Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001463

ASUNTO: RP11-P-2013-001463

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: C.D.F.M., D.L.F., D.M.B. Y HARRIS R.C.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado previo traslado desde la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 4 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito en este acto de conformidad con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal sean escuchado los imputados: C.D.F.M., D.L.F., D.M.B. Y HARRIS R.C.G., plenamente identificado en autos, a los fines de dilucidar el caso y así realizar la imputación correspondiente. Es todo

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes ejusdem, procediendo a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: C.D.F.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Soltero, fecha de nacimiento, 14-01-1992, de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad V-21.288.096, hijo L.M.M.M. Y T.M.F.B. y residenciado en Calle Bolívar, Casa Nº 19, a dos casa del Banco Banesco, Guiria Municipio Valdez y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le sede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: D.L.F.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, fecha de nacimiento, 02-01-1995, estado civil Soltero, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad V-26.216.188, hijo E.F. y L.F. y residenciado en Avenida San Antonio, detrás de la panadería Paria Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: D.M.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, fecha de nacimiento 30-08-1995, Soltero, de ocupación Estudiante, titular de la cedula de identidad V-21.247.475, hijo de Lusbeidis Bolaño y J.J.M. y residenciado en Avenida San Antonio, detrás de la panadería Paria Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez y expone: esa arma es de mi padrastro y como en la casa no había que comer yo la agarre y Salí a cazar, y cuando iba vi a los muchachos reunidos con las jebas y me quede ahí un arto a que se me hiciera la hora a eso de 10 o 11 de la noche, lapa o curi o lo que encontrara, es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HARRIS R.C.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Soltero, de ocupación reservista de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad V-24.896.664, hijo de S.C. y padre desconocido y residenciado en Callejón San Antonio cruce con la Avenida San Antonio, Casa S/N, frente al liceo M.A., Guiria Municipio Valdez y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg. D.A. y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado: D.M.B., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-04-2013 donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, dejan constancia que ese mismo día siendo las 8:00 am salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la avenida San Antonio, avistaron a varios ciudadanos con aptitud sospechosa y le dieron voz de alto y procedieron a la revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía para ese momento jeans Azul y una chemise de color verde una arma de fuego de fabricación casera tipo chopo cañón corto, calibre 28, sin seriales visibles, empuñadura de madera de color caoba con envuelto en material plástico sintético de color negro (teipé), y un cartucho calibre 28 de color rojo sin percutir en compañía de cuatro ciudadanos a quines no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, le indicaron que quedarían detenidos y fueron trasladados a la estación Policial del Municipio Valdez Estado Sucre…”, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos C.D.F.M., D.L.F., Y HARRIS R.C.G. solicito la l.s.r. oído lo manifestado por el ciudadano D.M.B.. Asimismo y por cuanto el imputado D.L.F., se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo De Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, según expediente Nº RP11-D-2012-000275, en la cual se le dicto orden de captura de fecha 19/02/2013, solicito se mantenga detenido a la orden del referido Tribunal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia, y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Nº 04. Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal y lo manifestado por mi defendido D.M.B., y revisadas como ha sido las actas no me opongo a la solicitud de l.s.r. para los ciudadanos C.D.F.M., D.L.F., Y HARRIS R.C.G. y en cuanto al ciudadano D.M.B. solicito una l.s.r., toda vez que en las actas no consta ningún tipo de testigo que acredite lo manifestado por los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito se le informe al Tribunal Segundo de control Sección Adolescentes, a los fines de que se cumpla con el principio de celeridad procesal, solcito copia simple del acta. Es todo

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por los imputados, alegado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Publica Nº 04, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la representación fiscal ha precalificado los hechos ocurridos en fecha 22-04-2013 como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, observa este tribunal que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 04 y su vto, cursa ACTA POLICIAL de fecha 22-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos de la Policía de Guiria, donde se deja constancia que ese mismo día siendo las 8:00 am salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la avenida San Antonio, avistaron a varios ciudadanos con aptitud sospechosa y le dieron voz de alto y procedieron a la revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía para ese momento jeans Azul y una chemise de color verde una arma de fuego de fabricación casera tipo chopo cañón corto, calibre 28, sin seriales visibles, empuñadura de madera de color caoba con envuelto en material plástico sintético de color negro (teipe), y un cartucho calibre 28 de color rojo sin percutir en compañía de cuatro ciudadanos a quines no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, le indicaron que quedarían detenidos y fueron trasladados a la estación Policial de Valdez. Al folio 10 y su vto, cursa Registro De Cadena de Custodia, de fecha 22-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de Guiria, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 11 y su vto y 12 Cursa Acta de investigación Penal, de fecha 23-04-2013 suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancias de las actuaciones recibidas. Memorando Nº 9700-184-226, al folio 13 y 14 de fecha 23-04-2013, donde se deja constancia que los imputados C.D.F.M. Y D.M.B. NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, los imputados Harris R.C.G. y D.L.F., PRESENTAN REGITROS. Al folio 15 y su vto. Experticia de reconocimiento en la cual se deja constancia del reconocimiento legal del arma incautada. Ahora bien, a los fines de decidir considera este tribunal que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del p.P., quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-04-2013, por lo que se configura el numeral 1º del 236 pasamos a a.l.o.2. y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y ; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado D.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimando la solicitud de l.s.r. solicitada por la Defensa Pública. En cuanto a los imputados C.D.F.M., D.L.F., D.M.B. Y HARRIS R.C.G. se DECRETA la L.S.R.. En cuanto al imputado D.L.F., se acuerda dejar en calidad de detenido en la Comandancia de policía de esta ciudad a la orden de ese Juzgado Segundo De Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano según expediente Nº RP11-D-2012-000275 por orden de Captura dictada en su contra en fecha 18-02-2013. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.M.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, fecha de nacimiento 30-08-1995, Soltero, de ocupación Estudiante, titular de la cedula de identidad V-21.247.475, hijo de Lusbeidis Bolaño y J.J.M. y residenciado en Avenida San Antonio, detrás de la panadería Paria Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y SEGUNDO: SE DECRETA la L.S.R. a los ciudadanos C.D.F.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Soltero, fecha de nacimiento, 14-01-1992, de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad V-21.288.096, hijo L.M.M.M. Y T.M.F.B. y residenciado en Calle Bolívar, Casa Nº 19, a dos casa del Banco Banesco, Guiria Municipio Valdez. D.L.F.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, fecha de nacimiento, 02-01-1995, estado civil Soltero, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad V-26.216.188, hijo E.F. y L.F. y residenciado en Avenida San Antonio, detrás de la panadería Paria Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez. Y HARRIS R.C.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Soltero, de ocupación reservista de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad V-24.896.664, hijo de S.C. y padre desconocido y residenciado en Callejón San Antonio cruce con la Avenida San Antonio, Casa S/N, frente al liceo M.A., Guiria Municipio Valdez, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 354 y siguientes ejusdem, asimismo y por cuanto el imputado D.L.F.F., se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo De Control del Estado Sucre, Extensión Carúpano según expediente Nº RP11-P-2012-008547, de fecha 18/12/2012, se acuerda mantenerlo detenido en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Líbrese boleta de libertad a los imputados C.D.F.M., D.M.B., HARRIS R.C.G. y D.L.F.F. junto con oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad, haciéndole de su conocimiento que el imputado D.L.F.F. quedara detenido a la orden del Juzgado Segundo De Control Sección Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano según expediente Nº RP11-D-2012-000275 por orden de captura. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de control Sección Adolescente a los fines de hacer de su conocimiento que el imputado D.L.F.F. se encuentra detenido en la Comandancia de policía de esta ciudad de esta ciudad a la orden de ese Juzgado Segundo De Control Sección Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano según expediente Nº RP11-D-2012-000275 por orden de aprehensión. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de policía de esta Valdez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

La Juez Quinto de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria

Abg. Laimalia Moya

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