Decisión nº PJ068-2011-000098 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoBeneficios Laborales

Asunto: VP01-L-2009-002453.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.331.795, domiciliado en el municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A , y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 27 de Octubre de 2009, ocurre el ciudadano D.P., asistido por la profesional del Derecho NISLEE DEL C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 135.039, e interpuso pretensión de Cobro de DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 02/11/2009, ordenó la subsanación de la demanda. Y en consecuencia, en fecha 05/04/2010, se consignó la subsanación ordenada. En ese sentido, en fecha 08/04/2010, el referido Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y su subsanación, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

En fecha 22 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, peticionó se concediera el término de la distancia; y en ese sentido, en fecha 23/06/2010, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala que constando que el domicilio Principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, otorga a la parte demandadas ocho (8) días de término de la distancia, computados desde el día siguiente a la certificación por Secretaría.

El día 12 de Julio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, y la misma fue prolongada, y en el decurso, hubo cambio en el Juez del Tribunal, avocándose el mismo en fecha 10/08/2010, y quedando suspendida la causa por espacio de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la última de las notificaciones “naciéndole a las partes la ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o para recusar al Juez conforme a los artículos 31 y 36 ejusdem, vencido dicho lapso se reanudará la causa en al etapa procesal correspondiente” (F.35). Seguido a ello, vencido el lapso de suspensión, a través de auto de fecha 13/10/2010, se fijó fecha para la continuación de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada sucesivamente la misma, hasta que finalmente, en fecha 09/02/2011, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, dado la imposibilidad de conciliar a las partes en conflicto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en el mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y se indica el lapso de cinco (5) días hábiles para que la parte demandada consigne el escrito de contestación de la demanda.

El día 11 de Febrero de 2011, fue consignado el escrito de contestación de la demanda, (F. 61-68). En auto de fecha 17 de Febrero de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito dejó constancia que la parte demandada había dado contestación a la demanda. Y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 18 de Febrero de 2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 71).

En fecha 21/02/2011, fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional y con fecha 28/02/2011, se providenciaron pruebas y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

En fecha 06/04/2011, las partes diligencian planteando la suspensión de la causa, y en vista de ello la misma fue reprogramada para el día 19/05/2011, fecha en la que se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública, y en la misma fecha se realizó el dictado del dispositivo o fallo oral. Así habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante ciudadano D.P., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través de los profesionales del Derecho NISLEE DEL C.P. y J.R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 135.039 y 83.410, respectivamente, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

Como TITULO I “DE LOS HECHOS”, señala que el demandante ingresó a prestar servicios laborales para con la demandada en fecha 09/17/2008 (léase 09/07/2008), con el cargo de Obrero, con un salario básico de Bs.F.44,22, un salario normal de Bs.F.185,28 y un salario integral de Bs.F.356,85; con una jornada de trabajo e sistema de Guardia 7 X 7, establecido en la Contrato Colectivo Petrolero vigente, en el Taladro SAI 602, realizando actividades propias de la explotación petrolera.

NOMBRE C.I. Fecha Ingreso Fecha Egreso Cargo Salr Básico Salr Normal Salr Integr

D.P. V-7.331.795 09/07/2008 “22/08/2009” Obrero 44,22 185,28 356,85

Que en fecha 30/08/2009, la patronal les realizó el pago de las “prestaciones sociales” correspondientes al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, que en ese pago, no se le canceló lo correspondiente a la Mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo que las prestaciones sociales son exigibilidad inmediata, que genera intereses de mora, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero.

Que ha agotado todos los medios, para que la demanda pague lo que se le adeuda. Incluso la ha citado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Indica como cantidades reclamadas por mora en el pago un cuadro explicativo a saber el siguiente:

NOMBRE C.I. Salr Normal Cláusula 69,11 CCP SUB_TOTAL DÍAS MORA TOTAL

D.P. V-7.331.795 185,28 3,00 555,84 110 61.142,40

Que esa cantidad en la que debió cancelar la parte demandada, por el concepto de la mora en el pago. Que al ciudadano D.P., se le adeuda la cantidad de Bs.F.61.142,40, cantidad que reclama y demanda.

En el “TÍTULO II DEL PETITORIO” señala que demandan a la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para que convenga en pagar la cantidad de Bs.F.61.142,40. De igual manera, demanda las costas y costos procesales; así como la indexación.

Indica los datos para la notificación, y el domicilio procesal de la parte actora.

De otra parte, aparece ‘subsanación’ de la demanda, en atención a que en fecha 02/11/2009, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la subsanación del libelo en los siguientes términos:

…1- Como esta (sic) compuesto el salario integral 2- Como esta (sic) compuesto el salario normal 3- Indicar de manera expresa la operación matemática para el calculo de ambos.-En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.

En ese sentido, a través de Subsanación de fecha 05/04/2010, que se plasmó en los términos siguientes:

Visto el auto de este Tribunal que ordena corregir el libelo de demanda a sus efectos de su admisión la realizo en los términos siguientes: Este Tribunal ordena indicar con precisión los conceptos que reclama y el fundamento de los mismos de manera discriminada y detallada, así como la operación aritmética por medio de la cual se obtiene dichos montos.”

Y procedió a la indicación de los componentes del salario normal e integral a través de dos (2) cuadros como sigue:

Salr Básico 44,22 Salr Norm 185,28

Día Feriado 45,15 Alíc Ayud Vac 27,67

Horas Extr 95,91 Alíc Utilid 143,9

Salr Norm 185,28 Salr Intgr 356,85

Y seguidamente afirma:

En ese sentido paso a corregir el escrito libelar tal como fue ordenado por este Tribunal: En cuanto al concepto que se reclama le indico a este Tribunal que se reclama la MORA en el retrazo del pago de las prestaciones sociales, la cual tiene su fundamento en la CLÁUSULA 69 ordinal 11 de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA (…)

(Omissis)

La operación aritmética utilizada para obtener dichos montos es la siguiente: como la convención colectiva invocada ordena que se cancelaran TRES SALARIOS NORMALES por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales y como la patronal desde el momento del despido hasta el momento que realizo el pago trascurrieron CIENTO DIEZ DÍAS (110), entonces se tiene un SALARIO NORMAL con el cual la patronal efectuó los cálculos para el pago incompleto de las prestaciones sociales es de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.185,28) lo que multiplicado por tres días de salario normal como lo ordena la Convención Colectiva Petrolera arroja un monto total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.555,84) monto este que debe ser multiplicado por los CIENTO DIEZ DÍAS (110) de retraso en el pago y da como resultado la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.61.142,40) que es el monto que la patronal le adeuda (…) y es la cantidad que se demanda.

De modo que indica la composición del afirmado salario normal y apunta al igual que en la demanda, que se le adeudan 110 días computados desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de los conceptos laborales sin lo correspondiente a cláusula penal por mora.

De otro lado, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte accionante hizo referencia a la imposición en la fecha de culminación, señalando que por error se había indicado una posterior a la real.

POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la Abogada N.F.R., de INPRE N° 63.982, y lo expuesto en la Audiencia de Juicio por el profesional del Derecho A.F. de Inpreabogado Nº 79.847, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Como “CAPÍTULO PRIMERO DE LA IMPROCEDENDIA POR RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CON ASIDERO EN LA CONVENSIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA, Y SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL POR APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 334 DE NUESTRA CARTA MAGNA, señala que para que sea procedente e concepto en referencia, es menester que se den ciertos supuestos, que no se encuentran cumplidos. En primer lugar, que conforme al numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, establece como supuesto para la sanción que la tardanza en el pago sea imputable a la contratista. Que no se le puede endilgar el retardo en el pago a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sino que ello es endilgable a un tercero, en concreto, a la empresa PETROBOSCAN, S.A. “quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-602”, siendo que la relación de trabajo con el hoy demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A. Que estos deben considerarse como contratos enlazados, entre cuyos efectos consecuencias está el que las responsabilidades de una parte en un contrato por su incumplimiento deben ser asumidas por una parte en otro contrato, si el incumplimiento se debió a la culpa de ésta. Que en segundo lugar, que la norma contenida en la cláusula 69, numeral 11, referida a la mora, es una cláusula que no se debe aplicar, pues su penalización constituye una usura civil, pues viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de la ley que regula la materia, por ser muy superior a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para los intereses moratorios de las acreencias laborales, por lo que la demandada no está obligada al pago equivalente de tres salarios normales, sino que en todo caso, en el supuesto negado, estaría limitada al pago de los intereses de mora establecidos periódicamente por la señalada institución bancaria. Que conforme al artículo 334 de la Carta Magna, que prevé el Control Difuso de la Constitucionalidad, y solicita al Tribunal la desaplicación de la Cláusula contractual, y la aplicación de la norma constitucional señalada.

Además en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, expresa el “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ACCIONANTE DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA Y VALIDEZ PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA MORA”. Que para la procedencia de la reclamación el demandante debió “asistir al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista, como prius lógico necesario para generar y ponerla en mora”. Que se trata de una norma sancionatoria y debe interpretarse en “sentido restrictivo”. (F. 165, 166). Que siendo que el demandante no ha cumplido con su obligación, solicitan se declare sin lugar la pretensión del actor.

En “CAPÍTULO TERCERO. HECHOS ACEPTADOS Y HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS …”, indica que es cierto que el demandante laboró para la demandada en “la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en el escrito introductorio de la instancia.” (F.166)

Que niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude cantidad de Bs.F. 61.142,40 por concepto de mora, por las razones antes señaladas.

En “CAPÍTULO CUARTO. NEGACIÓN TOTAL DEL PETITUM”. Niegan, rechazan y contradicen, las reclamaciones realizadas por el monto de Bs.F. 61.142,40; así como lo reclamado por costas y por indexación.

En “CAPÍTULO SEXTO. DOMICILO PROCESAL” Señalan los datos del domicilio procesal.

Finalmente, solicitan al Tribunal admita el escrito de contestación, sea sustanciado conforme a Derecho, y sean declaradas SIN LUGAR las demandas, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis)

(El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogad

  1. Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de mora del pago de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano D.P., en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Señala que laboró como Obrero, desde el 09/07/2008 hasta el “22/08/2009”, y que entre la fecha de terminación y el 30/08/2008, transcurrieron 110 días. Que devengó un salario normal de Bs.F.185,28. Que su jornada normal era de sistema de guardias, denominado 7x7, establecido en el contrato colectivo petrolero vigente.

No se controvierte la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de culminación, ni el salario, ni el pago de la cancelación de las prestaciones laborales. Se discute el pago de la mora generada por el retraso de la cancelación de las prestaciones laborales, además de la procedencia de los conceptos reclamados.

En todo caso, respecto a la fecha de inicio y de culminación de la prestación de servicios, la parte demandante es ambigua en una y otra, pues de la fecha de inicio señala el “09/17/2008”, que se entiende en principio que fue el 09/07/2008. Ahora bien, la fecha de inicio es irrelevante toda vez que el concepto peticionado se computa desde la fecha de culminación, sin importar la duración que haya tenido la relación laboral. Y precisamente en lo que atañe a la culminación de la relación laboral en donde aparece una mayor ambigüedad, pues de una parte en números aparece la fecha 22/08/2009, pero en la demanda se indica el cálculo en base a 110 días, entre la fecha del despido y e 30 de Agosto de 2009. Y nuevamente, en el escrito de subsanación efectuado el día 05/04/2010, emplea la misma cantidad de días para el cálculo. En este orden, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte actora manifestó un error en la indicación de la fecha de culminación de la prestación de servicios.

La parte demandada, en su contestación, se limita a señalar al respecto que es cierta “la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en el escrito introductorio de la instancia.” (F.166)

Así que en a.d.D.S. es tarea del Juzgador precisar la fecha de culminación, toda vez que en tarea del Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, si corresponde o no el pago del concepto reclamado y de serlo si este fue realizado o no; siendo, en definitiva, su tarea, constatar la procedencia o no del concepto peticionado, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La representación de la parte demandante NO promovió prueba alguna. En tal sentido, no hay prueba que valorar. No obstante, ello no significa que no pueda beneficiarse de las pruebas de la parte contraria, en v.d.P.d.C. de la prueba y de adquisición procesal. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Prueba Informativa o de Informes:

En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a: PDVSA PETROLEO, S.A., en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero no constan resultas de la informativa requerida, y no hubo insistencia de alguna de las partes respecto al medio de prueba en referencia. Así las cosas, no hay informativa que analizar y valorar, no emergiendo prueba alguna de la sola promoción. Así se establece.-

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas esgrimidas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut supra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro mora generada del pago de las prestaciones sociales de, incoada por el ciudadano D.P., en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.

Señala que laboró como Obrero, desde el 09/07/2008 hasta el 22/08/2009. Que devengó salario normal de Bs.F.185,28. Que su jornada normal era de sistema de guardias, denominado 7x7, establecido en el contrato colectivo petrolero vigente.

De modo que no se controvierte la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de culminación, ni el salario, ni el pago de la cancelación de las prestaciones laborales. Se discute el pago de la mora generada por el retraso de la cancelación de las prestaciones laborales, además de la procedencia de los conceptos reclamados.

En todo caso, respecto a la fecha de inicio y de culminación de la prestación de servicios, la parte demandante es ambigua en una y otra, pues de la fecha de inicio señala el “09/17/2008”, que se entiende en principio que fue el 09/07/2008. Ahora bien, la fecha de inicio es irrelevante toda vez que el concepto peticionado se computa desde la fecha de culminación, sin importar la duración que haya tenido la relación laboral. Y precisamente en lo que atañe a la culminación de la relación laboral en donde aparece una mayor ambigüedad, pues de una parte en números aparece la fecha 22/08/2009, pero en la demanda se indica el cálculo en base a 110 días, entre la fecha del despido y e 30 de Agosto de 2009. Y nuevamente, en el escrito de subsanación efectuado el día 05/04/2010, emplea la misma cantidad de días para el cálculo. En este orden, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte actora manifestó un error en la indicación de la fecha de culminación de la prestación de servicios.

La parte demandada, en su contestación, se limita a señalar al respecto que es cierta “la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en el escrito introductorio de la instancia.” (F.166)

Así que en a.d.D.S. es tarea del Juzgador precisar la fecha de culminación, toda vez que en tarea del Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, si corresponde o no el pago del concepto reclamado y de serlo si este fue realizado o no; siendo, en definitiva, su tarea, constatar la procedencia o no del concepto peticionado, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

En lo que respecta al concepto que se reclama por mora en el pago de las “Prestaciones Sociales”, la parte actora señala que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de pago, transcurrieron varios días, que deben pagarse conforme al contenido de la Cláusula 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera. La parte demandada, niega la procedencia de la reclamación, señalando de un lado, que el cobro de la cláusula de mora constituye una “usura civil”, que no debe aplicarse, y esa desaplicación se ha de hacer por vía de Control Difuso, y a lo sumo de deberse algo sería conforme a los intereses correspondientes a las acreencias laborales, fijados por el Banco Central de Venezuela. De otra parte, afirma la demandada que la reclamación no es procedente pues no se cumple con los requisitos de Ley, en concreto que sea imputable a la demandada; y finalmente que el demandante, debió “asistir al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista”.

En efecto, señala la demandada que no procede la Cláusula por Mora, además que en todo caso, la demora no es imputable a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sino corresponde a que la empresa PETROBOSCAN, S.A. incurrió en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-602”, siendo que la relación de trabajo con el demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A. Que estos deben considerarse como contratos enlazados. Y que el demandante no cumplió con el requisito de certificación de la mora.

Al analizar la doctrina laboral es abundante en cuanto al contenido y alcance de las Convenciones Colectivas y, en este sentido, señala el conocido iuslaboralista Carlos Sainz Muñoz:

Que una de las características que mas vigencia le da a la negociación colectiva, radica en que si bien es cierto que ella es producto de acuerdo de voluntades, concertación, avenimiento entre el empresario y las organizaciones Sindicales, no es menos cierto que las cláusulas normativas de los convenios colectivos adquieren entre las partes la fuerza de una ley que se impone con carácter obligatorio y cuyo cumplimiento no depende de la voluntad de quienes participaron en su creación. Esto significa que la estructura jurídico-normativa de la convención colectiva, supera la vigencia de las instituciones que la crearon y trasciende en el espacio y en el tiempo tanto en cuanto sus normas no sean sustituidas por otras más favorables en beneficio del trabajador.

. (LINEAMIENTOS LABORALES DEL TRABAJADOR PETROLERO Pág.137).

En ese Contexto, se tiene, como antes se indicó, que la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, argumentó su defensa alegando que la causa del retardo no es imputable a la contratista patronal demandada, sino a la empresa PETROBOSCAN S.A., por su retardo en el pago del contrato del taladro SAI-602. Que a su juicio se esta en presencia de lo que deben considerarse “contratos enlazados”.

En este sentido, se observa que las contratistas según la definición legal prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, son las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; de allí que a juicio de quien decide esos “elementos” incluyen el personal que trabaja para ellos, de los cuales conforme a todo el ordenamiento laboral venezolano, su patronal responde por sus pagos e indemnizaciones, ya que una de las características esenciales de la contratista, se insiste en ello, es que esta actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

Sumado a lo anterior, el numeral primero de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera exige que las Contratistas deben ser de reconocida solvencia moral y económica. En ese marco, no es oponible a la parte demandante el retraso alegado y no probado, retraso en el pago del contrato entre la contratista y PETROBOSCAN S.A., ello no constituye una causal para eximir a la demandada de sus obligaciones laborales con sus trabajadores. Así se decide.

De otro lado, y con respecto a la defensa señalada por la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., que la indemnización sustitutiva de la mora, constituye una usura al ser más alta que los intereses por mora fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales (razón por la que solicita la desaplicación de la cláusula 69 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud del control difuso constitucional), debe precisarse lo siguiente:

En primer término, que los intereses de mora consagrados en la Constitución Nacional en el artículo 92, constituyen en principio un castigo al empleador que no ha cumplido con el pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que finaliza, es decir, es una indemnización laboral.

En el mismo sentido, se tiene que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

(Negrillas agregadas por este Sentenciador)

Así las cosas y como corolario de lo dicho, se tiene (en una sana y lógica interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraste con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera) que al comportar ambas normas laborales indemnizaciones laborales, las mismas están intrínsecamente en correspondencia con los principios que inspiran el derecho de trabajo y en especial al principio de progresividad. Por ello es lícito que las partes (patrono y representante de los trabajadores) hayan sustituido los intereses constitucionales por una indemnización mayor, que en el caso concreto es una cláusula penal por el no cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente.

Es por ello, que los intereses de mora contenidos en la Constitución, no pueden asimilarse a una regulación o límite máximo como el caso de los intereses legales, sino al de un concepto de tipo laboral, al que se ha puesto como un límite mínimo y el cual es susceptible de mejora por convenio de las partes. Esto aunado al hecho de que el trabajador depende para su subsistencia de los beneficios económicos que le genera su actividad personal como es su trabajo. De allí que las prestaciones sean de cumplimiento y exigibilidad inmediata y especialmente en circunstancia de la terminación de la relación de trabajo, en la cual el trabajador no percibirá más su salario.

Así las cosas, en criterio de este Administrador de Justicia, del análisis interpretativo de la voluntad de las partes, firmantes o suscribientes de una Convención Colectiva de Trabajo se desprende que éstos reglamentaron por vía contractual la circunstancia que pudiera generarse con el retardo en el pago de las prestaciones sociales al trabajador, razón por la que considera quien decide, que la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria petrolera (Cláusula 69, numeral 11), no es Inconstitucional ni constituye Usura; en suma está ajustada a derecho. Así se decide.

Resuelta entonces improcedente la petición de la demandada en cuanto a que se desaplique el contenido de la tantas veces citada Cláusula 69 (numeral 11) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2007-2009). Así se decide.

Es oportuno, hacer transcripción de extracto de Sentencia, referido al alcance de la disposición transcrita, la Sala en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por M.Á.C.C., en donde se reiteró:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas. Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

.

Ahora bien, si bien es cierto que la disposición a la cual este Juzgador somete a análisis, no es más que una Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo y esta última en principio no es una Ley propiamente dicha, tampoco no es menos cierto que sus efectos entre las partes son los propios de un instrumento legal, por lo tanto debe dársele esa misma connotación. Así se decide. (Negrilla de la jurisdicción).

Establecido lo anterior, al constatarse que la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., no pagó en la fecha de finalización de la relación de trabajo, sino en una fecha posterior a esta, en concreto la liquidación fue del 30/08/2009; así el es procedente la declaratoria de condena de este pago.

En este punto es de interés señalar que respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, en la demanda se indica como se explicó en los alegatos de las partes y la delimitación de los hechos controvertidos, es decir, de una parte se indica como fecha de culminación el 22/08/2009, pero al tiempo se afirma que el pago de lo pertinente a ‘Prestaciones Sociales’se efectuó en fecha 30/08/2009, y que desde la fecha de terminación a la fecha de pago transcurrieron 110 días que corresponden a la Cláusula por mora contenida en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. De igual manera, en la oportunidad de efectuar subsanación de la demanda, efectuada el día 05/04/2010, emplea la misma cantidad de días para el cálculo. La parte demandada, en su contestación, se limita a señalar al respecto que es cierta “la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en el escrito introductorio de la instancia.” (F.166)

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionante indica que la fecha señalada en la demanda es errónea. Y la representación de la demandada hace indicación de que se trata de un hecho nuevo.

Al respecto, se tiene que no se trata de un hecho nuevo el error en la demanda en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, pues entre el 22/08/2009 y el 30/08/2009, discurren 9 días y no los 110 que son empleados por la parte demandante para el computo del único concepto peticionado, que es la misma cantidad de días señalada en el escrito de subsanación. De modo que la disparidad es un hecho conocido por la parte demandada, pues en razón de 110 días es que se le peticiona la cantidad de Bs.F. SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.142,40).

Ante la imparidad de las fechas y la no certeza de la real se ha de tener presente que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que: “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador.”, lo que conduce a una manifestación del In Dubio Pro Operario, pues en lugar de 9 días se ha de tomar los 110 afirmados en la demanda, y su subsanación. Y siendo que la fecha de pago de las `Prestaciones Sociales` fue el 30/08/2009, al computar 110 días desde la fecha de egreso, apunta que la terminación de la prestación de servicios fue el día 13/05/2009. Así se establece.-

De allí, se reitera, siendo la fecha de finalización de la relación el día 13/05/2009 y el pago de las prestaciones sociales el 30 de Agosto de 2009, se concluye que el retardo en el pago fue de 110 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, a razón de Bs. F. 185,28 cada uno (no siendo contradicho), da la cantidad de Bs.F. 555,84 por día, para un total de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.142,40), que deben ser cancelados por la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano D.P..

En consecuencia, de manera impretermitible, las reclamación por el señalado concepto de mora en el pago, fundado en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, resulta procedente en la cantidad señalada de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.142,40), que en definitiva adeuda la ex patronal SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al demandante D.P.. Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos, al no pago de cuanto correspondía por el pago de la Cláusula por Mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’.

Al respeto se tiene que en la presente causa no se pone en duda que el demandantes fue beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual prevé en la cláusula 69, numeral 11, una sanción por mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’, en sentido amplio. Al tiempo, como se indicó ut supra, el concepto referido del pago por mora, fue pretendido en la presente causa y declarado procedente. Así las cosas, no luce aplicable tal cláusula, sino hasta la fecha de pago (30/08/2009), no para el resto del tiempo, pero a la vez, no puede quedarse sin intereses, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, lo que se estima oportuno conforme a Derecho y Justicia es aplicar los intereses de mora conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero calculados estos, a posteriori de la fecha de pago.

Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total, por no haber cancelado cuanto correspondía por cláusula de mora, cantidad que adeudaba al extrabajador para el momento de la liquidación y pago, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, al demandante D.P., se tomará en cuenta la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.142,40), para los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de pago el 30/08/2009 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999. Se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso (no tratándose de antigüedad), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 08/06/2010 (F.20 y 21); y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano D.P., por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro de Cobro de Cláusula de Mora, incoada por el ciudadano D.P., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano D.P. la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.142,40), por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en concreto por Cláusula Penal de Mora, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano D.P., la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano D.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre los montos condenados a pagar al ciudadano D.P.; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en COSTAS a la parte demandada, dado que se produjo un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora, esto es los ciudadanos D.P., estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho NISLEE DEL C.P.P. y J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.039 y 83.410, respectivamente; y la parte demandada, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por los abogados en ejercicio N.F. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982 y 79.847, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000098.

El Secretario,

NFG/.-

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