Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002636

ASUNTO: RP11-P-2011-002636

ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 02 de febrero de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. L.S.S., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. N.E.G. y el alguacil de la sala; a los fines de realizar la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto penal, seguido en contra del imputado: D.J.R.L., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R., Y.M., A.E.R., C.H.R., y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.D.J.R.R.. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., y el imputado D.J.R.L. (previo traslado), el defensor Publico Suplente N° 04, Abg. E.V..

La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano D.J.R.L., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R., Y.M., A.E.R., C.H.R., y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.D.J.R.R.. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano D.J.R.L., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como D.J.R.L., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-02-1992, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.380.586, hijo de: R.L. y M.R., residenciado: Llanada de Guiria Sector la Delicias, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: Quiero que me den una oportunidad de admitir los hechos; porque quiero asumir mi responsabilidad, ya que me explicaron claramente sobre esto y se que no soy inocente, pero que me ayuden, por que he colaborado en todo y faltan las otras dos personas con quienes yo estaba, para que también paguen por esto. Es todo.

El Defensor Público, Abg. E.V., quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que le imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete su inmediata libertad y se Decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es todo.

Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano D.J.R.L., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R., Y.M., A.E.R., C.H.R., y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.D.J.R.R.; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.

Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desean acogerse al mismo y a tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado D.J.R.L., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-02-1992, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.380.586, hijo de: R.L. y M.R., residenciado: Llanada de Guiria Sector la Delicias, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

El Defensora Pública, Abg. E.V.; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y colaboró efectivamente con la investigación. Es todo.

Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado D.J.R.L., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público y que fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano D.J.R.L., ampliamente identificado en actas, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R., Y.M., A.E.R., C.H.R., y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.D.J.R.R., imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, por cuanto se compensaron atenuantes con agravantes, es decir el hecho que el acusado no tenga antecedentes penales se compensó con la concurrencia de delitos, motivo por el cual se impuso el termino medio, el cual para el presente caso es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. Y para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena comprendida entre Nueve (09) a Dieciséis (16) años de presidio; aplicando lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, solo se tomo las dos terceras parte de la de dicha pena, es decir se le impuso el término medio, es decir Doce (12) años y Seis (06) meses, de la cual se tomo las dos terceras partes, vale decir, Ocho (08) años y Cuatro (04) meses, que sumados a la pena principal, nos da un total de Veintiún (21) años y 10 meses de prisión. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de dicha pena, quedando la pena a imponer en Diez (10) años y Once (11) meses de Presidio, más las accesorias de ley, y Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano D.J.R.L., Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-02-1992, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.380.586, hijo de: R.L. y M.R., residenciado: Llanada de Guiria Sector la Delicias, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.R., Y.M., A.E.R., C.H.R., y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.D.J.R.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad; y el sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.

Jueza Primera de Control,

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. María Acosta

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