Decisión nº 0830-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000050

ASUNTO : VP11-P-2011-000050

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2011-000050 DECISION N° 4C-830-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto a los imputados 1.- J.E.C.L., Venezolano, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 21.6.1988, de 22 años de edad, hijo de M.L. y B.C., estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.172.617, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, casa Nº 09, cerca del Parque Club de Leones, Municipio Baralt del Estado Zulia, ,tlf: 0412 5429006, 2.- A.L.A., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 23.06.1988, de 22 años de edad, hijo de FRANCISCA LEON Y HAENOVALDO FUENMAYOR, estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.946.843 domiciliado en Mene Grande , Barrio S.B., Calle 100-B, a una Cuadra de la Escuela Galanda Rojas de Contreras, Casa S/N de color verde, Municipio Baralt del estado Zulia, , tlf: 04169690746, como CO-AUTORES del delito de del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los FUNCIONARIOS A.C. Y E.C., ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes, Veintinueve (29 ) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10.30 de la mañana, previo lapso de espera de las partes, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por la ciudadana ABOGADA M.T.M. , en contra de los imputados J.E.C.L., A.L.A. y D.M.C., por la comisión los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios A.C. y E.C., adscritos a la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, Sala N° 1 donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada Z.P.G., actuando como SECRETARIA de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL SEPTIMA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.M., DEFENSA PÚBLICA DIEZ: ABOGADO D.R., los imputados J.E.C.L., A.L.A., y D.M.C.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza CUARTA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 25-02-2011; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que los imputados 1.- J.E.C.L., Venezolano, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 21.6.1988, de 22 años de edad, hijo de M.L. y B.C., estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.172.617, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, casa Nº 09, cerca del Parque Club de Leones, Municipio Baralt del Estado Zulia, ,tlf: 0412 5429006, 2.- A.L.A., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 23.06.1988, de 22 años de edad, hijo de FRANCISCA LEON Y HAENOVALDO FUENMAYOR, estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.946.843 domiciliado en Mene Grande , Barrio S.B., Calle 100-B, a una Cuadra de la Escuela Galanda Rojas de Contreras, Casa S/N de color verde, Municipio Baralt del estado Zulia, , tlf: 04169690746,y 3.- D.M.C., Venezolano, natural de Mene grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 02.11.1986, de 23 años de edad, hijo de E.C. y M.M., estado civil soltero, de oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.451.366, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, Casa 38, Municipio Baralt del Estado Zulia, tlf, 0416 0992616, como CO-AUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios A.C. y E.C., adscritos a la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los imputados J.E.C.L., A.L.A., y D.M.C., cada uno, como coautor del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios A.C. y E.C., adscritos a la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad. y solicito copia de la presente acta, es todo”. ---

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados 1.- J.E.C.L., Venezolano, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 21.6.1988, de 22 años de edad, hijo de M.L. y B.C., estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.172.617, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, casa Nº 09, cerca del Parque Club de Leones, Municipio Baralt del Estado Zulia, ,tlf: 0412 5429006, 2.- A.L.A., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 23.06.1988, de 22 años de edad, hijo de FRANCISCA LEON Y HAENOVALDO FUENMAYOR, estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.946.843 domiciliado en Mene Grande , Barrio S.B., Calle 100-B, a una Cuadra de la Escuela Galanda Rojas de Contreras, Casa S/N de color verde, Municipio Baralt del estado Zulia, , tlf: 04169690746,y 3.- D.M.C., Venezolano, natural de Mene grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 02.11.1986, de 23 años de edad, hijo de E.C. y M.M., estado civil soltero, de oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.451.366, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, Casa 38, Municipio Baralt del Estado Zulia, tlf, 0416 0992616, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso cada uno por separado: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”.---------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO 10º: ABOG. D.R., quien expone:” Esta defensa ratifica en cada una de sus partes y totalidad el escrito de promoción de pruebas, y solicito a este Tribunal, me adhiero a la comunidad de prueba y que se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su escrito acusatorio identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica. En cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa los hechos se realizaron el día 07-01-2011, cuando estando los imputados en la plaza de p.n., ingiriendo alcohol y con el volumen del radio en exceso, y al llegar los FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BARALT, FUNCIONARIO A.C. Y OFICIAL E.C. , les gritaron que eran unos malditos perros policial , se les indica que deben bajar el volumen que las personas de los alrededores desean descansar y los mismos vociferaban obscenidades y que nadie los sacarla de allí, diciendo groserías , se les pide los documentos y los mismos manifiestan que no somos quienes para pedírselos , arremetiendo contra la integridad de los funcionarios , viéndose la comisión en la necesidad de solicitar apoyo policial , siendo que al llegar la comisión los ciudadanos arremeten y lanzan objetos contundente logrando estillar el parabrisas de la unidad policial , por lo que se usan las técnicas de conducción y se procede a su detención, no sin antes leerle los derechos y garantías legales y constitucionalmente le asisten. En cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado de actas configuran el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios A.C. y E.C., adscritos a la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual comparte este Tribunal al constatar los hechos ya narrados y los elementos de convicción que constan en el escrito acusatorio, la cual en todo caso, dependerá de un eventual juicio oral y público. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07.01.2011, donde Instituto de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia (POLIBARALT) levantada por funcionarios OFICIAL A.C., OFICIAL GERARDO ROJAS , OFICIAL R.R. Y E.C. donde deja constancia del motivo de la aprehensión de los imputados de actas , ya que se debió a que estaba agrediendo a los funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas, y amenazándolos, por lo que fueron aprehendidos de acuerdo a la ley. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 7-1-2011, levantada por funcionario A.C. placa 101, adscrito a POLIBARALT. Testimoniales: Testimonio de los Funcionarios OFICIAL A.C., OFICIAL GERARDO ROJAS, OFICIAL R.R. Y E.C., adscritos a o POLIBARALT y 2.- Testimonio del funcionarios OFICIAL A.C., adscritos a o POLIBARALT, siendo que con estas declaraciones se indicara al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar, presentes en el hecho, y la descripción de la conducta reprochable penalmente llevada a cabo por los imputados de auto, motivo por el cual se hace necesario y pertinente su dicho. DE LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA : testigos R.M., CEDULA DE IDENTIDAD 20.859.784. 2.- LUIS VALERO QUERO, CEDULA DE IDENTIDAD 23.515.553, F.B.L., CEDULA DE IDENTIDAD 19.749.534, 4.- F.G.G., CEDULA DE IDENTIDAD 20.510.728, , 5.- A.L., CEDULA DE IDENTIDAD 21.189.544, 6.- PAOLA MORON, CEDULA DE IDENTIDAD 20.069.667, 7.- M.C.G., CEDULA DE IDENTIDAD 20.858.338, GEANNY DURAN, CEDULA DE IDENTIDAD 19.970.732. Así mismo se admiten el principio de la comunidad de la prueba y las pruebas ofertadas por la defensa. Finalmente, de acuerdo al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, así como el principio de la comunidad de la prueba, quien ha establecido su necesidad y pertinencia, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, establecido que los medios de prueba cumplen los requisitos de les, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, a los cuales tienen derecho por el Principio de Comunidad de la prueba, conforme el artículo 33.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Jueza impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se le concede nuevamente la palabra a cada uno de los acusados en el orden siguiente: 1.- J.E.C.L., Venezolano, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 21.6.1988, de 22 años de edad, hijo de M.L. y B.C., estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.172.617, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, casa Nº 09, cerca del Parque Club de Leones, Municipio Baralt del Estado Zulia, ,tlf: 0412 5429006, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No quiero admitir hechos porque eso no es verdad, yo no le falté el respeto ni agredí a ningún funcionario policial, es todo”; 2.- A.L.A., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 23.06.1988, de 22 años de edad, hijo de FRANCISCA LEON Y HAENOVALDO FUENMAYOR, estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.946.843 domiciliado en Mene Grande , Barrio S.B., Calle 100-B, a una Cuadra de la Escuela Galanda Rojas de Contreras, Casa S/N de color verde, Municipio Baralt del estado Zulia, , tlf: 04169690746, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Admito los hechos porque es verdad que me molesté con el funcionario porque se iba a llevar preso a mi amigo y me alteré, no debí hacerlo y por ello admito los hechos, es todo”; y 3.- D.M.C., Venezolano, natural de Mene grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 02.11.1986, de 23 años de edad, hijo de E.C. y M.M., estado civil soltero, de oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.451.366, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, Casa 38, Municipio Baralt del Estado Zulia, tlf, 0416 0992616, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Es verdad que me alteré con el funcionario porque se iba a llevar preso a mi amigo y me alteré, no debí hacerlo y por ello admito los hechos, es todo”.-----------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa expone: Admitida como ha sido la acusación, mis defendidos J.E.C.L., y - A.L.A. me han manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal; y en cuanto a mi defendido D.M.M.C., solicito que se aperture a juicio, y solicito copias de este acto, es todo”-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que a los imputados J.E.C.L. y A.J.L.A. les sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------------------------------------------------------------

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, manifestó que no admitiría los hechos; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de el ciudadano, hoy acusado: ciudadano D.M.C., Venezolano, natural de Mene grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 02.11.1986, de 23 años de edad, hijo de E.C. y M.M., estado civil soltero, de oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.451.366, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, Casa 38, Municipio Baralt del Estado Zulia, tlf, 0416 0992616 como CO-AUTOR del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios A.C. y E.C., adscritos a la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia,, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, remita al Departamento de Alguacilazgo, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, el presente asunto, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados 1.- J.E.C.L., Venezolano, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 21.6.1988, de 22 años de edad, hijo de M.L. y B.C., estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.172.617, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, casa Nº 09, cerca del Parque Club de Leones, Municipio Baralt del Estado Zulia, ,tlf: 0412 5429006, 2.- A.L.A., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 23.06.1988, de 22 años de edad, hijo de FRANCISCA LEON Y HAENOVALDO FUENMAYOR, estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.946.843 domiciliado en Mene Grande , Barrio S.B., Calle 100-B, a una Cuadra de la Escuela Galanda Rojas de Contreras, Casa S/N de color verde, Municipio Baralt del estado Zulia, , tlf: 04169690746, como CO-AUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios A.C. y E.C., adscritos a la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado A.E.O.D., debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 29-03-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con seis (06) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia: J.E.C.L., Sector P.N., Calle 96, casa Nº 09, cerca del Parque Club de Leones, Municipio Baralt del Estado Zulia, ,tlf: 0412 5429006, y 2.- A.L.A.: Mene Grande , Barrio S.B., Calle 100-B, a una Cuadra de la Escuela Galanda Rojas de Contreras, Casa S/N de color verde, Municipio Baralt del estado Zulia, , tlf: 04169690746, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados J.E.C.L., y A.L.A., en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en la causa seguida en contra del acusado D.M.C., Venezolano, natural de Mene grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 02.11.1986, de 23 años de edad, hijo de E.C. y M.M., estado civil soltero, de oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.451.366, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, Casa 38, Municipio Baralt del Estado Zulia, tlf, 0416 0992616 como AUTOR del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios A.C. y E.C., adscritos a la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, en la causa seguida en contra del hoy acusado D.M.C., Venezolano, natural de Mene grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 02.11.1986, de 23 años de edad, hijo de E.C. y M.M., estado civil soltero, de oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.451.366, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, Casa 38, Municipio Baralt del Estado Zulia, tlf, 0416 0992616 como CO-AUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios A.C. y E.C., adscritos a la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia,, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.E.C.L., Venezolano, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 21.6.1988, de 22 años de edad, hijo de M.L. y B.C., estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.172.617, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, casa Nº 09, cerca del Parque Club de Leones, Municipio Baralt del Estado Zulia, ,tlf: 0412 5429006, A.L.A., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 23.06.1988, de 22 años de edad, hijo de FRANCISCA LEON Y HAENOVALDO FUENMAYOR, estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.946.843 domiciliado en Mene Grande , Barrio S.B., Calle 100-B, a una Cuadra de la Escuela Galanda Rojas de Contreras, Casa S/N de color verde, Municipio Baralt del estado Zulia, , tlf: 04169690746, y D.M.C., Venezolano, natural de Mene grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 02.11.1986, de 23 años de edad, hijo de E.C. y M.M., estado civil soltero, de oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.451.366, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, Casa 38, Municipio Baralt del Estado Zulia, tlf, 0416 0992616-------------------------------------------------------------------------

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados 1.- J.E.C.L., Venezolano, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 21.6.1988, de 22 años de edad, hijo de M.L. y B.C., estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.172.617, domiciliado en Sector P.N., Calle 96, casa Nº 09, cerca del Parque Club de Leones, Municipio Baralt del Estado Zulia, ,tlf: 0412 5429006, 2.- A.L.A., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 23.06.1988, de 22 años de edad, hijo de FRANCISCA LEON Y HAENOVALDO FUENMAYOR, estado civil soltero, de oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.946.843 domiciliado en Mene Grande , Barrio S.B., Calle 100-B, a una Cuadra de la Escuela Galanda Rojas de Contreras, Casa S/N de color verde, Municipio Baralt del estado Zulia, , tlf: 04169690746, como CO-AUTORES del delito de del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios A.C. y E.C., adscritos a la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

SEXTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha (29-03-2011), el cual finaliza el día 29-03-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con seis (06) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, quien deberá remitir INFORME TÉCNICO una vez finalizado el régimen de prueba; 4.- No cambiar de lugar de residencia: J.E.C.L., Sector P.N., Calle 96, casa Nº 09, cerca del Parque Club de Leones, Municipio Baralt del Estado Zulia, ,tlf: 0412 5429006, y 2.- A.L.A.: Mene Grande , Barrio S.B., Calle 100-B, a una Cuadra de la Escuela Galanda Rojas de Contreras, Casa S/N de color verde, Municipio Baralt del estado Zulia, , tlf: 04169690746, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados J.E.C.L., y A.L.A., en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-830-2011

LA SECRETARIA.

ABOGADA B.A.V.

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