Decisión nº PJ0052011000506 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001466

ASUNTO : IP01-P-2011-001466

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano D.J.R.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.E.P.C. y J.G.M.D., se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. - D.J.R.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436, de 18 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 17 de Noviembre de 1992, soltero, estudiante, residenciado en el parcelamiento Arenales, calle S.R., teléfono 0416-821-83-03, casa sin numero, cerca de la cancha deportiva, Coro estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido, en fecha 23 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos A.E.P.C., O.A.C.M. Y J.G.M.D., sentados frente a la casa de la adolescente FRANCHESKA COLINA VICIEL, ubicada en la primera etapa de la urbanización Independencia de esta ciudad, momentos en los cuales ven pasar a dos sujetos que quedarían identificados posteriormente como D.J.R.S.L., quien vestía para el momento una franela de color fucsia y un pantalón de jeans de color oscuro, gris o negro, y GILFRANK J.G.R., quien vestía para el momento un suéter a rayas de color azul y blanco y una bermuda de color azul a cuadros, quienes se devuelven, se acercan a donde se encontraban los ciudadanos antes identificados procediendo el imputado D.J.R.S.L. a esgrimir una arma de fuego y bajo amenaza de muerte les manifiesta a todos los presentes que les entregaran los objetos de valor que poseían, siendo la ciudadana O.A.C.M., despojada de su teléfono celular y el ciudadano A.E.P.C. a tratar de esconder su teléfono celular, percatándose de ello el imputado GILFRANK J.G., el cual se altera y comienza a golpearlo en la cara, procediendo A.P. a lanzar su teléfono contra una pared, dañándolo para evitar que se lo llevaran, ante esta situación, ambos imputados proceden a amenazar de muerte a los presentes y terminan entregándoles un segundo teléfono celular, emprendiendo estos la huida, una vez que sintieron que sus vidas ya no corrían peligro, las victimas del robo se dirigen hasta el modulo policial que esta ubicado en esa misma urbanización e informan de los sucedido al CABO 2DO H.C., adscrito a la Policía del estado Falcón, aportando las características de los sujetos, este una vez obtenida dicha información despliega un operativo de seguridad en compañía del funcionario DTGDO JEILER CHIRINOS, adscrito a ese mismo cuerpo policial, logrando avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por las victimas cuando de desplazaban por la calle 1 del parcelamiento Cristal de esta ciudad, los cuales al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz huida saltando a través de los solares vecinos, produciéndose una persecución, al momento de transitar por la calle 2 del sector antes indicado, ambos sujetos proceden a lanzar dos objetos mientras continúan huyendo, siendo interceptados en el interior de una residencia, no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalistico al momento de practicarle el respectivo registro corporal, procediendo la comisión a ingresar, previa autorización al solar de la residencia donde estos ciudadanos lanzaron los objetos, encontrando en el mismo dos teléfonos celulares marca Black berry descritos de la siguiente manera: el primero un teléfono celular de color gris, modelo 8320, serial ilegible, PIN: 20B8676B, con su respectivo chip marca DIGITEL…el segundo: un teléfono celular de color negro, modelo 9000…PIN215B12C8, con su respectivo chip de línea marca DIGITEL, siendo aprehendidos definitivamente por la comisión, trasladados hasta la Comandancia de la Policía del estado Falcón y puestos a la orden del Ministerio Publico, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, solicitó sean instadas las victimas para que indiquen al Tribunal si reconocen al imputado presente en sala como el autor del hecho del cual resultaron agraviadas, ratifica la solicitud de revisión de medida y de igual manera invoca el principio de la comunidad de la prueba.

Pasa este Tribunal a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:

Bajo el amparo de lo previsto en el artículo 120 numeral 7, del Código Orgánico Procesal penal, que establece los derechos de que dispone la victima en el que se encuentra ser oída por el Tribunal antes de decidir o dictar cualquier decisión, y siendo que las mismas se encuentran presentes en la sala de audiencia, manifestaron de manera separada lo siguiente:

FRANCHESKA COLINA expone: La persona que me robo era mas alta, tenía mas edad, menos moreno, cuando estábamos en la policía como a las 11:00 nos decía que no tenían los teléfonos, después hicieron una requisa y consiguieron los teléfonos, y el otro era una persona blanca como de nuestra edad. Posteriormente se le pregunta a la víctima: ¿A que hora fue eso? Entre las 8.00, y 8:30 de la noche. ¿Había luz donde estaban ustedes? No había l.c.. ¿Cómo vistes a las personas? Por la luz de la noche, porque no estaba oscurísimo.

Seguidamente se le concede la palabra a la adolescente O.C., quien manifestó: Estábamos sentados al frente de la casa y llegaron los dos chamos, pero no vi que era el, su contextura era mas gruesa y era mas alto. ¿Han tenido comunicación con el imputado o su familia? No.

De las declaraciones que anteceden se desprende que las victimas fueron contestes en señalar que el ciudadano D.J.R.S.L., no es el sujeto que las robo pues sus características físicas no se corresponden con las del que las sometió para robarles sus pertenencias. Ello trae a la causa una situación que inevitablemente varía las circunstancias que fueron inicialmente valoradas para imponer la medida de coerción personal que permitiera someter al hoy acusado al proceso penal que se le sigue, porque aun cuando no desvirtúa por completo el resto de las actas procesales si incide sobre la presunción que existe acerca de la responsabilidad del acusado, y es lo que precisamente llevo a este Tribunal a considerar procedente en derecho decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tal situación debe ser tomada en cuenta para determinar el mantenimiento o no de dicha medida.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; en base a lo expresado por las victimas en sala estima este Tribunal ajustado a derecho declararla con lugar y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3, y 4 del Código Orgánico procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado Falcón, sin la autorización del Tribunal a favor del acusado D.J.R.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano D.J.R.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado D.J.R.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado D.J.R.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizada por la defensa privada, y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3, y 4 del Código Orgánico procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado Falcón, sin la autorización del Tribunal a favor del acusado D.J.R.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436. QUINTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho para que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000506

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