Decisión nº SI-0747-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Francisco, 06 de Febrero de 2009.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 747-09 CAUSA N° 8C-10983-09

En el día de hoy, Seis (06) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 P.m.) horas del tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, pone a disposición de este Tribunal a los imputados D.W.P.R., A.J.L.C., J.G., el Tribunal le pregunta a los imputados si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que si, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio D.F., Inpreabogado, 56.783 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 33, calle 100H, residencias Terrazas de Sabaneta, edificio Rió Limón, piso 11, apartamento 11ª, teléfono 0414-6323584, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) D.W.P.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 11-11-1981, soltero, de profesión u Oficio ayudante de soldador, Cedula de identidad N° 17.089.014, hijo de G.A.P. y A.R., residenciado Barrio 28 de diciembre, avenida 49FB, calle 180, numero de casa 180-32, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz fina, labios finos, boca fina, presenta un tatuaje en forma de un circulo con una D, en la mano izquierda. 2) A.J.L.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 27-01-19778, casado, de profesión u Oficio ayudante de ayudante de soldadura, Cedula de identidad N° 14.832.645, hijo de R.L. y C.C., residenciado avenida 49FB, calle 180, barrio 28 de Diciembre, numero de casa 180-97, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz fina, labios finos, boca fina, sin mas señas en particular. 3) J.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: no sabe, soltero, de profesión u Oficio vigilante, Cedula de identidad No sabe, hijo de C.G. y M.G., residenciado Barrio san antonio, calle 40, avenida 37, numero de casa 77, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, labios finos, boca pequeña, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados D.W.P.R., A.J.L.C., J.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REPRESENTACION IMDI, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone el ciudadano D.P.R.: “Yo no estaba en esa casa yo soy soldador yo estaba en una cancha porque estaba trabajado haciendo un trabajo en el barrio San Antonio al lado del modulo los cubanos, allá llego una camioneta y no me dijeron que eran policías eran dos tipos y me exigieron que me montaran, me agarraron con A.l. que el es ayudante de herrería y nos llevan para una casa del barrio san Antonio que estaba el poco de baterías y supuestamente el otro muchacho ya estaba preso pero lo tenían en el hospital que lo estaban curando, los policías nos dieron vueltas como hasta las 04:00 de la tarde, mis papas fueron hablar con los policías diciéndole que nosotros éramos trabajadores y le dijeron a mi papa que nos veían un expediente negro, nos dieron muchas vueltas por las vía del soler y perija, los policías esperaban que le diéramos dinero para que nos dejaran ir pero no teníamos porque lo que ganamos es 600 BS. Fuertes a la semana, de donde íbamos a sacare dinero por algo que no hicimos, es todo”, de igual manera libre de toda coacción y apremio se le pregunta al ciudadano de nombre A.L. si desea declarar el cual expone: “Darwin y yo estábamos trabajando en soldadura, en un barrio no se como se llama porque no vivo ahí, llegaron cuatro policías que estaban de civil, con una camioneta particular, y nos llevaron a una casa donde estaba la mercancía, ahí estaba un guajirito montado en una patrulla se acerco y en la camioneta donde estábamos los funcionarios de polisur no permitieron que nos vieran (los uniformados), nos dieron vueltas por el soler y sierra maestra, de allí nos trajeron al comando de polisur. LA FISCALIA NO INTERROGA. LA DEFENSA SE DISPONE HACER PREGUNTA. 1) Diga usted con quien se encontraba ene le sitio donde fueron aprehendidos: Consatesto con el ciudadano J.P.,, 2) Diga usted que te solicitaron los individuos que te montaron en la camioneta: Treinta (30) millones, es todo.”, de igual manera se le pregunta al ciudadano J.G., si desea declarar libre de toda coacción y apremio si desea declara el cual expone: “Estaba sentado y llegaron personas y me diera que si estaba aca y me dice que yo estaba preso, no se de quienes son esas baterías, la casa es prestada de una hermana mia, la casa es de una señora, llegaron 4 trabajadores y estaban con los trabajadores, mi hermana se llama M.O., vive conmigo, yo tengo tres días en la casa, las baterías las llevaba, los otros eran soldadores, soldaban varillas y tubos, los policías me llevaron, para enfermería, los muchachos eran trabajadores cerca de la casita, yo los habías vista, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Esta defensa ratifica lo contenido en los artículos 8 y 9 del Codigo Organico procesal penal, en cuanto a la presunción de inocencia y afirmación e libertad, se adhiere al pedimento de la fiscalía en cuanto a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contenida en el articulo 256 del Codigo Organico procesal penal, pero llama al criterio de este Tribunal sobre la necesidad de la aplicación del Ordinal 8 del articulo anteriormente mencionado, solicito para el ciudadano J.G., la posible aplicación de los lieneameintos previsto en el articulo 259 del Codigo Organico procesal penal, en razón de que consta a esta defensa privada la capacidad de llenar los presupuesto de lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un ciudadano de escasísimo recursos económicos, y mas aun del respaldo de una caución personal, motivado a ello esta defensa en atención de lo previsto en el 243 y 244 del Codigo Organico procesal penal, solcito a su criterio ciudadana Juez, se sirva considerar la aplicación del articulo 256 ordinal 3, parta los ciudadanos D.P.R. y A.L. , por una parte y por la otra lo presupuesto establecidos en el articulo 259 EJUSDEM para el ciudadano J.G., por los argumentos de hecho y declarados en el presente acto es todo, es todo”. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta a los imputados D.W.P.R., A.J.L.C., J.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de REPRESENTACIONES IMDI; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece pena privativa de libertad cuyo máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados D.W.P.R., A.J.L.C., J.G., es autor o participe en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio san Francisco, el día 05-02-2009, Aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, realizando labores de investigaciones cuando la central de comunicaciones informó que en el Barrio San Antonio, calle 198B, casa 198A-70, había una mercancía producto de robo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar al llegar observaron a dos ciudadanos ambos con una batería de vehículo en su manos en el frente de la vivienda antes mencionada y al avistar los vehículos policiales emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda antes descrita, por lo que procedieron a indicarle a clara y viva voz que se detuvieran haciendo caso omiso, por lo que le dieron seguimiento a pie arrojando las baterías al suelo y logrando restringirlos dentro de la sala de la casa, ……, al realizarle la revisión a la vivienda en la sala de baño de una de las habitaciones observaron varias acumuladores de vehículo (baterías) de diferentes modelos, marca Bosch y a su vez en la habitación contigua estaba un ciudadano que presentaba una herida causada por arma de fuego en la muñeca del lado izquierdo, al interrogarles a los mismos sobre la procedencia de los artículos, manifestaron que la mercancía pertenecía a la empresa Representaciones IMDI, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 7 la cual había sido robada el día martes en horas de la madrugada, por lo que procedieron al arresto de los ciudadanos……., quedando identificados los ciudadanos detenidos como P.R.D.W., LEON CARDOZO A.J. y J.G.……. asimismo se observa la denuncia verbal realizada por el ciudadano A.E.P.A., la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra las circunstancias como sucedieron los hecho, al folio (04) acta de inspección. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a una declaración coherente y espontánea rendida por los imputados de autos, amen que el hecho punible no supera la pena de cinco años de prisión, hacen considerar ajustada la solicitud de la defensa, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, ordinal 4. La Prohicion de salir del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano 1) D.W.P.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 11-11-1981, soltero, de profesión u Oficio ayudante de soldador, Cedula de identidad N° 17.089.014, hijo de G.A.P. y A.R., residenciado Barrio 28 de diciembre, avenida 49FB, calle 180, numero de casa 180-32, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 2) A.J.L.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 27-01-19778, casado, de profesión u Oficio ayudante de ayudante de soldadura, Cedula de identidad N° 14.832.645, hijo de R.L. y C.C., residenciado avenida 49FB, calle 180, barrio 28 de Diciembre, numero de casa 180-97, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 3) J.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: no sabe, soltero, de profesión u Oficio vigilante, Cedula de identidad No sabe, hijo de C.G. y M.G., residenciado Barrio san antonio, calle 40, avenida 37, numero de casa 77, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de REPRESENTACIONES INDI, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.W.P.R., A.J.L.C., J.G., de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 4. La prohibición de salir del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ofició al Director de la policía de san francisco notificándole de la presente decisión bajo el numero 508-09, Se registró la presente decisión bajo el No. 747-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Concluyó el acto siendo las (03:30 Pm.) horas del tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

DEFENSORA PRIVADA

ABOG. D.F.

LOS IMPUTADOS

D.W.P.R.A.J.L.C.

J.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/manuel

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