Decisión nº PJ0152006000703 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001420

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano D.R., quien estuvo representado por la abogada A.G., frente a la sociedad mercantil C. A. VIGILANTES DEL ZULIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el No. 74, tomo 25; representada judicialmente por los abogados J.I.B. y J.M., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La apelación de la parte demandante se circunscribe a los siguientes términos:

En primer lugar alega que al actor siempre se le cancelaron 20 mil bolívares por concepto de bono nocturno y después no se le cancelaron más, por lo que renunció justificadamente, y en virtud de la confesión en que incurrió la demandada tal alegato debió quedar firme y en consecuencia de le debieron cancelar al actor las indemnizaciones correspondientes.

Señala que la sentencia tiene vicios, ya que la Juez incurrió en silencio de prueba al no valorar la jurisprudencia consignada.

Alega que la Juez ordena cancelar la indexación judicial a partir de la ejecución forzosa del fallo, y la misma debe ser condenada desde la admisión de la demanda.

Señala que los cestas ticket tienen carácter salarial y deben incluirse en el salario.

De su parte la demandada rebatió los argumentos expuestos señalando que no por el hecho de su inasistencia a la audiencia preliminar todo se debe declara con lugar, ya que se deben valorar las pruebas. Señala que el actor no probó las horas extras, los días de descanso y los feriados, por lo que los mismos no fueron condenados. Manifestó que los cestas ticket no tienen carácter salarial según jurisprudencia reiterada.

En relación a los fundamentos de su apelación, la parte demandada alegó lo siguiente:

El a-quo ordenó en relación a los cestas ticket que se hiciera una experticia a los libros de asistencia, por lo que solicita se aclare tal punto.

No se valoraron las pruebas que dicen que al actor si se le cancelaban los cestas tickets.

La parte actora ocultó información, ya que existían dos contratos de trabajo a tiempo determinado en dos períodos diferentes, por lo que la fecha de inicio que alega el actor no es cierta.

Por otro lado, la representación judicial del actor replicó tales argumentos, manifestando que la fecha de inicio se pudo demostrar a través de los recibos de pago, que los cesta ticket no fueron otorgados a partir de agosto de 2004, y que la prueba de los días feriados, de descanso y horas extras correspondían a la demandada.

Resumidos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro por parte del actor de la cantidad de 18 millones 803 mil 072 bolívares por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, cesta ticket, intereses de mora e indexación judicial; que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

En fecha 15 de agosto de 2003 comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de vigilante, asignado a la entidad financiera Banco Hipotecario Latinoamericana, donde se mantuvo laborando por 1 año y 4 meses, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., las cuales se extendían hasta las 12:00 p.m. todos los días de trabajo, motivo por el cual se le cancelaba además del salario diario, un bono nocturno de 21 mil bolívares, el cuales eran cancelado en efectivo y nunca fue reflejado en los talones de pago.

Señaló que se retiró justificadamente en virtud de que la demandada le manifestó que no le sería cancelado el bono nocturno de 21 mil bolívares, sino que en su lugar le serían cancelados 3 mil bolívares por jornada extraordinaria, y aunado a ello, desde el mes de agosto de 2004 no se le cancelaba el beneficio de los cesta tickets, los cuales se le cancelaron desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de julio de 2004, por lo que tales hechos constituían un desmejoramiento económico significativo de su persona y su grupo familiar.

Ahora bien, señala que a los salarios promedio mensuales, hay que incluirles los conceptos de bono nocturno, horas extras, horas de descanso, días feriados, 50% de recargo sobre días feriados, alícuota de utilidades y bono vacacional, cesta tickets y gratificación.

De su parte la demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 eiusdem, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Establece la Exposición de Motivos que como garantía del cumplimiento de esa finalidad, “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley regula en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte.

Como bien lo expresa la Ley, la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión.

En este sentido, la Sala Constitucional ha interpretado en relación con la terminología que utiliza la norma en análisis, lo siguiente:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma”.

Ahora bien, La Sala de Casación Social en sentencia no. 1300, del 15 de octubre de 2004, estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Al respecto la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso y se trata, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, en el entendido de lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto, considerando la Sala Constitucional que es la severidad de esa previsión legal la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta y así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, lo que significa que en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Tribunal, que en el caso concreto, la demandada tampoco dio contestación a la demanda, y en este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y en este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, preceptuando la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, de allí que, a diferencia del proceso civil, en el ámbito laboral, la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, .

En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido que no comparte el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, de allí que si en la audiencia preliminar se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en modo alguno dispuso que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo y lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, por lo que la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración y por ello el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

Así la Sala Constitucional ha señalado que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato, sin que se mermen las posibilidades de defensa del demandado contumaz en vía de apelación ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a las anteriores consideraciones, contenidas en sentencia de la Sala Constitucional en fallo de fecha 18 de abril de 2006, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar:

Pruebas de la parte demandante

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió copias al carbón de cuarenta y dos recibos de pago del actor. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció dichas documentales, no siendo éste medio de ataque el idóneo, ya que las mismas no se encuentran firmadas por la empresa, por lo tanto las debió impugnar y no desconocer. Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, quien decide evidencia de los recibos de pago que su consignación por parte del actor significa un reconocimiento de que le eran cancelados los conceptos de bono nocturno, sobretiempo, y horas de descanso; así mismo se evidencian los distintos salarios devengados, los cuales serán tomados en cuenta al momento de realizar los cómputos de los conceptos que legalmente correspondan, demostrando de igual forma que la fecha de ingreso del actor a su trabajo fue el 15 de agosto de 2003, tal como lo plantea en el libelo de demanda.

Consignó copia simple de cheque emitido a favor del actor, por la cantidad de 500 mil bolívares, por concepto de prestaciones sociales. Esta Alzada le otorga valor probatorio por demostrar que al actor le cancelaron parte de sus prestaciones sociales, según consta en el recibo que riela en el folio 100.

Promovió original de carta de renuncia de fecha 22 de agosto de 2005, donde el actor manifiesta que se retira de la empresa justificadamente ya que le fue reducido su salario y no le eran pagados los cesta tickets. Esta prueba es impertinente, ya que la renuncia del actor no es un hecho sometido a controversia.

Consignó original de recibo por prestaciones sociales de fecha 2 de septiembre de 2005, por la cantidad de 775 mil 789 bolívares con 20 céntimos, por una relación laboral iniciada el 15 de agosto de 2003 y finalizada el 22 de agosto de 2005. Esta Alzada le otorga valor probatorio por demostrar que al actor le cancelaron parte de sus prestaciones sociales, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Solicitó prueba de exhibición de la relación de guardias, horas extras y redobles realizados por el actor.

Dichas documentales no fueron exhibidas.

Observa el Tribunal que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, el promovente debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y, debe suministrar el promovente un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En el caso de autos se ha solicitado a la demandada la relación de guardias, horas extras y redobles realizados por el actor, considerando esta Alzada que mal puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición de la parte contraria, que es tener como exacto el texto del documento, o los datos afirmados por el solicitante, pues en el presente caso dichos datos no fueron aportados por el promoverte de la prueba, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Así mismo solicitó la exhibición de la relación de los servicios prestados por el actor en el Banco Hipotecario Latinoamericano, los cuales fueron firmados por el Gerente R.R..

Esta documental no fue exhibida, manifestando la demandada que dichas documentales no se encuentran en su poder, sino en poder de un tercero, considerando esta Alzada que habiendo sido el actor trabajador de la demandada, es ésta quién debía tener en su poder tales documentales. Sin embargo, observa este Tribunal, atendiendo a los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición que el actor ha debido afirmar los datos que conozca acerca del texto del documento, lo cual no hizo; por lo que necesariamente este sentenciador no le otorga valor probatorio.

Promovió recorte de prensa donde aparece el actor desempeñando las funciones inherentes a su cargo. Esta documental no tiene valor probatorio por ser impertinente al juicio, observando el Tribunal que se trata de una fotografía publicada en un diario, donde se aprecian un conjunto de personas de distintos sexos y de diferentes edades, y tal cuadro probatorio no guarda relación con la controversia, pues la relación laboral no es un hecho controvertido en esta causa.

Promovió sentencia No. 335 de fecha 15 de mayo de 2003, la cual no constituye un medio probatorio, por lo cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.

Promovió original de registro del actor en el Instituto Venezolano del Seguro Social donde aparece como fecha de ingreso a la empresa demandada el 22 de abril de 2004, considerando este Tribunal que se trata de un documento cuyos datos son aportados por la empresa demandada, y se encuentran en contradicción con los recibos de pago aportados por el mismo actor, por lo que no le atribuye ningún valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada

Promovió el mérito favorable de las actas, a lo cual ya se hizo referencia.

Promovió original de contrato de trabajo firmado por el actor, por el lapso comprendido entre el 28 de abril de 2004 hasta el 27 de abril de 2006, devengando un salario mensual de 321 mil 235 bolívares con 20 céntimos. Esta documental carece de valor probatorio en virtud de que con los recibos de pago y la liquidación promovidos por el actor se demuestra la verdadera fecha de ingreso al trabajo.

Consignó original de formato de participación de afiliación del actor al Sindicato de Trabajadores de la empresa C. A. VIGILANTES DEL ZULIA. Esta prueba no es valorada por esta Alzada ya que es impertinente.

Consignó copia de la Convención Colectiva de C. A. VIGILANTES DEL ZULIA. Esta Alzada conoce la referida convención en virtud del principio iura novit curia, y la tomará en cuenta al momento de calcular los conceptos que legalmente le correspondan al actor, si fuere el caso.

Consignó original de carta de renuncia del actor, la cual ya valoró esta Alzada.

Consignó tres documentales en original firmadas por el actor, donde consta que si se cumplió con el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación, de fechas 23 de abril de 2005, 22 de abril de 2005 y 21 de abril de 2005. Estas pruebas fueron desconocidas por el actor en su contenido y firma, por lo que al no haber promovido la empresa demandada prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, se desechan del proceso.

Consignó original de liquidación de prestaciones sociales firmada por el actor de fecha 25 de agosto de 2005, por un monto total de 1 millón 253 mil 954 bolívares con 20 céntimos, recibiendo la cantidad de 775 mil 789 bolívares con 20 céntimos; despendiéndose de la misma que su fecha de ingreso fue el 27 de abril de 2005 y su fecha de egreso fue el 22 de agosto de 2005. Esta Alzada le otorga valor probatorio por demostrar que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad indicada, pero en cuanto a la fecha de ingreso del actor, esta Alzada observa que de los recibos de pago promovidos por el demandante quedó firme la fecha alegada del 15 de agosto de 2003.

Ahora bien, valoradas las pruebas esta Alzada observa lo siguiente:

  1. - En primer lugar, de los recibos de pago promovidos por el actor, se evidencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15 de agosto de 2003, quedando firmes, los salarios promedios básicos alegados por el demandante, más el bono nocturno, el pago de las horas extras, las horas de descanso y los días feriados, que se desprenden de los mencionados recibos.

  2. - En cuanto al retiro justificado, esta Alzada observa que a pesar de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, de la actas no se desprende ningún hecho que demuestre lo justificado de la renuncia, puesto que no existe ningún elemento probatorio en tal sentido, por lo que tal alegato no es procedente, y en consecuencia no procede el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso.

  3. - En cuanto a la inclusión del beneficio del cesta ticket en el salario, observa este Juzgador que el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada el 14 de setiembre de 1998, vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, no será considerado salario, ex artículo 5 de la referida ley, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, que rigió en la relación laboral a partir del 27 de diciembre de 2004, el beneficio contemplado en dicha ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

  4. - En cuanto al argumento de la parte actora de que la indexación debió ser ordenada desde la fecha de la admisión de la demanda, observa esta Alzada que el presente asunto no se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social ha establecido que la corrección monetaria en el nuevo procedimiento laboral resulta procedente únicamente en el caso de que no se diere cumplimiento voluntario a la sentencia. En este sentido, en fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala de Casación Social (Caso Agropecuaria La Macagüita), estableció que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era claro al señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación, procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado, como sucedía bajo el régimen procesal anterior.

  5. - Esta Alzada observa, en cuanto a la Convención Colectiva de C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, que la misma se debe aplicar al momento de efectuar los cómputos de los conceptos que legalmente corresponden.

    Determinados los conceptos procedentes, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes:

    Tiempo de Servicio: Desde el 15-08-03 al 22-08-05: 2 años y 8 días.

    Salarios Integrales:

    Las alícuotas del bono vacacional y utilidades se computarán teniendo en cuanta lo que plantea la convención colectiva en sus cláusulas 34 y 40, que establecen que se cancelaran 22 días de vacaciones más 1 día adicional por cada año, 7 días de bono vacacional más 1 día adicional por cada año y 30 días por concepto de utilidades.

    • Del 15-08-03 al 30-08-03 = Bs. 111.513,60 de salario básico + Bs. 16.727,05 por bono nocturno + Bs. 12.196,80 de horas extras + Bs. 8.131,20 por horas de descanso = Bs. 148.568,65 (diario Bs. 4.952,28) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 495,22 = Bs. 5.447,50

    • Del 01-09-03 al 30-09-03 = Bs. 209.088,oo de salario básico + Bs. 12.545,30 por bono nocturno + Bs. 21.780,oo de horas extras + Bs. 14.520,oo por horas de descanso = Bs. 257.933,30 (diario Bs. 8.597,77) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 859,77 = Bs. 9.457,54

    • Del 01-10-03 al 30-10-03 = Bs. 255.340,80 de salario básico + Bs. 27.798,40 de horas extras + Bs. 18.532,80 por horas de descanso + Bs. 16.473,60 por día feriado + Bs. 4.118,40 por recargo del día feriado = Bs. 322.264,oo (diario bs. 10.742,13) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.074,21 = Bs. 11.816,33

    • Del 15-11-03 al 30-11-03 = Bs. 123.552,oo de salario básico + Bs. 12.355,20 de horas extras + Bs. 8.355,20 por horas de descanso + Bs. 8.236,80 por día feriado + Bs. 4.118,40 por recargo del día feriado = Bs. 156.617,60,oo (diario Bs. 10.441,17) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.044,11 = Bs. 11.485,28

    • Del 01-11-03 al 30-11-03 = Bs. 247.104,oo de salario básico + Bs. 25.717,oo de horas extras + Bs. 17.160,oo por horas de descanso + Bs. 8.236,80 por día feriado + Bs. 4.118,40 por recargo del día feriado = Bs. 302.336,20 (diario Bs. 10.077,87) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.007,78 = Bs. 11.085,65

    • Del 01-12-03 al 30-12-03 = Bs. 255.285,80 de salario básico + Bs. 26.769,60 de horas extras + Bs. 17.846,40 por horas de descanso = Bs. 299.901,80 (diario Bs. 9.996,72) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 999,67 = Bs. 10.996,39

    • Del 01-01-04 al 30-01-04 = Bs. 214.156,80 de salario básico + Bs. 16.473,60 de horas extras + Bs. 10.982,40 por horas de descanso = Bs. 241.612,80 (diario Bs. 8.053,76) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 805,37 = Bs. 8.859,13

    • Del 01-02-04 al 30-02-04 = Bs. 214.156,80 de salario básico + Bs. 16.473,60 de horas extras + Bs. 10.982,40 por horas de descanso = Bs. 241.612,80 (diario Bs. 8.053,76) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 805,37 = Bs. 8.859,13

    • Del 01-03-04 al 30-03-04 = Bs. 214.156,80 de salario básico + Bs. 30.888,05 de horas extras + Bs. 9.884,15 por horas de descanso = Bs. 254.929,oo (diario Bs. 8.497,63) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 849,76 = Bs. 9.347,39

    • Del 01-04-04 al 30-04-04 = Bs. 265.894,37 de salario básico + Bs. 19.768,30 por bono nocturno + Bs. 30.888,oo de horas extras + Bs. 9.884,15 por horas de descanso = Bs. 326.434,82 (diario Bs. 10.881,16) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs.1.088,11 = Bs. 11.969,27

    • Del 01-05-04 al 30-05-04 = Bs. 306.408,95 de salario básico + Bs. 30.888,05 de horas extras + Bs. 20.788,80 por horas de descanso = Bs. 358.085,80 (diario Bs. 11.936,19) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.193,61 = Bs. 13.129,80

    • Del 01-06-04 al 30-06-04 = Bs. 295.524,80 de salario básico + Bs. 32.123,50 de horas extras + Bs. 21.415,70 por horas de descanso + Bs. 9.884,16 por días feriados + Bs. 4.942,10 por recargo de días feriados = Bs. 360.890,26 (diario Bs. 12.029,67) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.002,96 = Bs. 13.032,63

    • Del 01-07-04 al 30-07-04 = Bs. 296.524,80 de salario básico + Bs. 32.123,50 de horas extras + Bs. 21.415,70 por horas de descanso = Bs. 350.064,oo (diario Bs. 11.668,80) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.166,88 = Bs. 12.835,68

    • Del 01-08-04 al 30-08-04 = Bs. 331.943,05 de salario básico + Bs. 34.800,50 de horas extras + Bs. 23.200,30 por horas de descanso = Bs. 389.943,85 (diario Bs. 12.998,12) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.299,81 = Bs. 14.297,93

    • Del 01-09-04 al 30-09-04 = Bs. 321.235,20 de salario básico + Bs. 34.800,50 de horas extras + Bs. 23.200,30 por horas de descanso = Bs. 379.236,oo (diario Bs. 12.641,20) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.264,12 = Bs. 13.905,32

    • Del 01-10-04 al 30-10-04 = Bs. 331.943,05 de salario básico + Bs. 34.800,50 de horas extras + Bs. 23.200,30 por horas de descanso + Bs. 10.707,85 por días feriados + Bs. 5.353,90 por recargo de días feriados = Bs. 406.005,60 (diario Bs. 13.533,52) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.353,35 = Bs. 14.886,87

    • Del 01-11-04 al 30-11-04 = Bs. 321.235,20 de salario básico + Bs. 32.123,50 de horas extras + Bs. 21.415,70 por horas de descanso = Bs. 374.774,40 (diario Bs. 12.492,48) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.249,24 = Bs. 13.741,72

    • Del 01-12-04 al 30-12-04 = Bs. 331.943,05 de salario básico + Bs. 34.797,45 de horas extras + Bs. 23.200,35 por horas de descanso + Bs. 10.707,85 por días feriados + Bs. 5.353,93 por recargo de días feriados = Bs. 406.184,63 ( Bs. 13.539,48) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 353,94 = Bs. 13.893,42

    • Del 01-01-05 al 30-01-05 = Bs. 331.943,05 de salario básico + Bs. 3.212,35 por bono nocturno + Bs. 33.462,oo de horas extras + Bs. 22.308,oo por horas de descanso + Bs. 10.707,85 por días feriados + Bs. 5.353,92 por recargo de días feriados = Bs. 406.987,17 (diario Bs. 13.566,23) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.356,62 = Bs. 14.922.85

    • Del 01-02-05 al 30-02-05 = Bs. 299.819,50 de salario básico + Bs. 29.446,60 de horas extras + Bs. 19.631,oo por horas de descanso = Bs. 348.897,10 (diario Bs. 11.629,90) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.162,99 = Bs. 12.792,89

    • Del 01-03-05 al 30-03-05 = Bs. 321.235,20 de salario básico + Bs. 34.800,50 de horas extras + Bs. 23.200,30 por horas de descanso = Bs. 379.236,oo (Bs. 12.641,20) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.264,12 = Bs. 13.905,32

    • Del 01-04-05 al 30-04-05 = Bs. 321.235,20 de salario básico + Bs. 38.548,20 de horas extras + Bs. 33.462,oo por horas de descanso + Bs. 10.707,85 por días feriados + Bs. 5.353,90 por recargo de días feriados = Bs. 404.487,15 (diario Bs. 13.482,90) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.348,29 = Bs. 14.831,19

    • Del 01-05-05 al 30-05-05 = Bs. 418.500,oo de salario básico + Bs. 42.187,50 de horas extras + Bs. 28.125,oo por horas de descanso + Bs. 13.500,oo por días feriados + Bs. 6.750,oo por recargo de días feriados = Bs. 509.062,50 (diario Bs. 16.968,75) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.696,87 = Bs. 18.665,62

    • Del 01-06-05 al 30-06-05 = Bs. 405.000,oo de salario básico + Bs. 43.875,oo de horas extras + Bs. 29.250,oo por horas de descanso + Bs. 13.500,oo por días feriados + Bs. 6.750,oo por recargo de días feriados = Bs.498.375,oo (diario Bs. 16.612,50) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 1.661,25 = Bs. 18.273,75

    • Del 01-06-05 al 30-06-05 = Bs. 513.000,oo de salario básico + Bs. 52.312,50 de horas extras + Bs. 34.875,oo por horas de descanso + Bs. 27.000,oo por días feriados + Bs. 6.750,oo por recargo de días feriados = Bs. 633.937,50 (diario Bs. 21.131,25) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 2.113,12 = Bs. 23.244,37

    • Del 01-08-05 al 22-08-05 = Bs. 202.500,oo de salario básico + Bs. 21.937,oo de horas extras + Bs. 14.625,oo por horas de descanso = Bs. 239.062,oo (diario Bs. 7.968,73) + alícuota de bono vacacional y utilidades Bs. 796,87 = Bs. 8.765,60

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Del 15-08-03 al 14-09-03

    Del 15-09-03 al 14-10-03

    Del 15-10-03 al 15-11-03

    Del 15-11-03 al 30-11-03 = Bs. 11.485,28 x 2,5 días = Bs. 28.713,20

    Del 01-12-03 al 30-12-03 = Bs. 10.996,39 x 5 días = Bs. 54.981,95

    Del 01-01-04 al 30-01-04 = Bs. 8.859,13 x 5 días = Bs. 44.295,65

    Del 01-02-04 al 30-02-04 = Bs. 8.859,13 x 5 días = Bs. 44.295,65

    Del 01-03-04 al 30-03-04 = Bs. 9.347,39 x 5 días = Bs. 46.736,95

    Del 01-04-04 al 30-04-04 = Bs. 11.969,27 x 5 días = Bs. 59.846,35

    Del 01-05-04 al 30-05-04 = Bs. 13.129,80 x 5 días = Bs. 65.649,oo

    Del 01-06-04 al 30-06-04 = Bs. 13.032,63 x 5 días = Bs. 65.163,15

    Del 01-07-04 al 30-07-04 = Bs. 12.835,68 x 5 días = Bs.64.178,40

    Del 01-08-04 al 30-08-04 = Bs. 14.297,93 x 5 días = Bs. 71.489,65

    Del 01-09-04 al 30-09-04 = Bs. 13.905,32 x 5 días = Bs. 69.526,60

    Del 01-10-04 al 30-10-04 = Bs. 14.886,87 x 5 días = Bs. 74.434,35

    Del 01-11-04 al 30-11-04 = Bs. 13.741,72 x 5 días = Bs. 68.708,60

    Del 01-12-04 al 30-12-04 = Bs. 13.893,42 x 5 días = Bs. 69.467,10

    Del 01-01-05 al 30-01-05 = Bs. 14.922.85 x 5 días = Bs. 74.614,25

    Del 01-02-05 al 30-02-05 = Bs. 12.792,89 x 5 días = Bs. 63.964,45

    Del 01-03-05 al 30-03-05 = Bs. 13.905,32 x 5 días = Bs. 69.526,60

    Del 01-04-05 al 30-04-05 = Bs. 14.831,19 x 5 días = Bs. 74.155,95

    Del 01-05-05 al 30-05-05 = Bs. 18.665,62 x 5 días = Bs. 93.328,10

    Del 01-06-05 al 30-06-05 = Bs. 18.273,75 x 5 días = Bs. 91.368,75

    Del 01-06-05 al 30-06-05 = Bs. 23.244,37 x 5 días = Bs. 116.221,80

    Del 01-08-05 al 22-08-05 = Bs. 8.765,60 x 2,5 días = Bs. 43.828,oo

    El último mes completo laborado del 23-07-05 al 22-08-05 según consta en los recibos que rielan en los folios 96 y 97, el actor devengó un salario normal diario de 16.837,50, mas la alícuota del bono vacacional y las utilidades de Bs. 1.683,75 es igual a Bs. 18.521,25

    2 días adicionales por período 2004-2005 x Bs. 18.521,25 = Bs. 37.042,50

    TOTAL Bs. 1.491.537,oo

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2003 y el 22 de agosto de 2005, capitalizando los intereses.

    Vacaciones y Bono vacacional:

    La cláusula 34 de la Convención Colectiva de C.A. Vigilantes del Zulia establece que se le otorgará al trabajador el pago de 22 días se salario normal por concepto de vacaciones, más 1 día adicional según lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo señala que por efecto del bono vacacional se concederán 7 días de salario más 1 días adicional por cada año de servicio. Este concepto se calculará con el último salario normal devengado en el último mes trabajado por el actor.

    Vacaciones del 15-08-03 al 14-08-04: Bs. 16.837,50 x 22 días = Bs. 370.425,oo

    Vacaciones del 15-08-04 al 22-08-05: Bs. 16.837,50 x 23 días = Bs. 387.262,50

    Bono Vacacional del 15-08-03 al 14-08-04: Bs. 16.837,50 x 7 días = Bs. 117.862,50

    Bono Vacacional del 15-08-04 al 22-08-05: Bs. 16.837,50 x 8 días = Bs. 134.700,oo

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.010.250,oo

    Utilidades:

    La cláusula 40 de la Convención Colectiva establece que por concepto de utilidades se concederán 30 días de salario a los trabajadores con una antigüedad de un año de servicio ininterrumpido.

    Utilidades proporcionales desde el 15-08-03 al 30-12-03 = (30 días / 12 x 4 meses) 10 días x Bs. 16.837,50 = Bs.168.375,oo

    Utilidades del 01-01-04 al 30-12-04 = 30 días x Bs. 16.837,50 = Bs. 505.125,oo

    Utilidades proporcionales desde el 01-01-05 al 22-08-05 = (30 días / 12 x 7 meses) 17,5 días x Bs. 16.837,50 = Bs. 294.656,25

    TOTAL UTILIDADES: Bs. 968.156,25

    En cuanto al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, observa esta Alzada que el actor reclama los correspondientes desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 22 de agosto de 2005, y tal efecto conforme lo estableció en fecha 16 de junio de 2005 la Sala de Casación Social, para la determinación del monto que por concepto del referido beneficio adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Ahora bien, el total de los conceptos adeudados por la demandada, excluyendo el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es de 3 millones 469 mil 943 bolívares con 25 céntimos, a los cuales hay que descontarle la cantidad de 978 mil 125 bolívares, cantidad ésta que incluye el preaviso no trabajado y 500 mil bolívares recibidos en fecha 02 de setiembre de 2005, tal como se refleja al folio 100 del expediente, dando como resultado a favor del actor la cantidad de 2 millones 491 mil 818 bolívares con 25 céntimos.

    Por cuanto la expresada cantidad de de 2 millones 491 mil 818 bolívares con 25 céntimos no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

    En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de de 2 millones 491 mil 818 bolívares con 25 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando que será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referido.

    En virtud de los argumentos expuestos se declararán sin lugar la apelación tanto de la parte actora como de la demandada, y se declarará parcialmente con lugar la demandada, observando este Juzgador un punto importante: en la sentencia del Juzgado a-quo se declararon improcedentes el cobro de horas extras, horas de descanso y días feriados, pero a pesar de ello se incluyeron en los salarios utilizados para calcular los conceptos legales ya que los mismos fueron demostrados a través de los recibos de pago promovidos por la parte actora y que quedaron firmes; es por ello que esta Alzada confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la apelación de la parte actora, por cuanto uno de los argumentos de su apelación versaba sobre el pago de los referidos conceptos, y el resto de sus fundamentos eran improcedentes, al igual que los de la parte demandada.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.R. en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, contra la referida sentencia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.R. en contra de C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de de 2 millones 491 mil 818 bolívares con 25 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más lo que resulte del calculo del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses sobre al prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el recurso de apelación en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante por el recurso de apelación en virtud de lo que establece el artículo 64 eiusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la demanda.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a primero de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 09:59 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000703

    La Secretaria,

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

    Maracaibo, uno de noviembre de dos mil seis

    ASUNTO: VP01-R-2006-001420

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