Decisión nº 337 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. 36.037

Sent. Nº 337

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

El ciudadano D.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.544.769 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por el Abogado en ejercicio E.D., Inpreabogado No 28.463, DEMANDO por DIVORCIO a la ciudadana NETZABETH N.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.545.161, de igual domicilio, con fundamento en las causales 1º, 2 y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente; alegando:

… Celebrado el matrimonio Civil fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en un inmueble propiedad de mi madre el cual habito desde mi nacimiento y donde vivimos “arrimados” todo el tiempo de casados, ubicado en una calle transversal adyacente a la calle o Avenida Principal del Sector Los Jovitos Parroquia San J.d.M.M., Estado Zulia….convivimos a lo largo del tiempo en forma tranquila y armoniosa nuestra v.e.c., la cual se fue deteriorando en forma paulatina por serias divergencias y diferencias surgidas entre nosotros en la forma de llevar nuestro unión conyugal por cuanto mi citada legitima cónyuge,…haciendo caso omiso a mis reclamos y olvidando sus deberes y obligaciones conyugales para conmigo, salía constante e inesperadamente de nuestro hogar sin saber yo a donde iba, ni a que iba, ni que hacia, al extremo de que me manifiesto que ella iba para donde se le antojara, o le diera la gana, que hiciera yo los mismo si quería y que no me estuviera metiendo en su vida porque en realidad ya ella a mi no me quería y que ella se iba a ir en cualquier momento de nuestro hogar, lo cual materializó el día diecinueve (19) de Agosto del año dos mil ocho…a eso de las diez de la mañana…Posteriormente me enteré que mi citada legitima cónyuge…mantenía una relación intima sentimental con otra persona, con quien procreó una niña que actualmente tiene, con tal conducta y a pesar de los esfuerzos realizados por mí para que mi legítima cónyuge regresar a mi lado, ella siempre se negó rotunda y firmemente, y nunca quiso volver conmigo, sin saber yo de su otra dicha relación intima sentimental, dejándome así en el mayor abandono moral, material y espiritual …

..Asimismo..mi citada…cónyuge,…mintiendo en forma dolosa temeraria y descarada me hizo aperturar una Averiguación Penal ante la Fiscalia Cuadragésima Séptima del ministerio Publico…Estado Zulia…LO QUE TAMBIÉN CONSIDERO UN EXCESO E INJURIA GRAVE y lo cual hizo con la intención de quedarse con una vivienda propiedad unica y exclusiva de mi madre…Por todo lo antes expuesto, es por lo que acuerdo a su competente autoridad, para demandar, …fundamentado en las causales Primera, Segunda y Tercera del Artículo 185, del Código Civil vigente…

Por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.010, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos.-

En fecha quince (15) de Junio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folio siete y ocho).

En fecha seis (06) de de Julio de 2.010, el Tribunal agregó las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil del Juzgado del Municipio M.d.E.Z., encargado de practicar la citación de la demandada, dejó constancia de haber practicado la citación satisfactoriamente.-

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico; y con fecha quince de Noviembre de 2.010 se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda con asistencia de de la parte actora.

Durante el término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso.-

Cumplidas con las formalidades de Ley, y en su oportunidad correspondiente la parte actora presentó escrito de informes; pasa esta sustanciadora a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la causal primera segunda y tercera que trata del adulterio, del abandono voluntario y excesos, servicias e injurias;

La causal 1º que trata del ADULTERIO esta reconocido como la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a su consorte, y puede considerarse como la violación mas grave del deber de fidelidad.-

Doctrinariamente se ha establecido que por característica; debe existir el concurso de una serie de elementos necesarios para considerar su existencia; y que el especialista de la materia de Divorcio Dr. N.P., ha resumido en. A) necesidad de un matrimonio contraído y vigente; b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesidad Intervención de un tercero; e ) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero.

De la misma manera, coincide la Doctrina, en que “El consentimiento del cónyuge inocente condenaría el adulterio”.

Cabe destacar, que el adulterio del esposo como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.

La causal 2° relacionada con el ABANDONO VOLUNTARIO, es el incumpliendo grave intencional e justificado, por parte de uno de los cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, la cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

La Causal 3° que trata de los excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la v.e.c. de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.

Así como también la fidelidad es un deber en donde los esposos deben de abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio, es decir con terceras personas, los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, obligando por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio .-

En tal sentido, es necesario probar las circunstancias concurrentes que sirvan para calificar las causales alegadas y que las mismas sean de tal magnitud que puedan considerarse como falta a las obligaciones conyugales estatuidas en la normativa del artículo 137 del Código Civil.

Así tenemos, establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Ahora bien, consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.E.Z., celebrado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos NETZABETH N.N.R. y D.J.R.M., cuya disolución se demanda.-Así se declara.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por la parte actora de la siguiente manera:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales, promovió:

A) documentales: copia certificada del Asunto JMS100781-10, llevado por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Estado Zulia, contentiva del juicio que por desconocimiento de paternidad intentara D.J.R.M. en contra de Netzabeth N.N.R.; de esta documental esta Sentenciadora señala que aun cuando esta no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, considera que la misma pudiera constituir un indicio de pruebas a favor de la parte que la promueve, por lo que, deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas. Así se decide.

Aunado a lo anterior, cabe señalar esta Juzgadora, que en dicho documento corre inserto al folio treinta (30) copia certificada del acta de nacimiento de la menor procreada por la cónyuge; la cual fue consignada con el objeto de probar la causal 1° del articulo 185 del Código Civil; al respecto observa esta Sentenciadora, que en el caso bajo examen puede inferirse, que el demandante al enfocar los hechos que a su juicio originan el adulterio y según lo expuesto se determina que el actor, para el momento de su acción era conocedor de la conducta de adulterio que le atribuye a su cónyuge, cuestión esta que también podría considerarse como perdón a esa posible conducta, mas aún cuando de la partida de nacimiento que acompaña en la etapa probatoria, se infiere que la menor cuenta con un año. Así se declara.

En cuanto a la Boleta de citación emanada por la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, causa No 24-F472288-09 denuncia interpuesta por la cónyuge y la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal relacionada con el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA formulada por N.M.R.M. en contra de NETZABETH N.N.R.; y aún cuando estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en los términos establecidos por la Ley, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a ninguna de estas documentales, ya que en ellas no se determinan, ni se evidencia ninguna de las causales invocadas por el actor, por tal motivo las desecha como prueba en esta acción. Así se declara.

  1. Posiciones juradas; las mismas fueron admitidas por este Tribunal, y en autos no consta su evacuación; por lo que, no procede su correspondiente examen. Así se declara.

  2. Testimoniales: En cuanto a esta prueba es menester para esta Juzgadora acotar: La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

En este sentido tenemos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto se obtuvo:

Los testigos M.M.M.P., de 62 años de edad, y L.P.P.d. 41 años de edad, portadoras de la cédula de identidad No 7.671.293 y 10.601.707, respectivamente declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidas; estimando esta Juzgadora, que la declaración rendida por estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, tal y como se evidencia cuando responden que cuando el le reclamaba porque salía sin permiso y ella le contestaba que el no se podía meter en sus problemas por que ella ya no lo quería…señalando asimismo la fecha que la cónyuge abandonó el hogar conyugal por lo que considera que este testimonio constituye prueba a favor de la parte actora en cuanto a la causal segunda. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los testigos A.M.W., de 34 años de edad y M.J.V.D.E. de 42 años de edad, titulares de la cédula de identidad No 13.474.835 y 10.080.626; declararon igual que los anteriores testigos conforme al interrogatorio al que fueron sometidos bajo juramento considerando esta Juzgadora, que las mismas producen efecto probatorio relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que avalan con las respuestas dadas los dichos del demandante en su escrito de demanda cuando manifiestan que discutían mucho porque e.s. no le decía para donde iba, que no se metiera en su vida …que se fue de su casa un 19 de Agosto del año 2008,…; en tal sentido esta Sentenciadora le otorga valor probatorio en cuanto a la causal 2° alegada, ya que los dichos de estos testigos avalan que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al resto de las causales invocadas por el actor, a saber:

Causal 1° del artículo 185 del Código Civil, considera esta Operadora de Justicia, que los referidos hechos afirmados de las testimoniales rendidas no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la causal primera adulterio pues si existe partida de nacimiento de una niña presentada por la esposa demandada, nacida no con el esposo, sino con otro hombre, es necesario para determinar su existencia, que se presente el concurso de una serie de elementos imperiosos, como ya se mencionó anteriormente, y que se han resumido en: A) necesidad de un matrimonio contraído y vigente; b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesidad Intervención de un tercero; e ) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero y pueden presentarse tan ambiguos y difícil de demostrar al respecto, que pueden presentarse unos elementos y otros no, lo que efectivamente ocurre en este caso, pues no se refleja y no quedo demostrado de forma autentica aquella intencionalidad habida de la conducta adultero y el tercero; y es imperioso probar dichas circunstancias de forma conjunta que sirvan para calificar dicha causal alegada, basándose esta Sustanciadora en el principio de la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales; en tal sentido, por dichos fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora no le da valor probatorio a la causal primera alegada. Así se decide.

Causal 3° del artículo 185 del Código Civil, esta Sustanciadora acota que la Doctrina y la reiterada jurisprudencia exigen requisitos de sumo cumplimiento para su análisis, por lo que, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal Tercera de Divorcio, esto es, excesos, sevicias e injurias graves, ya que de las declaraciones rendidas de los testigos promovidos en ningún momento se refiere a actos de violencia, ni maltratos físicos, ni ultrajes al hogar ejercidos por alguno de los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las testimoniales de los testigos DOGAR DE JESUS VILCHEZ, MARIELIS J.P.M. Y C.M.M., y de lo manifestado en las actas se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

D) Informes : Se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; bajo el No 36.037-1663-10, de fecha 15/12/2010; ahora bien, transcurridos todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas del presente oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

Así las cosas analizadas las pruebas aportadas en esta causa, concluye esta Juzgadora, en relación a las testificales con que se pretende probar la realización efectiva relacionada con las causales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil a juicio de esta Sentenciadora la parte promovente no demostró las mismas, ya que no basta el decir de los testigos hábiles y contestes, relativo a circunstancias extrañas a ese tipo de conducta, exigiéndose de tal manera pruebas de un hecho concreto tendiente a demostrar la existencia de ese hecho grave que con ello se quiere probar; así como, en afirmar que la presentación ante el Registro Civil, de una hija que no es de su cónyuge, no constituye una manifestación relativa de que la causal en estudio se ha configurado; al igual que los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, y de las declaraciones rendidas en nada se corresponde con la misma. Así se establece.-

No obstante, dichas testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas esta Juzgadora evidencia, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los D.J.R.M. y NETZABETH N.N.R., en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada; se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio solución, y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

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DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

 CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por D.J.R.M. en contra de NETZABETH N.N.R., ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2.005.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA de días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La JUEZ,

DRA. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 337 Hora 9:30,AM LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 30 DE JUNIO 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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