Decisión nº 048-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal VP02-S-2008-001377

Asunto VP02-R-2009-000666

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la abogada M.F.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 025-09 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano D.J.L.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por disposición legal).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 182-09 de fecha 31.07.09, fijándose la celebración de la audiencia oral respectiva para el día 10.08.09, a las once horas de la mañana.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, superadas las causas que dieron lugar a los diversos diferimientos de la audiencia, se procedió a celebrar la misma, con la presencia del abogado en ejercicio AUER BARRETO, en su carácter de defensor del ciudadano D.L., así como del referido ciudadano, en su condición de acusado en la causa, dejándose constancia además de la incomparecencia de la parte recurrente, Fiscal 33ª del Ministerio Público, abogada M.F.F., y de la víctima de autos, adolescente (Identidad omitida por disposición legal).

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.F.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito recursivo contra la sentencia antes identificada, exponiendo los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, amparada en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente de marras señala que la sentencia recurrida no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y no acreditados, por cuanto de la misma se evidencia una enumeración de las testimoniales evacuadas durante el juicio, de los ciudadanos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa de autos, indicando que dichas pruebas fueron obtenidas de acuerdo con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dejando expresa constancia que cada uno de esos medios por sí solo no tienen valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado, agregando en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y Derecho”, que la actividad probatoria del Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado D.L., preguntándose la Fiscal del Ministerio Público, acerca de la valoración realizada por la Jueza de instancia, por cuanto la misma efectúa un supuesto análisis parcial de los testimonios de los ciudadanos E.C., hermano de la víctima, y Y.I., así como del experto forense que interpretó el reconocimiento médico practicado a la víctima, y el funcionario que interpretó la experticia practicada al arma de fuego, elementos de los cuales se desprenden indudables pruebas del hecho punible, y sin embargo, no fueron debidamente analizados por la Jueza a quo, lo cual se refleja en el fallo impugnado, cercenando así el contenido del artículo 364.3 del texto adjetivo penal, además del principio de tutela judicial efectiva, al no quedar establecido el análisis lógico aplicado por la Juzgadora de instancia, a los fines de arribar al fallo recurrido, por lo que la sentencia se encuentra inmotivada.

A juicio de la Fiscal recurrente, la sentencia impugnada es incomprensible, puesto que los mismos hechos que señala como acreditados, luego son indicados como no acreditados, lo cual es confuso y contradictorio, aunado a que las pruebas son analizadas individualmente, sin que exista una comparación entre las mismas, basándose la Jueza de instancia en su convicción personal, para plasmar que el testimonio de la víctima, adolescente (Identidad omitida por disposición legal), resultaba inverosímil, que no tuvo apariencia de verdad, que era contradictorio con respecto al testimonio rendido por su hermano, incurriendo así en un falso supuesto de hecho, pues el hecho de la invitación o no de la víctima y su hermano a la vivienda de la ciudadana Y.I., no fue objeto de debate, no comprendiendo la recurrente de marras, cuáles fueron los hechos que crearon dudas en el entendimiento de la Juzgadora a quo, además de la importancia de dichos detalles en la comprobación del hecho juzgado, resultando evidente la falta de análisis del resto de elementos probatorios, tales como la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.L., la salida de la vivienda de la adolescente (Identidad omitida por disposición legal), del lugar de los hechos, de manera desesperada, pidiendo ayuda, que el acusado se quedó dormido luego de ocurrido el suceso, en la vivienda que se encontraba cuidando, lo cual fue manifestado por los ciudadanos J.A.P. y C.N.C., testigos de la causa, además que al acusado de autos, le fue hallada un arma de fuego con un cartucho en su interior, un cuchillo y un vehículo, así como la evaluación psicológica y psiquiátrica practicada a la adolescente víctima, que determinó el estado de estrés agudo presentado por la misma, como consecuencia de la situación vivida, y la laceración en la horquilla vulvar en el área genital de la adolescente, lo cual no fue debidamente analizado por la Juzgadora que produjo la recurrida, violentando el sistema de valoración de pruebas, con base en la sana crítica, al existir una falta de comparación de los elementos probatorios entre sí, lo cual vicia la sentencia emitida de nulidad absoluta, por resultar ilógica, como consecuencia de una apreciación equivocada de los elementos de prueba, evidenciándose así la falta de motivación presente en la misma.

Igualmente, argumenta la Fiscal apelante, que la Jueza de instancia luego de indicar que el delito no fue probado, al valorar cada prueba en particular, hace referencias a la responsabilidad penal, cuando ésta se analiza únicamente si está probado el delito, obviando por ejemplo, que la aprehensión del acusado de autos, fue en flagrancia, a escasos minutos de la comisión del delito, según se constata del testimonio de los funcionarios actuantes H.M. y F.A., y además le fue incautada una escopeta, un vehículo, y un celular.

Asimismo, indica la recurrente de marras, que la Juzgadora de instancia al valorar el testimonio de la adolescente (Identidad omitida por disposición legal), parte de un falso supuesto, para concluir que su dicho no constituye elemento suficiente para condenar al acusado de autos, hablando así de responsabilidad penal, cuando antes determinó que no había delito, lo que igualmente sucede en el caso de testimonio de la ciudadana L.F.V., progenitora de la víctima.

Indica la Fiscal del Ministerio Público que el delito de violación fue mediante vía oral, por lo que mal puede la Juzgadora de instancia, establecer que no existió delito por cuanto no hubo desfloración, por cuanto la acción se llevo a cabo vía oral, no vía genital, evidenciándose el error en la apreciación de los elementos de prueba por parte de la Jueza a quo, pues no hubo un análisis concatenado de los mismos, y menos aún un razonamiento lógico que permita comprender los razonamiento plasmados en la recurrida. Agrega además la recurrente de autos, que en la recurrida se le resta valor probatorio a la inspección ocular practicada al lugar de los hechos, por no haber encontrado, según la apreciación de la Jueza de instancia, evidencias de interés criminalístico, no obstante, alega la Fiscal del Ministerio Público, que dicha inspección refleja el sitio donde se cometió el hecho, lo cual coincide con el testimonio rendido por la víctima, así como los testigos que la auxiliaron y llamaron al cuerpo policial, y los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo lo cual fue negado por la Juzgadora de manera errada, preguntándose la Fiscal del Ministerio Público, si los hechos ocurrieron o no, señalando que los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, violentan el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende, el debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no analizó todos y cada uno de los elementos de prueba entre si, deviniendo así en una injusta sentencia absolutoria, y al respecto, la recurrente de autos, cita diversos extractos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la obligación de los jueces de motivar las decisiones y analizar los elementos de prueba, solicitando en consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez diferente.

Como segunda denuncia, la Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 109.4 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., alega que la Jueza de instancia afirma que no se encuentra probado que el acusado D.L., realizó los hechos imputados por el Ministerio Público, inobservando así el contenido del artículo 43 de la ley especial, sin tomar en cuenta que quedó probada de manera clara, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, pues las pruebas existentes en actas demuestran fehacientemente dicho suceso, lo cual se evidencia de la penetración oral sufrida por la víctima, lo cual quedó establecido por ésta, no comprendiendo la Representación Fiscal cómo la Jueza a quo, asume que no existió el delito sólo porque la víctima no se lo manifestó al médico forense, y no se dejó constancia de eso en el examen practicado, al no haberse analizado la cavidad bucal de la adolescente (Identidad omitida por disposición legal).

Argumenta la Fiscal recurrente, que si bien en el presente caso no hubo coito, no es menos cierto que a la víctima de autos se le causó un daño corporal, social y psicológico, tal como se evidenció en el examen psiquiátrico y psicológico que le fuera practicado, cercenándole el acusado de autos, los derechos de libre elección sexual a la víctima de autos, menospreciándola como persona, por el simple hecho de saciar sus bajos instintos, mediante la fuerza y amenaza de arma de fuego, que fue hallada en el sitio de los hechos, lo que fue ignorado por la Jueza de instancia, lo cual acarrearía a futuro, impunidad en casos similares, colocando a las víctimas en estado de indefensión, por una decisión que considera muy severa la “FELLATIO O PENETRACIÓN ORAL, para compararla con VIOLACIÓN VERDADERAS (sic)”, considerando la Fiscal del Ministerio Público, que no sólo existe violación cuando hay cópula o penetración genital, por cuanto en el caso de marras quedó plenamente comprobado la penetración oral.

Sobre la base de dichas consideraciones, la Fiscal del Ministerio Público, considera que en el caso de marras existe una inobservancia del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que, al quedar comprobado el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACIÓN ORAL, solicita se dicte una decisión propia sobre la base de los hechos que quedaron acreditados, y se condene al acusado D.L.P., por el delito en mención.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DE LA DEFENSA DEL ACUSADO D.J.L.P.

Por su parte, los abogados en ejercicio NOISABEL O.G. y AUER BARRETO COLÓN, con el carácter de defensores privados del ciudadano D.J.L.P., luego de ser erróneamente emplazados por parte del Juzgado de instancia, por cuanto el trámite para la contestación del recurso de apelación que se encuentra establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no prevé el emplazamiento de las partes, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Luego de realizar una transcripción de la sentencia recurrida, consideran los defensores de autos, que la misma sí se encuentra debidamente motivada, pues la Jueza de instancia cumplió con lo establecido en el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además la defensa de autos, que si la Fiscal del Ministerio Público, expresó que existía contradicción e ilogicidad, quiere decir que hubo motivación en la sentencia, indicando que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que los motivos de apelación deben ser expresados uno a uno, precisando su fundamentación, sin embargo, la Representación Fiscal en su primer motivo de impugnación, refiere que existe falta de motivación, contradicción e ilogicidad, lo que hace que el motivo sea confuso, debiendo ser declarado manifiestamente infundado.

Asimismo, con respecto al segundo motivo de impugnación de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa de marras arguye que la recurrente de autos estableció de forma genérica que fue comprobada la comisión del delito, pero no indica cuáles medios de prueba y hechos quedaron acreditados para demostrar el delito juzgado, pues del informe médico forense, no se acredita la comisión del delito de Violencia Sexual con penetración oral, que únicamente existe el dicho de la víctima, lleno de contradicciones, que no fue corroborado por otro medio probatorio, y la jurisprudencia y la doctrina penal han establecido que el simple dicho de la víctima, sin ser corroborado, ni absuelve, ni condena, que antes bien el dicho de la víctima sembró “demasiadas” dudas en la Jueza de instancia, por lo que no se demostró la existencia del delito enjuiciado, ni responsabilidad alguna contra el ciudadano D.L.P..

Por todo lo expuesto, la defensa de autos solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa por estar manifiestamente infundando.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, absolvió mediante Sentencia N° 025-09, al ciudadano D.J.L.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por disposición legal).

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que en fecha 29.06.09, mediante Sentencia N° 025-09, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, absolvió al ciudadano D.J.L.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por disposición legal).

Contra la referida decisión, fue presentado Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por considerar que la decisión recurrida presenta falta en su motivación, por cuanto violenta el contenido del artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados o no, pues la Jueza de instancia se limita a establecer que la Fiscalía del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del ciudadano D.L.P., indicando la recurrente de autos, que el fallo recurrido en contraposición al sistema de valoración basado en la sana crítica, no analiza los elementos de prueba de manera concatenada y comparada entre si, antes bien lo hace de manera individual, exponiendo sobre algunas de éstas, que no arrojan convencimiento alguno a favor o en contra del acusado, incurriendo en falsos supuestos, al establecer que la declaración de la víctima de autos es contradictoria con el resto de elementos probatorios, cuando de la sentencia recurrida se verifica que la Jueza a quo, no toma en consideración el resto de elementos de prueba, tales como la aprehensión en flagrancia del acusado de autos en el lugar de los hechos, la incautación de un arma de fuego, un cuchillo, un vehículo, lo cual coincide con lo manifestado por la víctima de autos, y los ciudadanos que la auxiliaron luego de sucedidos los hechos, y aunado a ello, no valora el reconocimiento forense realizado a la adolescente (Identidad omitida por disposición legal), el cual determinó que la misma presentaba laceraciones a nivel de la horquilla vulvar, hecho que fue desestimado por la Juzgadora de instancia, bajo el argumento de que la víctima de autos manifestó que el acto sexual fue cometido vía oral, y sobre la cavidad bucal de la misma no fue practicado examen alguno, a los fines de comprobar el hecho; circunstancias que a juicio de la Representante Fiscal, evidencian la falta de motivación presente en el fallo impugnado, así como lo ilógico del mismo, y las serias contradicciones de dicha sentencia, lo que acarrea su nulidad.

Igualmente, refiere la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia recurrida inobserva el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto la misma considera que no existió el delito de violencia sexual, al no haberse consumado la penetración o cópula, sin embargo, el acto sexual fue vía oral, y a criterio de la Representante Fiscal, arribar a una conclusión como la plasmada por la Juzgadora de instancia, acarrearía a futuro, impunidad en casos similares, colocando a las víctimas en estado de indefensión, por lo que solicita se emita decisión propia, y se condene al acusado D.L.P., y que de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revise la totalidad del fallo impugnado, y se anule la misma, a los fines de dictar una sentencia ajustada al derecho y a la justicia.

Ahora bien, delimitados como han sido los motivos de apelación argumentados por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Alzada, una vez analizados los mismos, verifica de manera previa, que existe denuncia dirigida contra la motivación de la sentencia, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como obligación primordial del Juez de instancia, en resguardo del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, establecido a favor de las garantías y derechos de las partes actuantes en el proceso.

Así tenemos, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

(Sentencia N° 148 de fecha 14.04.09, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, con relación a este aspecto:

Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para arribar a tal determinación consideró que en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el juzgador no valoró ni desechó las probanzas evacuadas y leídas en el debate oral y público, vicio que resultó determinante para que dicho Tribunal de Alzada entrara a conocer -con preeminencia a cualquier otro argumento recursivo que hubiese sido planteado- la denuncia de inmotivación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sentencia N° 215 de fecha 16.03.09, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, cuando alega la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con el requisito establecido, en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

En efecto, este Tribunal Colegiado verifica que la Jueza de instancia, en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realiza una enumeración de los medios de prueba evacuados durante el debate oral, para luego establecer lo siguiente:

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINADO (sic) ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado D.J. (sic) LOPEZ (sic) PEREZ (sic)., (sic) plenamente identificado en actas, no pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar el delito imputado en el escrito acusatorio, no ajustándose los hechos con el derecho, tal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por disposición legal).

De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a estas pruebas evacuadas , (sic) está Juzgadora pasará a analizarlas y valorarlas cada una de ellas en la Fundamentación de hecho y de derecho de conformidad al articulo (sic) 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para asi (sic) determinar que (sic) elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora en el presente juicio Oral y Privado, al considerar que no quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia , (sic) al acusado D.J. (sic) LOPEZ (sic) PEREZ (sic)…

. (Subrayado de esta Alzada).

Del anterior extracto sustraído de la sentencia recurrida, constata este Tribunal de Alzada que la misma no explanó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia, por cuanto la misma se limitó a enumerar cada uno de los elementos de prueba evacuados durante el juicio oral y privado, para luego referir que en la fundamentación de hechos y derecho, establecería aquellos que le merecieron convicción a los fines de arribar a la sentencia absolutoria, lo cual, observa esta Alzada, no se configuró en el presente caso, concluyéndose que la Jueza a quo, no fijó los hechos que ese Tribunal, una vez concluido el debate y evacuadas las pruebas efectivamente presentadas por las partes, estimara acreditados, a los fines de determinar lo sucedido o no, de acuerdo al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Es menester destacar, tal como lo señalan los distintos fallos citados supra, emitidos por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de absolver o condenar, el Juez de Juicio, debe dejar de manera claramente establecidas, los hechos que el Tribunal estima acreditados, para luego delimitar si la conducta desplegada por el acusado encuadra en los hechos investigados.

Así tenemos que en el presente caso, la Jueza de instancia, luego de indicar que no quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, al acusado D.L.P., en el capítulo identificado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Especializado, constituido en forma Unipersonal considera que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público NO QUEDARON ACREDITADOS, EN VIRTUD DE QUE SE GENERARON MUCHAS DUDAS PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, DEBIDO A LA CONTRADICCIÓN EXISTENTE ENTRE EL DICHO DE LA VICTIMA (sic), CON RESPECTO A LOS DEMÁS ÓRGANOS DE PRUEBA EVACUADOS DURANTE EL DEBATE, EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida por disposición legal), RAZÓN POR LA CUAL NO PUDO SER ADMINICULADO AL EXÁMEN MÉDICO FORENSE, NI AL RESTO DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dudas estas que son explanadas por esta Juzgadora a continuación:

1.- Con el testimonio de la víctima (Identidad omitida por disposición legal), quien fue promovida por el Ministerio Público como testiga de la presente causa, este Testimonio (sic) no fue conteste, y el mismo estuvo lleno de contradicciones, su dicho no fue claro, ni coherente ya que, desde el mismo momento que la Adolescente (Identidad omitida por disposición legal), fue interrogada se evidenciaron las discordancias. Esta Juzgadora, analizó todas y cada una de las palabras manifestadas por la victima (sic) , (sic) en la fase de Recepción de Pruebas Testimoniales, durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente : “El 29 de Agosto, fui a una fiesta detrás del Bingo Maracaibo, nos quedamos ahí hasta las cuatro de la mañana, nos fuimos caminando, como él conocía a mi hermano, nos dio la cola, nos montamos los tres el chamo que vivía por la casa, mi hermano y yo, nos dejaron en la casa, él ya estaba bebiendo y nos invito (sic) a una fiesta a casa de la señora Yasmin, nos fuimos a la fiesta, mi hermano se quedo (sic) hablando con César, ya eran como las seis, yo lleve a mi hermano a acostar, me quede ahí hablando con ellos, el esposo de la señora Yasmin, me ofreció un traguito, yo probé, después César dijo, se acabo la botella, fuimos a comprar otra, y nos quedamos en la plaza, de S.R., hablando…

En este orden de ideas, la adolescente a través de su testimonio, manifestó al Tribunal que el ciudadano D.L. (sic) PEREZ (sic), les dio la cola a ella y su hermano y los invitó a una fiesta, lo cual es contradictorio con la declaración de su hermano EDWIN MAYCHOLL CARRASQUERO FERRER, a quien esta juzgadora le preguntó ¿QUIÉN TE INVITÓ A LA CASA DE LA SEÑORA YASMIN? CONTESTO: NADIE. OTRA: ¿DERWIN TE INVITO A CASA DE LA SEÑORA YASMIN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁNDO EL ACUSADO LES DA LA COLA, DONDE LOS DEJA? CONTESTO: EN MI CASA. OTRA: ¿Y COMO DECIDISTE IR? CONTESTO: YO LE DIJE A MI HERMANA QUE SI QUERÍA IR Y NOS FUIMOS, existiendo una contradicción evidente entre la declaración de la victima con lo respondido por su hermano, en referencia a este hecho en particular, lo cual genera dudas esta Juzgadora y la hace presumir que los hermanos (victima y testigo), fueron solos por su propia voluntad, a casa de la señora Yasmin…

. (Destacado de la Sala).

De la anterior transcripción esta Sala evidencia, que la Jueza de instancia, considera contradictorio el testimonio de la adolescente (Identidad omitida por disposición legal), con respecto a su hermano E.C. FERRER, pues de la declaración rendida por el ciudadano en mención, dicha Juzgadora presumió que ambos ciudadanos (la víctima y su hermano), se dirigieron por su propia voluntad a la vivienda de la ciudadana Y.I., para asistir a la fiesta que se celebraba en el lugar.

Ahora bien, no comprenden quienes aquí deciden, cómo la Jueza de instancia, arriba a dicha conclusión, si la misma no estableció ni acreditó la celebración de fiesta alguna en el inmueble de la ciudadana Y.I. (testigo de la defensa), a los fines de indicar que la adolescente (Identidad omitida por disposición legal) y su hermano, fueron voluntariamente a dicha vivienda, dicha conclusión arribada por la Jueza a quo, resulta alejada de la lógica, pues al no establecer, fijar o acreditar hecho alguno, mal pudo asignar algún comportamiento voluntario o no, por parte de dichos ciudadanos sobre el mismo, a saber, la celebración de la fiesta en el inmueble propiedad de la ciudadana Y.I..

Asimismo, la Jueza a quo, prosiguiendo con su análisis del testimonio de la víctima, indica lo siguiente:

Por otra parte, la victima (sic) señaló que no conocía al acusado, que el mismo durante el tiempo de la reunión no la cortejó, que sólo la miraba y que en ningún momento ella se le había insinuado, pero de las respuestas dadas por la Adolescente se desprende que hubo una interacción y comunicación entre ellos (Acusado y Victima), tal y como se evidencia al responder las siguientes preguntas, realizadas por esta Juzgadora: ¿EN CASA DE LA SEÑORA YASMIN, QUE PASO? CONTESTO: CONVERSAMOS, BAILAMOS, DE AHÍ CERRAMOS LA CASA Y NOS QUEDAMOS AHÍ. OTRA: ¿DEJASTE A TU HERMANO Y TE REGRESASTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y LUEGO QUE TE REGRESASTE QUE PASO? CONTESTO: LLEGAMOS SEGUIMOS CONVERSANDO, SE ACABO LA BOTELLA, FUIMOS A COMPRAR LA BOTELLA EN EL 18, LUEGO REGRESAMOS Y NOS QUEDAMOS EN LA PLAZA, lo cual genera dudas a Quién Aquí Decide, en virtud de la contradicción en que incurrió la victima (sic) de autos, entre lo que respondía a las diferentes partes que la interrogaron…

. (Destacado de la Sala),

Una vez más, esta Sala de Alzada, del análisis efectuado a las conclusiones obtenidas por la Jueza de instancia, observa que las mismas se basan, entre otras, en la narración de los hechos objeto del juicio, por parte de la víctima, que la propia Juzgadora no estableció como acreditados, por lo que, mal puede señalar la existencia de contradicciones en el dicho de la víctima, sobre hechos que según se desprende del contenido de la sentencia recurrida, no ocurrieron, pues no quedaron acreditados para el Tribunal de la causa, y menos aún basada en presunciones, pues la producción de un fallo, bien sea condenatorio o absolutorio, debe descansar en un debido análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados durante el debate.

Del análisis anterior se desprende con meridiana claridad, la importancia de establecer en el cuerpo de la sentencia, los hechos que quedaron debidamente acreditados para el Tribunal de instancia, pues sobre la base de dicho establecimiento, el Juez de Juicio, procederá a encuadrar, o por otra parte, desestimar, la comisión de determinado hecho punible, según lo ocurrido y evidenciado durante la celebración del juicio, de acuerdo al principio de inmediación, lo cual no se verifica cumplido en el presente caso, ya que la Jueza a quo, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó como acreditados, por lo que mal puede indicar que existen contradicciones acerca de los dichos de la víctima, en relación al resto de testigos, sobre hechos que no quedaron establecidos, verbi gracia, la celebración de una fiesta en la vivienda de la ciudadana Y.I., tal como se señaló anteriormente.

En el caso de marras, se observa que la Jueza de instancia, no estableció de forma detallada, los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante la celebración del juicio oral y privado, en base al principio de inmediación, es decir, no estableció los hechos que el Tribunal acreditó, comprobó, a lo largo del debate, por lo que no queda claro, para las partes involucradas en el proceso, sobre la base de cuáles hechos procedió a absolver al acusado de autos.

Todos estos razonamientos, además de colocar de manifiesto un indudable vicio de inmotivación en la recurrida, deja igualmente al descubierto, el incumplimiento en la recurrida, tal como se refirió ut supra, del deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; y respecto del cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 273 de fecha 22 de Julio de 2003, ha señalado:

… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

. (Resaltado propio).

En igual sentido, la misma Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal)

. Sentencia N° 334 de fecha 08.06.05, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores). (Resaltado de la Sala).

Tenemos entonces, que en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo no se realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de instancia consideró o estimó acreditados o no, sin concatenar las pruebas con los hechos ventilados, omisión que trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de establecer estimación alguna sobre la responsabilidad penal o no del ciudadano D.L.P., sobre hechos que no se acreditaron durante el debate oral. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, este Órgano Superior observa igualmente, con respecto a la valoración de las pruebas, que la Jueza de instancia, no realizó una concatenación de los hechos, con los testimonios y pruebas, a fin de corroborar lo sucedido con los elementos de prueba obtenidos en el debate, manifestando que le otorgaría valor probatorio en el aparte denominado “Fundamentos de Hecho y Derecho”, en el cual, valga destacar, no realizo el correspondiente análisis de los testimonios, ni la concatenación entre sí de cada uno de éstos, para valorarlos según el principio de la apreciación de las pruebas, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, no cumple igualmente con el requisito previsto en el numeral 364.4 ejusdem, pues la misma se limita a indicar con relación a alguno de los elementos de prueba que “por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos”, para luego realizar una valoración sesgada de los mismos.

En ese sentido, de la sentencia recurrida, puede observarse, entre otras cosas, lo siguiente:

De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y Privado, apreciadas por este Juzgado de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado D.J.L.P., plenamente identificado en actas, para comprobar que el Ciudadano D.J.L.P., cometiera el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Especializado, constituido en forma Unipersonal considera que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público NO QUEDARON ACREDITADOS, EN VIRTUD DE QUE SE GENERARON MUCHAS DUDAS PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, DEBIDO A LA CONTRADICCIÓN EXISTENTE ENTRE EL DICHO DE LA VICTIMA, CON RESPECTO A LOS DEMÁS ÓRGANOS DE PRUEBA EVACUADOS DURANTE EL DEBATE, EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida por disposición legal), RAZÓN POR LA CUAL NO PUDO SER ADMINICULADO AL EXÁMEN MÉDICO FORENSE, NI AL RESTO DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dudas estas que son explanadas por esta Juzgadora a continuación..

…el dicho de la victima (sic) no pudo ser adminiculado al Exámen Médico Forense y la declaración rendida por el experto MÉDICO FORENSE V.H.Z., quien interpretó el informe médico legal suscrito por la DRA. H.L.Y., debido a los resultados que arrojó dicha experticia forense, lo cual fue ratificado por el experto, quien a preguntas formuladas dio las siguientes respuestas: PRIMERA: ¿PODRÍA INDICAR QUE TIPO DE RECONOCIMIENTO SE PRACTICO EN EL EXAMEN QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: HUBO LACERACION DE PIEL Y MUCOSA, EN LA HORQUILLA VULVAR, OCASIONADO POR UN OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, CON DESGARRO. OTRA: ¿CUAL FUE LA CONCLUSIÓN? CONTESTO: NO HAY DESFLORACIÓN, HAY LESIÓN EN EL ÁREA DE LA HORQUILLA VULBAR (sic), CON UNA DATA DE 72 HORAS. OTRA: ¿HABÍAN LESIONES EN OTRAS AREAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESTA DEMOSTRADO QUE HUBO VIOLACIÓN VAGINAL? CONTESTO: NO HAY DESFLORACIÓN. OTRA: ¿HUBO VIOLACIÓN ANAL? CONTESTO: EL EXAMEN ANO RECTAL ES NORMAL., respuestas que no pueden adminicularse al dicho de la victima (sic), lo cual genera dudas, a Quien Aquí Decide, dado que la victima (sic) nunca informó a la médica forense que había sido abusada sexualmente por vía oral, si según su dicho pasó una semana con dolor por los apretones que le propinó el acusado de autos, con dolor en los oídos y en la zona de los ganglios, por qué no lo refirió a la experta a los fines de que fuese plasmado en el informe y así evidenciar las lesiones físicas fuera del área genital y muy especialmente en área de la boca ó (sic) mandíbula, además si no logró alcanzar la erección el acusado de autos, cómo pudo la victima estar tanto tiempo veinte (20) minutos, practicándole el sexo oral?, ,. (sic) En este orden de ideas, la penetración vaginal quedó descartada y la penetración anal también, en cuanto a la presunta penetración oral, ésta no quedó plenamente demostrada, lo cual generó dudas a esta Juzgadora, con respecto a la comisión del hecho punible imputado al Acusado por el Ministerio Público, el experto forense, señaló que HUBO LACERACION OCASIONADA POR UN OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, CON DESGARRO, lo que es discordante ya que si ella manifestó que estaba muy tomado, no valía ni medio, que la intento penetrar varias veces, pero no pudo porque estaba muy tomado, entonces cómo hablamos de una laceración ocasionada por un objeto duro y romo semejante a pene en erección, si el dicho de la victima es que el Acusado de autos, no valía ni medio, y que nunca pudo alcanzar la erección, lo cual se corrobora cuando ante preguntas de esta Juzgadora, respondió lo siguiente: ¿CUÁNDO TU DICES QUE ABUSO DE TI, EL ESTABA ERECTO? CONTESTO: NO ESTABA ERECTO, PERO LO METIÓ UN POQUITO Y ME DOLÍA. OTRA: ¿EYACULÓ EN TU BOCA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁNDO TE OBLIGO A HACERLE EL SEXO ORAL LOGRÓ PONERSE ERECTO? CONTESTO: NO, la victima no expresó que el hoy acusado tuviera su miembro en forma erecta, o rígido, lo cual pudiera causarle esas laceraciones de la que habla la médica forense, en su informe y ratifica el experto que interpretó dicha experticia en su declaración cuando expresó LACERACIONES OCASIONADAS POR UN OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, CON DESGARRO., aquí evidentemente no se configuró la tesis del experto forense en cuanto al objeto duro y romo semejante a pene, si bien es cierto que el DR. V.H.Z., ante la pregunta formulada por la Defensa Privada, respondió: ¿SI UN PENE NO ESTA EN ERECCIÓN SE PUEDE OCASIONAR ESA LACERACIÓN? CONTESTO: PODRÍA SER, DEPENDE DEL TAMAÑO Y LONGITUD DEL PENE, situación que no se pudo verificar en el Juicio, también respondió ¿CUÁNDO SE HABLA DE SIMILAR A PENE EN ERECCIÓN, DE QUE SE HABLA? CONTESTO: PUEDE SER DEDO, PALO. OTRA: ¿CON ESE OBJETO SIMILAR, QUE SEMEJA A PENE EN ERECCIÓN, POR EJEMPLO UN DEDO, SE PUEDE OCASIONAR ESA LACERACIÓN? CONTESTO: SI. Por lo tanto el experto no pudo afirmar que la lesión observada en la horquilla vulgar, fue ocasionada por un pene no erecto, tal y como lo vislumbra el dicho de la victima, en este sentido, el experto dejo entrever que dicha lesión pudo haber sido ocasionada por un dedo o palo, pero la victima en ningún momento durante su relato mencionó que el acusado haya utilizado sus dedos o un palo, razón por la cual en virtud de la serie de dudas no se pudo adminicular el dicho de la adolescente (Identidad omitida por disposición legal) a la experticia forense…

. (Resaltado de la Sala).

Observa este Tribunal Colegiado, con respecto a la transcripción realizada correspondiente a la sentencia impugnada, que la Jueza de instancia, considera que el dicho de la víctima, resulta contradictorio en relación con lo manifestado por el experto forense, V.Z., que interpretó durante el juicio, el examen médico forense practicado a la adolescente (Identidad omitida por disposición legal), con respecto al estado de ebriedad presentado por el acusado de autos, ciudadano D.L.P., y el origen o causa de la laceración presentada en zona genital de la víctima (horquilla vulvar), discurriendo en el razonamiento que el experto no pudo determinar el objeto que causó tal lesión.

Sobre dicho aspecto, es necesario para esta Alzada señalar, que resulta desacertado el análisis efectuado por la Jueza de instancia, con respecto al informe médico forense practicado, y a la interpretación dada por el experto forense que acudió al juicio, pues resulta imposible, que éste establezca o determine de manera exacta, el objeto con el cual se causó la lesión, pues no tiene inmediación con relación al momento de haberse causado la lesión, y de ahí la imposibilidad del mismo de establecer la certeza del objeto, sin embargo, sobre la base de los estudios científicos aprehendidos, éste estimó que pudo haber sido causado por un órgano sexual masculino, un palo, una extremidad digital, etc., lo cual no puede ser desestimado por la Jueza de instancia, sobre la base de una “duda” generada en su convencimiento, sin antes realizar un análisis concatenado y ponderado de todos y cada uno de los elementos de prueba, evacuados durante el debate oral y privado.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión N° 656 de fecha 15 de Noviembre de 2005, en relación al presente punto, precisó:

…La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria.

En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones (…) luego de transcribirlas… desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal… Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…

. (Negritas de la Sala).

Es así como se constata entonces, que la Jueza de instancia, se limitó a plasmar un análisis sesgado de los elementos de prueba, observándose que la sentencia recurrida presenta una evidente falta en la motivación, por cuanto no estableció de manera detallada, los fundamentos sobre los cuales descansa el fallo absolutorio, sino que antes bien, se limita a realizar consideraciones de manera general, carentes de análisis, que generan dudas, pero a los sujetos involucrados en el proceso, acerca de los fundamentos sobre lo cuales descansa la misma. Como verificación de lo señalado, tenemos que de la decisión impugnada, se leen afirmaciones, como las siguientes:

…Con el Testimonio del Funcionario F.A. ARAUJO GUTIERREZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y quien fue la persona que levantó el acta policial de fecha 30-08-2008, manifestando a este Tribunal lo siguiente: “Ese día en horas de la mañana, nos reportaron del comando que estaba pasando ese incidente en el sector 18 de octubre, al llegar avistamos a unas personas, que nos manifestaron que adentro, o estaba un señor que había abusado de una muchacha, entramos y ella nos dijo donde él estaba, encontramos un cuchillo y una escopeta, y procedimos a su aprehensión, es todo”. Luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, este Testimonio (sic) de este funcionario policial no aporta ningún elemento de convicción a esta Juzgadora, que pudiera esclarecer la verdad de los hechos, y así establecer la responsabilidad del hoy Acusado, simplemente plasmó la actuación policial, la cual no fue muy coherente, ni explicita, hubo contradicciones entre ambos funcionarios en cuanto al lugar y momento de incautación de las evidencias, asimismo, manifestó que los testigos habían ingresado al inmueble y dichos testigos declararon que no habían entrado a la casa, por lo cual no se le da valor probatorio…

….Con el Testimonio del Funcionario H.E.M.J., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y quien fue el otro funcionario que levantó el acta policial de fecha 30-08-2008, manifestando a este Tribunal lo siguiente: “Yo me encontraba laborando en el circuito, escuchamos el reporte, nos mandaron a pasar, pedimos el apoyo, encontramos la casa abierta, había bastante gente, encontramos al señor envuelto en una sabana, lo aprehendimos porque la muchacha, lo estaba acusando de una supuesta violación, encontramos una escopeta y cuchillo, en un balde y lo llevamos al comando, es todo” luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, a esta declaración este Tribunal tampoco le da ningún valor probatorio en virtud que este Testimonio no aportó ningún elemento de convicción a Quien Aquí Decide, que pudiera esclarecer la verdad de los hechos, y así establecer la responsabilidad del hoy Acusado, simplemente plasmó la actuación policial, la cual no fue muy coherente, ni explicita, hubo contradicciones entre ambos funcionarios en cuanto al lugar y momento y número o cantidad de las evidencias incautadas, asimismo, manifestó que los testigos habían ingresado al inmueble y dichos testigos declararon que no habían entrado a la casa, por lo cual no se le da valor probatorio…

….Con el testimonio del Médico Forense V.H.Z., quien interpretó el informe médico legal suscrito por la DRA. H.L.Y., no resultó ser un medio de prueba suficiente para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que no pudo adminicularse al dicho de la victima, dicha experticia forense por sí sola, no dio certeza al Tribunal de la consumación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la victima de autos, ya que no hubo desfloración del área vaginal, no hubo lesiones en el área anal, que demostraran una penetración anal y tampoco hay evidencias en el examen de la penetración oral argumentada por la Adolescente (Identidad omitida por disposición legal), en este sentido, el experto V.H.Z., en su declaración, certificó que no había desfloración vaginal, ni había desfloración anal, en cuanto a la presunta penetración oral no pudo asegurar que se haya consumado, ni hay lesiones en el área bucal o de la mandíbula, ni tampoco se dejo plasmado que la victima haya referido durante su evaluación que las tuviera, por lo cual no se le otorga valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, no obstante esta experticia forense generó dudas acerca de la posible perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por vía oral…

…CON EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.A.P.M., quien fue uno de los testigos del procedimiento practicado para la aprehensión del hoy acusado de autos. Luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, con los demás órganos de pruebas antes mencionados, no aporta ningún indicio, ninguna evidencia que suministrara a esta Juzgadora certeza, convicción que el Acusado haya sido el responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que, realmente lo dicho en su declaración solo se refiere a que la victima (sic) llegó y les solicitó auxilio a él y a otras personas que estaban allí, realmente este testigo no vio nada…

. (Destacado de la Sala).

Esta Sala de Alzada constata, que la Jueza de instancia, no realizó el debido análisis de hecho y derecho, así como la concatenación entre sí de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y privado, a los fines de sustentar las conclusiones arrojadas por ésta en el fallo recurrido. Situación ésta que se traduce en una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de las partes, de conocer las razones por las cuales se dicta la sentencia de absolución; es decir, de conocer la motivación que como requisito de seguridad jurídica debe llevar toda sentencia, mediante el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el Juez los valore estableciendo su vinculación racional con lo que se afirma o niega en el fallo.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, así como la obligación establecida en el artículo 22 ejusdem, referido al sistema de valoración de las pruebas, resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, por resultar violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la declaratoria con lugar de las denuncias antes analizadas, que derivaron en la nulidad del fallo impugnado, esta Sala de Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido del resto de los motivos de impugnación denunciados por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada M.F.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 025-09 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano D.J.L.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO

ANULA la Sentencia Nº 025-09 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 22, 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez Profesional, distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada.

CUARTO

Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano D.J.L.P., en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El anterior fallo ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala - Ponente

D.C.F.R. (S) A.R.H. HUGUET (S)

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 048-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000666

JFG/lmrb.-

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