.J.V.G., ubicada en la calle San Pedro con calle Velásquez del Sector de Ciudad Cartón, Porlamar estado Nueva Esparta, donde incautaron en el porche de la casa debajo de una silla y dentro de una vasija de barro, una sustancia que al ser sometida a la experticia de rigor resultó ser marihuana, clorhidrato de cocaína y cocaína base, así como la incautación de dos (02) envoltorios de regular tamaño en la cocina de la vivienda donde se encontraba la propietaria de la vivienda, así como la incautación de otros instrumentos tales como sartén, en forma de media luna, hilo para coser, recorte de material sintético, tijera, hojilla, dinero en efectivo y un koala, de los cuales resultaron igualmente impregnados de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por ese hecho fue detenido como autor los ciudadanos D.A.A.D., A.J.R.M. y F.J.A.D., a quien el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003). Luego fue acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, calificándolo como previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: 1).- Exhibición y lectura de la orden de allanamiento N° 4C 134 de fecha 31 de octubre de 2003; 2).- Exhibición y lectura de la experticia química N° 9700-073-001, de fecha 02 de noviembre de 2003; 3).- Exhibición y lectura de la experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-001, de fecha 02 de noviembre de 2003;, practicada a la acusada F.J.V.G.; 4).- Exhibición y lectura de la experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-002 de fecha 02 de noviembre de 2003, practicada al acusado D.A.A.D.; 5).- Exhibición y lectura de la experticia toxicológica en vivo al ciudadano A.J.R.M.; 6).- Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 9700-073-TP1117, suscrita por el funcionario C.R.; 7).- Declaración de los funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal (Inepol), ciudadanos: YRALDES GOMEZ, J.M., L.R., G.F.; 8).- Declaración de los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, D.V. y J.L.; 9).- Declaración del funcionario C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;10).- Declaración de los testigos presenciales, ciudadanos: L.R.A.D.J. y FUENTES PAREJO R.J..

TERCERO

Notificada la defensa y citado el imputado, la Juez de Control Nº 01 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 02 DE MARZO DE 2004, en esta oportunidad la defensa privada manifestó después de rechazar la acusación interpuesta en contra de su defendido y se adhirió al principio de comunidad de las pruebas.

El Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo totalmente las pruebas promovidas por las partes, decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CUARTO

Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2005) en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. M.C.Z.H., los escabinos G.A.O.V. y S.A.C.M. y actuando como secretaria de Sala la Abogado L.M..

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su lado, defensa alegó que: "Alego el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que en el presente caso, el Ministerio Público se extralimitó en la acusación, ya que mis defendido no comercializan con droga, mis defendidos no son distribuidores de estupefacientes y solo lo que se podrá demostrar en el presente caso en una simple POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por último me adhiero al principio de la Comunidad de la Prueba.” ES TODO.-

En el debate se tomó declaración al acusado D.A.A.D., quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”

En el debate se tomó declaración al acusado A.J.R.M., quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”

En el debate se tomó declaración al acusado F.J.V.G., quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”

Declaró la experto D.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién reconoció una de las firmas y el contenido de la experticia Química N° 9700-073-001, de fecha 02 de noviembre de 2003; reconociendo haber efectuado las mismas y señalando que: “ Mi trabajo en este caso había consistió en la elaboración de la señalada experticia y que la misma se había practicado sobre siete (07) muestras, que arrojaron ser, para la muestra 1: marihuana, con un peso de 5.200 miligramos; muestra 2: marihuana, con un peso de 2.500 miligramos; muestra 3: marihuana, con un peso de 5.000 miligramos; muestra 4: marihuana, con un peso de 3:000 miligramos y clorhidrato de cocaína, con un peso de 8.000 miligramos; muestra 5: cocaína, con un peso de 11.000 miligramos y un instrumento ( hojilla ) impregnado de cocaína; muestra 6: un satén cortado en forma de media luna, impregnado y la muestra 7: marihuana, con un peso de 900 miligramos. Debo referir que las muestras antes indicadas fueron trasladadas por funcionarios de Inepol. En relación a las experticia toxicológicas las mismas resultaron negativos, por cuanto para el momento de la toma o muestra no habían manipulado droga, por cuanto en el caso de la cocaína la misma puede desaparecer del organismos de la persona como una media hora, dependiendo de cada caso en particular, ya que su eliminación es rápida, y en el caso de la marihuana también, porque puede desaparecer con simplemente lavarse las manos. Finalmente agrego que la sustancia incautada y sometida a experticia se trata de drogas que estimulan el sistema nervioso, que con el uso crónico pueden causar la muerte.” ES TODO.

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:

IRALDES GOMEZ, manifestó que: “ en fecha 01 de noviembre de 2003, practicamos un allanamiento en la Calle Velásquez con San Pedro, en el sector de Ciudad Cartón, y encontramos droga distribuidos en varios envoltorios. EN el momento en que practicamos el allanamiento, nos hicimos acompañar de dos (02) testigos, y el ingresar a la casa, dos (02) ciudadanos se encontraban en el porche de la vivienda, y allí encontramos varios envoltorios debajo de la silla donde estaba sentado uno de ellos y de un lado había un jarrón, dentro del cual se encontró otra porción de droga y un koala con una cantidad de dinero. Posteriormente, al ingresar a la casa, nos dirigimos a la cocina, donde estaba la dueña de la casa, y allí encontramos detrás de un gabinete dos envoltorios de droga cubiertos con papel periódico, y encima de una mesa habían unas tijeras, hilo y unos pedazos de material sintético (envoltorios),” ES TODO.-

G.F., por su parte manifestó: “Se practicó un allanamiento en el Sector de Ciudad Cartón, con la presencia de dos testigos, y en el porche se encontraban dos ciudadanos debajo de ellos había droga, habían 10 mini envoltorios de color negro, otros cinco mini envoltorios y 10 mini envoltorios más, luego se continuó con la revisión y dentro de un jarro de barro, había otro envoltorio, donde se encontró marihuana( 3 envoltorios) y cocaína dentro de una bolsa pequeña (19 envoltorios). Se revisó en la cocina y allí estaba la dueña de la casa, y se encontró una tijera, retazos de bolsa plástica y detrás de un escaparate de la cocina había un trozo de cocaína de regular tamaño y una hojilla. Se consiguió un koala en el porche, marihuana y dinero, luego se levantó el acta de visita domiciliaria, en forma manuscrita.” ES TODO.

Luego pasó a declara el testigo A.D.J.L.R., quien expuso lo siguiente: “Recuerdo que el allanamiento fue en el 2003, en ciudad cartón, rea una casa, pero no recuerdo el frente el frente de la casa, habían funcionarios pero no recuerdo lo que paso.” ES TODO.-

EL tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un careo, entre el único testigo y los funcionarios policiales, por cuanto observó hechos y circunstancias relevantes del juicio, que eran necesarios aclarar. Efectuado el careo entre el testigo A.D.J.L.R. y el funcionario YRALDES GOMEZ, así como con el funcionario G.F., cada uno por separado, se puedo evidenciar que al ser confrontados los testimonios, que el testigo mintió en su declaración, aunado a la circunstancia de que ocultó al tribunal la verdad de los hechos, encubriendo a los acusados, al referir que no lograba acordarse absolutamente nada de los ocurrido en el único allanamiento al cual asistió, que conforme al dicho de los funcionarios se evidencia la verdad de los hechos, y en cuanto al dicho del testigo, se evidencia que el mismo ha ocultado y falseado hechos y circunstancias relevantes del juicio, que obstaculizan la administración de justicia, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó delito en audiencia, en contra del testigo, por uno de los delitos contra la administración de justicia, y a tal efecto levantó acta respectiva y remitiendo las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.

Declaró el funcionario C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Yo practiqué una experticia de reconocimiento, a un bolso tipo koala, una tijera, un embobinado de hilo y a material sintético. Puedo referir que el hilo es utilizado para atar superficies de igual o menor cohesión molecular, los segmentos de material sintético, es lo que se conoce como de bolsas plásticas.” ES TODO.

Declaró el funcionario A.R., adscrito a la Policía del estado, quien expuso: “Practiqué una experticia de reconocimiento sobre la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 56.300,00), el cual estaba relacionado con un procedimiento de drogas, EL dinero se encontraba discriminado así: 3 billetes de 100 bolívares; 4 billetes de 500 bolívares, 14 billetes de 1.000 bolívares, 5 billetes de 2.000 bolívares, 2 billetes de 5.000 bolívares y 2 billetes de 10.000 bolívares, todos de curso legal en el país.” ES TODO.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Ha quedado demostrado la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguiente pruebas: D.V., quien practica las experticia química y toxicológicas, de donde se desprende que las cantidades exceden de los parámetros estipulados en la ley. Y se concluye que ambas sustancias, tanto marihuana, como cocaína. C.R., realizó reconocimiento sobre un koala y tijera, lo cual coincido con el dicho de os funcionarios policiales y el otro funcionario practica reconocimiento sobre un dinero de curso legal en el país de baja denominación el cual representa otro elemento para la distribución. EL testigo que declaró omitió y falseo su declaración, es decir mintió, sin embargo dijo que vio una droga pero en la policía o en la base operacional, el testigo mintió, encubrió la declaración del hallazgo de la droga en la residencia allanada. En razón de los anteriormente expuesto solicito la declaratoria de CULPABLE y que sena condenados los acusado a cumplir la pena establecido en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “la defensa ratifica la presunción de inocencia de mis defendidos, ya que con el testimonio no se pudo determinar la existencia de la droga, el testigo no fue coaccionado sino que dijo que no recordaba, que luego se encontró y vio una droga en la base operacional donde se le tomo un acta, no pudo el Ministerio Público demostrar que ellos sean distribuidores de droga. El testigo ha sido claro en decir que no observó ni vio cuando incautaron la droga, solo vio una droga en la base operacional , no hay testigo que dijera que a mis defendidos le hayan incautado droga alguna, no fue posible demostrar el delito, en consecuencia, solicito la declaratoria de NO CULPABLES, y en consecuencia, sean ABSUELTOS.” ES TODO.-

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

El Tribunal considera que quedó acreditado que quedó demostrado que en fecha 01 de noviembre de 2003, funcionarios adscritos a la división de apoyo a la investigación, haciendo uso de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, practicaron una visita domiciliaria en la residencia propiedad de la ciudadana F.J.V.G., ubicada en la calle San Pedro con calle Velásquez del Sector de Ciudad Cartón, Porlamar estado Nueva Esparta, donde incautaron en el porche de la casa debajo de una silla y dentro de una vasija de barro, una sustancia que al ser sometida a la experticia de rigor resultó ser marihuana, clorhidrato de cocaína y cocaína base, así como la incautación de dos (02) envoltorios de regular tamaño en la cocina de la vivienda donde se encontraba la propietaria de la vivienda, y la incautación de otros instrumentos tales como sartén, en forma de media luna, hilo para coser, recorte de material sintético, tijera, hojilla, dinero en efectivo y un koala, de los cuales resultaron igualmente impregnados de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

El Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-01, de fecha 01 de noviembre de 2003, aunada a la declaración del experto que la practicara D.V., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida distribución, por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo la experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son MARIHUANA, COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, cuyas cantidades se encuentran señaladas en la experticia química. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experta D.V..

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experta que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta IRALDES GOMEZ Y G.F., por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Marihuana, Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, los cuales se encontraban envueltos en material sintético y distribuidos en varios envoltorios, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos dos (02) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en la referida orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización del propietario del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 01 de noviembre de 2003.

En cuanto a la orden de allanamiento el Tribunal la valora como prueba de que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita domiciliaria, se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios policiales que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre su contenido.

3).- Las declaraciones del testigo A.D.J.L.R., es valorada por el Tribunal como prueba, por cuanto el mismo manifestó que había visto droga en la base operacional, por cuanto fue puesta de manifiesto por parte de los funcionarios policiales, la cual fue el resultado del allanamiento. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dichos merece fe a este juzgador, luego de haberlo expresado con ocasión al careo efectuado con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por la experto toxicólogo, funcionarios policiales y el testigo arriba mencionados, quienes han indicado de manera clara y sencilla, que en la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, COCAÍNA Y CLORHIDRATO DE COCAINA, así como los instrumentos incautados, como satén, en forma de media luna, tijera, hojilla que resultó impregnada de cocaína, hilo y material sintético, os cuales con base a la sana crítica y la lógica, son elementos de los utilizados para la preparación de los mini-envoltorios destinados para su distribución, aunado al lugar de la casa donde fueron encontrados, es decir en la cocina y en el porche de la vivienda, todos debidamente preparados para la comercialización, por lo que, considera este Tribunal que de las declaración del experto, de los funcionarios y testigo, son suficientes, para llegar a la conclusión que se logró determinar que las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir, la existencia de la droga, se configura en el hecho material de la distribución de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se sanciona en delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 28 de enero de 2005 y 04 de febrero de 2005, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de los ciudadanos D.A.D.D., A.J.R.M. Y F.J.V.G., siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del distribuidor, en virtud de la circunstancias bajo las cuales se produjo la incautación de las mismas por los funcionarios policiales, la cual fue incautada debajo de la silla ubicada en el porche de la vivienda donde se encontraban los ciudadanos D.A.A.D. y A.J.R.M., junto con un koala contentivo de dinero en efectivo de baja denominación, así como el hallazgo un satén, hilo de coser, tijera, recortes de materia sintético, en la cocina de la vivienda donde se encontraba la ciudadana F.J.V.G., así como dos envoltorios de regular tamaño encontrados detrás de un gabinete de la cocina, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de D.A.A.D., ARQUIIDES J.R.M. y F.J.V.G. , en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes YRALDES GOMEZ y G.F., arriba narradas se valoran como prueba en conjunto las DOS, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, y en presencia de los acusados y de los testigos, fue incautado la sustancia que resultó ser marihuana, clorhidrato de cocaína y cocaína base base, tanto en el porche de la vivienda, específicamente debajo de la silla donde se encontraban los acusados D.A.A.D. y A.J.R.M., discriminados en diversos envoltorios, así como en la cocina de la vivienda donde se encontraba la ciudadana F.J.V.G., con instrumentos relacionados para la elaboración de los mini envoltorios, para su posterior distribución.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente los ciudadanos D.A.A.D. y A.J.R.M. Y F.J.V.G., tenía bajo su poder la droga incautada, cuyo fin o propósito, fue demostrado en el debate oral y público, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios policiales, arriba mencionados, que la distribución de la droga era con el fin de venderla, comercializar o distribuirla.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 01 de noviembre de 2003, los ciudadanos D.A.A.D., A.J.R.M. y F.J.V.G., fueron detenido por funcionarios de la Comandancia de policía del estado adscritos a la división de apoyo de la investigación penal (Inepol), con ocasión a una visita domiciliaria, efectuada en la residencia propiedad del acusada F.J.V.G., ubicada en el sector de ciudad cartón, en la calle San Pedro con calle Velásquez, donde fueron incautados diversos envoltorios contentivos de una sustancias que al ser sometida a una experticia química, la misma resultó ser marihuana, cocaína base y clorhidrato de cocaína.”

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos IRALDES GOMEZ y G.F., durante el debate oral y público llevado a cabo los días 28.01.05 Y 04.02.05, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por los acusados D.A.A.D., A.J.R.M. Y F.J.V.G., hace inferir que dichos ciudadanos obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de este Juzgador, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por D.A.A.D., A.J.R.M. y F.J.V.G., el día 01 de noviembre de 2003, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría de los acusados D.A.A.D., A.J.R.M. y F.J.V.G., a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de DIEZ (10) A VEINTE (20) años, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, ya que no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la cual quedan condenados los ciudadanos D.A.A.D., A.J.R.M. y F.J.V.G., quedando igualmente condenados a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 1 de noviembre de 2003 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y tres (03) meses de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 01 de noviembre de 2013. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, sustancias estupefacientes y psicotrópicas debidamente descritas como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-01, de fecha 02 de noviembre de 2003, practicada por los expertos J.L. Y DEVIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLES y en consecuencia CONDENA los ciudadanos D.A.A.D., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de mayo de 1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.685.127, residenciado en la calle Maracay, casa s/n, de color rosado, EL Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; A.J.R.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de noviembre de 1982 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.035.962, residenciado en la Calle San Juan, cruce con Velásquez, casa N° 1-18, Ciudad Cartón, Porlamar, estado Nueva Esparta ; y F.J.V.G., venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 01 de agosto de 1963, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.944.035, residenciada en la calle Velásquez, cruce, con San Pedro, casa N° 9-27, Ciudad Cartón, Porlamar, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 01 de noviembre de 2013. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. CUARTO: Se ordena la devolución del dinero incautado a su propietario, por cuanto no quedó demostrado que fuera producto de la venta de droga.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005) Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.C.Z.H.

LOS JUECES ESCABINOS

G.O.V.S.C.M.

L,A SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.L.M.

En la misma fecha se publicó y se dejo copia para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA L.M.

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