Decisión nº PJ0142014000140 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)

204 y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000128

PARTE DEMANDANTE: D.H.V.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-19481.163 domiciliado en municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: E.M.R., abogada en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.291 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE L.H.D.M.D.E.Z., QUE DECLARÓ LA INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONSORCIO PROMOTING, BAJO EL N° 2.632. TOMO V, FOLIO 55 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2013 EXPEDIENTE NÚMERO 00065-2012.

TERCERO

INTERESADO: CONSORCIO PROMOTING C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 57 de octubre de 1993 bajo el N° 36. Tomo 21-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

TERCERO INTERESADO: J.C.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.100 este mismo domicilio.

TERCERO

INTERESADO: SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ).

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y CONSORCIO PROMOTING C.A: ya identificados.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y el tercero interesado en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el D.V..

Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 30 de julio de 2014 que cursa al folio 5 de la segunda pieza.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

-Efectúa una síntesis de los antecedentes del caso, del fundamento y de lo ocurrido en la audiencia de juicio en fecha 16 de enero de 2014

-Que las pruebas promovidas y evacuadas en juicio demuestran que la creación del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ), se encuentra viciada de nulidad por evidenciar una clara violación e ilegalidad de derechos laborales, debido a la exclusión sin motivo alguno del ciudadano D.H.V.S.d. cargo de Secretario de la Organización, aunado a la negativa que tuvo su persona para acceder al expediente y así poder ejercer cualquier acción administrativa que creyera conveniente.

-Que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING C.A., promovió testigos que fueron escogidos por su tiempo en la empresa, sus asensos y experiencias, siendo que todos fueron contestes en indicar su disconformidad con la constitución del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ).

-Que los testigos fueron contestes en indicar que la empresa les beneficia de beneficios que no están en la Ley Sustantiva Laboral, como bono de defunción de padres, becas estudiantiles, bono por matrimonios, entro otros.

-Que los miembros del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ), solo quieren beneficiarse sin tener en cuenta los verdaderos beneficios que brinda la empresa normalmente.

-Que en la asamblea de trabajadores se indicó que la mayoría de los trabajadores de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., no se encuentran de acuerdo en la constitución del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ).

-Citó lo indicado por el doctrinario Dr. R.F.A., en lo que respecta a las personas que tienen la legitimación objetiva para negociar y contratar una convención colectiva.

-Que la “opinión del Honorable Fiscal del Ministerio Público” se encuentra en contraposición al presente proceso de nulidad y solicita la objetividad para sentenciar, pues tal opinión no resulta determinante para valorar el caso que acontece.

-Afirma que el proyecto planteado por los dirigentes sindicales propone la discusión de cláusula leoninas con miras a ocasionar perjuicios económicos a la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., cosa que afecta a la mayoría de los trabajadores que se oponen a la constitución del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ).

-Que por tal razón solicita la nulidad de la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ), de fecha 22 de marzo de 2013 debido a la clara infracción de los requisitos de constitución y registro previstos en los artículos 366, 372, 375, 382 y 387 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y por lo tanto, solicita se declare con lugar la apelación, se anule el falló apelado y se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA.

| -Alega que existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el ordinal 3ero del artículo 49 de la Constitución Nacional.

-Que en fecha 4 de febrero de 2014 se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales, donde se demostró que el ciudadano demandante al ser excluido como miembro de la directiva del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ, así como también se evidenció la veracidad de distintas vicisitudes alegadas por el ciudadano D.V. que en su conjunto, acarrean la nulidad del acto administrativo sujeto a recurso.

-Que indica que “CUANDO EL ESCENARIO INVOLUCRA AL COLECTIVO, LA LEGITIMACIÓN SINDICAL DEVIENE DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DADA EN UNA ASAMBLEA APROBATORIA Y AUTORIZATORIA CONVOCADA PARA TALES FINES Y CELEBRADA ATENDIENDO A LOS EXTREMOS INDICADOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LOS ESTATUTOS SINDICALES (NO BASTA LA SIMPLE CARTA O INSTRUMENTO PODER PARA ACREDITAR EL MANDATO) EN LA CUAL LOS LABORANTES DEN SU APOYO AL SINDICATO, EL CUAL PARA QUE SEA SUFICIENTE Y VALIDO, DEBE SER DADO POR LA MAYORÍA ABSOLUTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL O DE LOS PATRONOS INVOLUCRADOS.

EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, EN FECHA 26 DE MARZO DE 2007 (EXP NO. 06-1412) A CARGO DEL JUEZ JOSÉ GREGORIO SILVA“.

-Que el funcionario competente infringió los requisitos de constitución y registro previstos en los numérales 4 y 6 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 372 y 382 eiusdem, puesto que el objeto del sindicato es ir en contra del patrimonio de la empresa, en perjuicio de todos los trabajadores que laboran en ella.

-Que los que los sindicaleros no forman parte de los trabajadores de la empresa CONSORCIO PROMOTING, y por el contrario, lo que pretenden es enriquecerse con las negociaciones sin sentido que proponen y por lo tanto, es claro el motivo de la solicitud de nulidad de la inscripción del sindicato.

-Que el demandante por no estar de acuerdo con las cláusulas leoninas negociadas en la convención colectiva, el mismo fue destituido dictatorialmente de su cargo de Secretario de organización, privándolo de su defensa, incluyendo a otra persona en su cargo, no teniendo acceso al expediente, enterándose de lo corrido y de su destitución una vez que el sindicato estaba registrado.

-Que la opinión Fiscal del Ministerio Público no debe ser determinante en los procesos administrativos, porque esa opinión debe ser un agravante o atenuante para analizar el juicio de valor que deba hacer el Juez al caso que acontece.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.

Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Juzgado Superior es COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.-

-III-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

-Que al momento de la subsanar la solicitud de constitución del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ), los miembros de tal organización acordaron, sin consulta alguna, la destitución del cargo del ciudadano D.H.V.S. como Secretario de Reclamos, nombrando al ciudadano A.G..

-Que en la asamblea de trabajadores donde se acordó la destitución del ciudadano actor, no se hizo especificación el lugar donde se celebró la misma, puesto que sólo dice que supuestamente se realizó en la Urbanización Coromoto Calle 163 Av. 40. Parroquia San Francisco del municipio San Francisco, sin indicar el número de casa, apartamento, o sede, aunado a que no fue invitado a la misma.

-Que tal acto infiere que tal asamblea no se realizó en ninguna sede y por el contrario, lo que hicieron los miembros fue acudir a los diferentes puntos de venta donde laboran los firmantes para recoger cada firma.

-Que acude a la interposición del recurso de nulidad con el respaldo de más del 80% de los trabajadores activos de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. (ESTADO ZULIA), que no están de acuerdo con la constitución y registro del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ).

-Que la intensión de los dirigentes sindicales realizar una negociación colectiva que traerá un percance económico para todos los trabajadores inscritos y a la vez a la empresa, pues la someterán a una obligatoria e inevitable debacle financiero.

-Que los trabajadores gozan de beneficios actuales que no se encuentran tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo como son: Bono por nacimiento de hijos a todos los trabajadores, bono por matrimonio, cuando un trabajador contrae nupcias, ayuda por defunción a los familiares del trabajador cuando este muere por cualquier causa, prestamos estudiantiles a los trabajadores que estudian. Que los beneficios antes mencionados, los tienen todos los trabajadores del CONSORCIO PROMOTING C.A.

-Que la nulidad del acto administrativo antes descrito incurre en vicio de inmotivación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el funcionario competente ha infringido los requisitos de constitución y registro previstos en los artículos 387, numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 372 y 382 eiusdem, ya que el objeto de la formación y registro del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ). Es ir en contra del patrimonio de la empresa que pretende un pequeño grupo de trabajadores.

Que en la asamblea de trabajadores donde está la mayoría de sus compañeros firmando se evidencia la disonancia con el registro y constitución de la organización sindical, según su decir, el motivo principal para la creación de la misma es la no subordinación de sus miembros, pretendiendo sólo logros económicos para ellos, con el monto o porcentaje de sueldo mensual que cada trabajador debe aportar y con los beneficios que van a obtener en cada intento de negociación colectiva por parte de la patronal.

-En consecuencia, recurre en nulidad de la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ), de fecha 22-3-2013 anotado bajo el No. 2.632 Tomo V del folio 55 del libro de registro respectivo y por tal razón solicita sea declarada con lugar la solicitud interpuesta y nula la inscripción y registro antes mencionado.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO CONSORCIO PROMOTING C.A.

En la audiencia de juicio, la parte del tercero interesado realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló lo siguiente:

-Alega que el SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ), empezó a tomar auge a principio de este año.

-Que los promotores del sindicato, son los sindicaleros del Grupo Sur, los cuales no son trabajadores de la empresa y los mismos se dedican a lavarle el cerebro a los trabajadores sin experiencia, indicándoles beneficios a los trabajadores que son imposible de cumplir.

-Que el llamado Grupo del Sur extorsionan a la empresa para que ésta le pague Bs. 600.000,00 para “no inyectar el veneno a la empresa”.

-Que los trabajadores pertenecientes a la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., de la empresa gozan de estabilidad laboral y tienen beneficios sin necesidad de negociar una convención colectiva, pues no quieren que terceras personas intermedien para darle un buen beneficio a los trabajadores.

-Que son una empresa a nivel nacional que no necesita negociar ningún acuerdo normativo con los trabajadores, ya que ellos están conformes con los beneficios y se hizo una asamblea de trabajadores el día 16 de mayo de 2013 convocados por una trabajadora, donde el 80% de los trabajadores no estuvo de acuerdo con la conformación de un sindicato.

-Que el SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ), querían sentarse a discutir esas cláusulas leoninas con la patronal, siendo una de ellas el ingreso del 50% del personal a laborar dentro de la empresa o el aumento del 90% anual cada primero de mayo.

-Que incurren en vicio al momento de la creación del proyecto de convención colectiva, dado que ellos no especifican si son un grupo sindical conformado para defender los intereses de los trabajadores a nivel nacional, municipal y estadal, aunado a que la mayoría de los trabajadores de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A.

-Que la mayoría de los trabajadores no aceptan la constitución del sindicato y promueve la testimonial de algunos trabajadores que pueden ser interrogados y van a exponer porque no quieren el sindicato y si se imagina que la mayoría debe ser tomada en cuenta, no por 4 o 5 personas, es más todos tienen calificación porque no quieren ir a trabajar, no quieren esa cuenta, porque cuando están en 3M quieren que los cambien para Nestlé, porque ellos tienen inamovilidad, estabilidad, fuero sindical, todos están calificados ahí, los 4 o 5, hay unos que ya están renunciando, hay otros que ya les va a salir la calificación pronto. Que lo que quieren dinero son asesores, son terceros, son del Grupo Sur, ellos se jactan porque el currículo de ellos está que hicieron el sindicato de Centro 99, entre otros, y se hacen llamar Grupo Sur, que lo que son, es extorsionadores porque les quieren quitar Bs. 600.000,00 para dejar todo eso así.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Según la parte demandante, el acto administrativo incurre presumiblemente de vicio de inmotivación, toda vez que la autoridad administrativa dejó de verificar las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé que todo acto administrativo proferido por el órgano público debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, los cuales son verificados en el acto recurrido por cuanto no se conocen con claridad, los motivos del mismo y los fundamentos empleados para su emisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo establecido en el los artículos 365, 366, 372 y 382 eiusdem.

-Referente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ya el Juez de Primera Instancia declaró la misma improcedente.

-Que la ciudadana ANMY PÉREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Dr. L.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, procedió a notificar al demandante mediante comunicación N. 0007412013 de fecha 22 de marzo de 2013 con la finalidad de comunicar que en el libro de registro sindical llevado por la Inspectoría, la Organización Sindical de trabajadores de la empresa quedó formalmente registrada con el No. 2.632. Tomo V. folio 55 a pesar de que la autoridad administrativa dejó de tomar en consideración una serie de disposiciones legales de suma importancia para la legalidad de los actos administración.

-Que la comunicación in comento no se constituye en sí como un acto administrativo para ser recurrido, dado que tal comunicación se erige como el medio a través del cual la autoridad administrativa del trabajo informó he hizo conocimiento sobre el verdadero acto administrativo, la cual no es mas que la decisión proferida en fecha 22 de marzo de 2013 en donde se menciona la constitución e inscripción del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ).

-Indica que los motivos de hecho y de derecho empleados por la Administración Pública para autorizar el registro respectivo del proyecto de constitución de sindicato, fueron debidamente expuestos en la certificación suscrita en fecha 22 de marzo de 2013 por la ciudadana ANMY PERÉZ y por lo tanto, si bien es cierto que la motivación de los fallos administrativos corresponde a un todo armónico formado por diversos elementos que deben converger dentro del acto administrativo, no es menos cierto que la motivación va dirigida a que las decisiones no se tomen arbitrariamente y de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados del M.Ó.J., la motivación conlleva a una expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada dentro de él, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo (sentencia de fecha 30-5-2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

-Afirma que en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido, se obtienen los motivos que indujeron a la Administración laboral a emitir el mismo, aludiendo que la parte recurrente pudo conocer de tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para su creación, aunado a lo establecido (y cita en el folio 205 de la primera pieza del expediente) la jurisprudencia emitida en fecha 22 de julio de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que resulta, según su decir, la improcedencia de la pretensión incoada.

-Que por lo antes mencionado, solicita se declare Sin Lugar el recurso intentado contra el ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede L.H.d.M.d.e.Z., que declaró la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONSORCIO PROMOTING, expediente número 00065/2012.

DE LAS PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Al momento de la interposición del recurso de nulidad de acto administrativo, la representación judicial de la parte demandante recurrente promovió las siguientes documentales junto con el escrito libelar:

-Actuaciones contentivas en el expediente administrativo signado bajo el número 00065/2012 donde se verifica el acta de asamblea donde los trabajadores acordaron la constitución del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ), así como también se verifica el proyecto de convención colectiva, el auto donde el Inspector del Trabajo ordenó la subsanación de tales pedimentos, la segunda asamblea donde se acordó la subsanación de los documentos presentados, el proyecto de convención colectiva subsanado y el auto donde se hace mención de la inscripción de la organización sindical. Al respecto, la documental en referencia posee valor probatorio, toda vez que de ella se evidencia el recorrido procesal de la solicitud de los trabajadores, el cual concluyó en el acto administrativo que ordenó el registro e inscripción del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ). Así se decide.-

-Original de “ACTA DE ASAMBLEA DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING COMPAÑÍA ANONIMA”, la cual riela del folio 126 al folio 142 de la primera pieza de este expediente principal. La prueba en referencia hace mención a una asamblea celebrada entre la junta directiva de CONSORCIO PROMOTING C.A., y algunos trabajadores, donde los firmantes (los trabajadores), expresan no estar de acuerdo con la constitución del SINDICATO BOLIVARINO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACORPROCEZ).

Al respecto, esta Alzada desestima el valor probatorio de la instrumental arriba mencionada, ya que no esclarece el tema decideratum a tratar en la presente causa, el cual versa en verificar la falta de motivación del acto administrativo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PARTE TERCERO INTERESADO

-Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.G., Y.N., E.V., I.R., D.M., J.P. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V16.121.272, V-16.539.635, V-7.720.741, V-14.737.164, V-21.352.056, V-15.163.895 y V-5.171.588 a quienes fueron evacuados mediante audiencia de evacuación de pruebas celebrada en fecha 4 de febrero de los corrientes. En efecto, todos los testigos fueron interrogados por las partes involucradas y el Juez de Primera Instancia, quienes manifestaron lo siguiente:

J.G.: éste manifestó que trabaja en el CONSORCIO PROMOTING, desde el 1 de febrero de 2006 que tiene ocho (8) años trabajando para la empresa desempeñándose bajo el cargo de Supervisor, que no está de acuerdo con la constitución del sindicato, que estuvo presente en la asamblea del 16 de mayo de 2013 que los asambleístas no estaban complemente de acuerdo con la constitución del sindicato, que principalmente son una empresa de servicios por medio del cual son contratados por varias empresas para prestar servicios en cada uno de los puntos de ventas de los clientes. Que le parece algo ilógico las cláusulas que propone el sindicato, pues uno de esos es la escogencia del 50% del personal, ya que se sabe que en la empresa donde trabaja, cuenta con un departamento de recursos humanos para elegir a cada uno de los que ingresan a trabajar a la empresa y se exige que tengan un perfil de acuerdo de acuerdo al servicio a prestar. Que a través de los años de servicio formó parte como promotor y por su buen desempeñó le dieron la posibilidad de ser Supervisor. Que en el caso del promotor D.V., fue varias veces junto a otros trabajadores a la Inspectoría del Trabajo para el registro del sindicato pero el registro fue negado y luego de ver esa situación el referido ciudadano, dicha persona no entendía porque le negaban el expediente, que fueron varias personas a la Inspectoría del Trabajo, porque D.V., se sentía desmotivado ya que él era del sindicato y al ver que todo el tiempo le negaban el expediente en la Inspectoría del Trabajo, que eso le ocurrió sin previó aviso porque al momento de la asamblea, él era miembro pero por encontrarse en desacuerdo por una de las cláusulas que decía que el 50% del personal que iba a ingresar a PROMOTING iba a ser elegido por el sindicato, él no estuvo presente en varias asambleas y al final fue sustituido y reemplazado por otra persona. Que D.V., fue a la Inspectoría del Trabajo varias veces.

Y.N.: manifestó que labora para CONSORCIO PROMOTING C.A., como analista de personal, que su tiempo de servicio es de siete (7) años y cuatro (4) meses, que no está de acuerdo con la constitución y registro del sindicato, que su persona estuvo en la asamblea celebrada por los trabajadores del sindicato, que se discutió para firmar en contra de la formación del sindicato y el 80% firmó el acuerdo para que no se formara porque se sabe que todo aquel sindicato que se forma en empresas privadas trata de tener sus propios beneficios y no para el de los trabajadores. Que la empresa corresponde al área de atención al cliente. Que al cliente se le va a suministrar el personal, y si hay que cancelar 90 días de utilidades, ese cliente tiene que cancelarlo y va a decir que no le sirve porque es demasiado dinero y así poco a poco la empresa se va a quedar sin clientes. Que los sindicatos solo buscan beneficios para ellos ganar dinero. Que la empresa les otorga varios beneficios a sus trabajadores como el bono por nacimiento, bono por matrimonio, por muerte de familiar, por muerte del trabajador, préstamo estudiantil, reembolso estudiantil por notas, entre otros. Que por los pasillo se escucha que el ciudadano D.H.V.S., fue destituido del sindicato sin darse cuenta, sin saberlo porque fue varias veces hasta la Inspectoría del Trabajo a buscar el expediente y nada, que al final cuando se hace el sindicato es que se da cuenta que no está y que lo sacaron sin previo aviso, sin anunciarle; Que D.H.V.S., era Secretario de Reclamos y lo destituyeron porque él no estaba de acuerdo con algunas cláusula del proyecto de convención colectiva.

E.V.: manifestó que trabaja en CONSORCIO PROMOTING C.A., desde hace 30 años, que comenzó como personal eventual y que luego a los dos (2) años la contrataron fija y así estuvo por cuatro (4) años y luego fue promotora fija por siete (7) años pero que luego hubo un cambio en la ley laboral y fue retirado todo el personal de la firma y a los tres (3) meses volvió a comenzar en la empresa, que luego pasó a ser Supervisora y actualmente ocupa un cargo en la administración de la empresa. Que su persona estuvo en la asamblea que fue celebrada el día 16 de mayo de 2013 en la sede de la empresa y se recogieron un 80 o 90% de firmas para poder debatir con el sindicato. Que no está de acuerdo en la constitución del sindicato porque no está de acuerdo con las cláusulas que se están negociando por ser cláusulas excesivas, que para cubrir todas esas necesidades que están pidiendo en la convención colectiva, tendrían que aumentar los precios del servicio, cosa que a la empresa no le conviene. Que la empresa otorga los beneficios que son bono por nacimiento, bono por defunción, por matrimonio, HCM, seguro de vida, entre otros. Que su persona se encuentra satisfecha con su trabajo; que conoce al ciudadano D.H.V.S., porque él tenia el cargo de Secretario en el sindicato; que el referido ciudadano ya no pertenece al sindicato porque no estuvo de acuerdo con la cláusula del 50% de la plantilla para ser contratados, porque la empresa tiene su perfil para personal y como se sabe para los sindicatos puede entrar cualquier persona de la calle o que simplemente pagan para meterlos, que todos los sindicatos son así compran-venden los puestos; que se reunían en grupo y acompañaban al actor a la Inspectoría del Trabajo que fueron varias veces y nunca le entregaron el documento, que siempre le daban una respuesta evasiva. Que los miembros del sindicato publicaron por ping que habían sacado al ciudadano D.H.V.S.. Que el sindicato no hace vida en la empresa y que ahora están suspendidos sus efectos.

I.R.: manifestó que labora en el CONSORCIO PROMOTING C.A., y tiene catorce (14) años y cinco (5) meses, que empezó como promotora y ahora es Supervisora; que no está de acuerdo con la constitución ni registro del sindicato, porque los beneficios que tienen los trabajadores en la empresa han ido mejorando. Que el sindicato promueve unos beneficios que son imposibles de cumplir. Que los beneficios que otorga la empresa son, ayuda por nacimiento, por matrimonio, préstamo estudiantil con reembolso por notas, ayuda por muerte, entre otros; que esos beneficios los da la empresa y los mismos han ido mejorando a medida que pasa el tiempo.

D.M.: que labora en la empresa CONSORCIO PROMOTING C.A., desde el 22 de marzo de 2003 bajo el cargo de promotor; que tiene tres (3) años y diez (10) meses en la empresa, que no estuvo en la asamblea de discusión del sindicato y no está de acuerdo con el mismo porque la empresa presta servicios de servicios, que los beneficios que tienen los trabajadores gozan de seguro de HCM, bono por defunción, beca de estudios, bono por nacimiento, entre otros. Que no tiene lógica nada de lo que pide el sindicato, que el ciudadano D.H.V.S., tenía un cargo dentro del sindicato, pero lo sacaron porque él no estaba de acuerdo con la cláusula que pide el 50% del ingreso de trabajadores; que muchas veces fueron a la Inspectoría del Trabajo para ver el documento y se lo negaban, que nunca tuvo acceso al expediente y fueron muchas veces y él (testigo) lo acompañó de 3 a 4 veces a la Inspectoría a verificar el expediente.

J.P.: manifestó que actualmente labora para la empresa y que tiene nueve (9) años de prestación de servicio, que le presta servicio a NESTLE DE VENEZUELA, que si estuvo presente en la asamblea de fecha 16 de mayo de 2013; que el sindicato le da falsa promesas a los trabajadores con la negociación de cláusulas absurdas, que los trabajadores gozan de beneficios tales como el HCM, 45 días de utilidades, bono de estudio, bono por muerte, por matrimonio y bono por nacimiento de hijo que no están en la ley pero son beneficios que los da la empresa por iniciativa propia.

M.G.: manifestó que labora para CONSORCIO PROMOTING C.A., desde junio de 2005 como personal de mantenimiento pero que actualmente ocupa el cargo de recepcionista, que la empresa le dio la oportunidad de escalar de cargo; que estuvo presente en la asamblea celebrada para la conformación del sindicato porque ella (testigo) fue una de las personas que promovió la reunión, en virtud que en muchas oportunidades le llegaban los trabajadores a la recepción comentándole las inquietud que ellos tenían porque esas personas que estaban organizando el sindicato iban de mercado en mercado recogiendo firmas para formalizar el mismo y ellos le llegaron a muchas personas que no eran ni siquiera personal fijo, que estaba en riesgo su trabajo y se le acercó a la gerente y le preguntó sobre el sindicato, y ésta le dijo que era cierto que había un grupo que estaba tratando de formar un sindicato en la empresa y muchos de los que estaban en la oficina tenían esa preocupación, pero ella preguntó que era lo que ellos estaban planteando, entonces la gerente le planteó una serie de beneficios que los trabajadores no estaban de acuerdo, entonces convocaron una reunión para recoger firmas para que eso no se llevara a cabo. Que convocaron los promotores a las oficinas, hicieron la reunión y fueron la mayoría, es decir, la que no está de acuerdo con que se lleve a cabo la conformación del sindicato. Que la empresa cada año incrementa los beneficios que tiene aparte de los beneficios de ley, que en los años que ella tiene en la empresa nunca se había escuchado de querer realizar un sindicato en la empresa porque la empresa siempre va en pro y mejoras del trabajador, que la empresa le da a los trabajadores la oportunidad de ascender y ayudar al trabajador a superarse. Que el ciudadano D.H.V.S., se salió del sindicato porque no estuvo de acuerdo con determinadas cláusulas que se estaban negociando para la conformación del sindicato, que él (DERWIN H.V.S.), éste siempre iba a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el documento, siempre se lo negaban, le ponían diferentes trabas, que ella no lo acompañó porque ella estaba en la recepción y no podía abandonar el cargo en la empresa, pero si está consciente que muchos trabajadores lo acompañaron a la Inspectoría del Trabajo y siempre le fue negado el documento; que después se da cuenta más adelante que a él lo habían destituido de la junta directiva del sindicato y lo habían sustituido por otra persona. Que los del sindicato se reunían entre ellos y nunca tomaron en cuenta la voz de los trabajadores, nunca le consultaron las cláusulas. Que el CONSORCIO PROMOTING C.A., tiene más de 300 trabajadores y no sabe cuántas personas integran el sindicato, pero si sabe que el porcentaje es mínimo, porque ellos si se reunieron con los trabajadores y reunieron más del 80% de los trabajadores de la empresa; que no se ha escuchado más del sindicato, que eso ha decaído mucho y piensa que sólo es ese grupito que está integrando la directiva y tratan de desestabilizar al resto de los trabajadores.

En lo que respecta a lo manifestado por los testigos en cuestión, este Tribunal de Alzada desestima su valor probatorio pues los mismos, a pesar de no incurrir en contradicciones, nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido, el cual versa en la necesidad de verificar si efectivamente el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 22 de marzo de 2013 que declaró la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONSORCIO PROMOTING, adolece del vicio de in motivación. En consecuencia, esta Alzada desecha el valor probatorio de tales testimonios. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el solicitante de la nulidad del acto administrativo y del tercero interesado, se observa en primer término que la presente demanda de nulidad fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.

El ciudadano D.H.V.S., actuando como parte accionada en sede administrativa, recurrió en nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 22 de marzo de 2013 que declaró la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONSORCIO PROMOTING, alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad por no encontrase motivada, todo en contravención de lo estipulado en el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que no permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos para el registro del sindicato y por el contrario, tal solicitud planteada por los trabajadores va dirigida en contra del patrimonio de la empresa CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA, todo en contravención de lo previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 387 al igual que los artículos 365, 366, 372 y 382 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.

De manera que el punto controvertido por ante esta Alzada consiste en verificar la procedencia del vicio que recae en la p.a. impugnada (falta de motivación del acto administrativo), ya que como punto de apelación se indica que en la sentencia de merito proferida por el Tribunal A-quo, no se dirimió la pretensión explanada por la parte demandante en su escrito libelar.

Para tener un concepto de lo que significa el vicio de in motivación, esta Alzada procede a citar el criterio dictaminado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1218 de fecha 5 de noviembre de 2012 con ponencia del magistrado OMAR MORA DÍAZ, donde se estableció lo siguiente:

”En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales debatidos, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”

Igualmente, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la motivación de los actos administrativos en sentencia número 54 de fecha 21 de enero de 2009 (Caso: Depositaria Judicial MONAY, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) indicando lo siguiente:

…Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

(…)

que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

(…)

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo citado, la inmotivación de los actos administrativos ocurre cuando la administración pública, dentro de la esfera de su competencia funcionarial, emite un acto administrativo que se encuentra ausente de motivación de hecho y de derecho que lo llevó a emitir el mismo, entendiéndose tal ausencia como una omisión absoluta de tales características, pues lo que se busca es garantizar a los administrados el conocimiento por las cuales recae la decisión para evitar actos arbitrarios que puedan afectar a los mismos. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en su corpus legis, hace mención sobre este requisito en diversas oportunidades, siendo para esta Alzada el más importante aquella que se encuentra expresa en el numeral 5to del artículo 18 eiusdem el cual dice:

”Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(Omisis…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

(Omisis…)

Igualmente y en plena consonancia, el artículo 9 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Se reitera, el incumplimiento de tal principio trae como consecuencia que los actos administrativos se encuentren viciados de nulidad debido a la inmotivación de la resolución planteada, pudiendo ser consecuentemente declarados nulos a través del procedimiento idóneo (recurso de nulidad contencioso administrativo), a tenor de lo previsto en el artículo 20 eiusdem, el cual señala:

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas en el caso sub examine, se observa que en el recorrido procesal de la solicitud planteada por los trabajadores solicitantes de la tramitación de la inscripción del relatado sindicato, los referidos ciudadanos presentaron por ante la autoridad administrativa el proyecto del Sindicato BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA, consignando la convocatoria de asamblea (Folio 10), acta constitutiva (folio 11 al 15), estatutos del sindicato (Folio 16 al 49) y nómina de miembros fundadores (Folio 50 al 53). En efecto, en el acta constitutiva, se evidencia claramente que fue colocado el ciudadano D.H.V.S., para desempeñar el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos.

Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva a dicha documentación presentada, la Inspectoría del Trabajo constató algunas deficiencias y omisiones que debían ser subsanadas, dejando por sentado tal explanación en auto debidamente motivado de fecha 7 de enero de 2013 solicitud que fue nuevamente presentada con los recaudos ut supra mencionados, con la salvedad que en la nueva acta constitutiva (Folio 73 al 77), se colocaría al ciudadano A.G., como Secretario de Trabajo y Reclamo, a diferencia de la anterior.

Posteriormente, en auto de fecha 22 de marzo de 2013 (Folio 122), la autoridad administrativa consideró que los recaudos consignados se encentraban ajustados conforma la legislación vigente y en consecuencia, se tuvo como legalmente constituido el referido sindicato. El auto en referencia señala lo siguiente:

”El suscrito Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, CERTFICIA: Que he recibido en la Inspectoría los documentos necesarios para la constitución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), para su constitución legal, los cuales han sido examinados cuidadosamente y, habiéndose comprobado que se han cumplido las dispocisiones legales establecidas, para tal efecto y de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera legalmente constituido y se le expide la certificación correspondiente, en Maracaibo, a los 22 días del mes de marzo de 2013.”

Ahora bien, conforme a lo antes mencionado, esta Alzada evidencia que no existe vicio de inmotivación en el acto recurrido, pues se observa claramente que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado conforme al derecho peticionado, al momento de que el funcionario del trabajo consideró, previa subsanación de los documentos presentados, que los mismos se encontraban ajustados a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, conforme al criterio jurisprudencial ut supra indicado, para ser anulable un acto administrativo por vicio de in motivación, debe necesariamente existir ausencia absoluta de motivación en el mismo, es decir, que no se observe la resolución de ningún punto de hecho ni de derecho en el contenido del acto administrativo.

Por otra parte en materia de derecho colectivo del trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le atribuye un carácter fundamental a este tipo de derechos subjetivos y por consiguiente, para anular un acto propio de esta materia, es necesario que exista un acontecimiento flagrante que menoscabe el principio a la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, es menester indicar lo establecido en el último parte del artículo 387 eiusdem, donde se hace referencia a la inconcebible labor de negar la solicitud de registro de un determinado sindicato:

”Artículo 387. Abstención del Registro. (Omisis…) La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante P.A. debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad. Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

(Omisis…)

Conforme a lo anteriormente citado, infiere esta Alzada que el Inspector del Trabajo aplicó correctamente la condición jurídica establecida en el artículo ut supra citado, cuando la norma le obliga a motivar los actos administrativo de negativa de registro, siendo en el presente caso el correspondiente al auto de subsanación de fecha 7 de enero de 2013 contrario al auto de admisión de la solicitud de registro, porque la norma no obliga al registrador a motivar este tipo de actos, agregando de que tampoco se evidencia una inmotivación absoluta conforme a los criterios jurisprudenciales ya mencionados.

En consecuencia este Tribunal Superior confirmar la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y por consiguiente sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano D.H.V.S. contra ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede L.H.d.M.d.e.Z., que declaró la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONSORCIO PROMOTING, expediente número 00065/2012. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano D.H.V.S. y EL TERCERO INTERSADO CONSORCIO PROMOTING C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contentivo del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede L.H.d.M.d.e.Z., que declaró la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONSORCIO PROMOTING, expediente número 00065/2012. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante y tercero interesado recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000140

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VP01-R-2014-000128

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