Decisión nº PJ402008000977 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000825

Vista la anterior solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por los ciudadanos D.C.G. Y J.O.C.G., venezolanos, solteros sin cedulas de identidad, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 120.597, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Señalan los solicitantes que:

“Los días catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982) y quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), respectivamente, a las diez de la noche (10:00 p.m.) y once y cuarenta y cinco de la noche (11:45 p.m.) tuvo lugar nuestros nacimientos en el lugar denominado Hospital Universitario Dr. L.R.d.B., jurisdicción del Municipio S.B. (anteriormente Distrito) del Estado Anzoátegui, siendo nuestros padres los ciudadanos SIMON CULPA Y M.J.G.D.C.,… (omisis)…. Que por una omisión involuntaria, nuestras partidas de nacimiento, no fueron asentadas en los libros de Registro de Nacimiento que se llevan en el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A..

Ahora bien este Tribunal debe atender a los principio esenciales para el desarrollo exitoso de cualquier proceso sometido al conocimiento de cualquier órgano jurisdiccional, tales como, los principios de celeridad y economía procesal así como el de tutela jurídica efectiva, siendo este último un derecho reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), a saber:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, dependiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.-

Sin embargo, observa igualmente este Tribunal, que en esta causa se solicita la inserción de actas de nacimiento de dos (02) personas, lo cual no se corresponde con la lógica jurídica ya que estas causas deben ser individuales, porque la sentencia que ha de recaer en este tipo de juicios debe ser específica, coherente e individualizada y dirigida nada más y nada menos que al estado de las personas, aunado a el hecho de que estamos tratando con materia de orden público.-

En tal sentido, las partes actoras deben intentar la solicitud correspondiente en forma individual a los fines de ver satisfecha su pretensión y con el objeto de que al ser dictada la sentencia correspondiente, la misma sea registrada en el Registro Civil respectivo, en forma autónoma, en consecuencia dada la errónea interposición de la demanda por haberse realizado en forma conjunta y no individual, resulta inamisible la presente demanda a tenor de lo establecido en nuestra ley adjetiva y sustantiva. Y así se decide.-

Por razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMEINTO, intentada por los ciudadanos D.C.G. Y J.O.C.G., venezolanos, solteros, sin cedulas de identidad, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 120.597, de conformidad con lo establecido en el 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser contraria a derecho la demanda intentada y así se decide.-

La Juez Suplente Especial,

Abg. H.P.G.. La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella.

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