Decisión nº PJ0052011000490 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000819

ASUNTO : IP01-P-2011-000819

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 12 de Agosto de 2011, dictada en contra del ciudadano DERWINSON E.U.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.617, por estar presuntamente incurso como autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.J.G.M. (OCCISO). En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.

Procede este Tribunal a pronunciarse previos los siguientes fundamentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, mediante solicitud de fecha 25 de Febrero de 2011, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, la misma fue decretada con lugar en fecha 25 de Febrero de 2011, por considerar este Tribunal que existen fundados y plurales elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en los hechos de los cuales se le señala.

Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

…En fecha 17-08-10, Distribución 4700-10 de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, contentiva del expediente Nº I-531437, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), donde aparece como victima G.J.G.M., y como imputado UGARTE DIAZ DERWINSON EMILIO, hecho ocurrido en la calle principal de la quinta etapa de la urbanización Las Eugenias (vía publica) Coro estado Falcón el día 10-08-10, esta Fiscalia al recibir dicha distribución ordeno la apertura de investigación penal, signada con el Nº 11F4-755-10 y solicito la practica de diligencias al organismo competente.

De modo que su presunta participación deviene, según la investigación y los elementos recabados en las primeras 48 horas, en haber accionado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.J.G.M. (OCCISO), es decir, se trata del presunto autor material del homicidio del ciudadano ya mencionado, lo que conllevó al Tribunal a declarar con lugar la precalificación Fiscal, sin perjuicio a que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Fiscal aporte elementos que permitan sustentar la precalificación que a inicio y en la audiencia oral de presentación dio a los hechos.

Ahora bien una vez que el mismo fue aprehendido en el lapso legal fue presentado por ante este Juzgado, para oírlo en audiencia oral de presentación de imputado, en la cual la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se decretara la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado DERWINSON E.U.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.617, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.J.G.M. (OCCISO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta llamada recibida de la centralista de PoliFalcón en la cual informa que en la Urbanización Las Eugenias, quinta etapa calle principal, vía pública, Coro Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida, de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, en el interior de un vehículo Marca Aveo, Modelo Chevrolet, Color Rojo, Placas PAO-04Z...

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-08-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de su traslado a la Urbanización Las Eugenias de esta ciudad, con la finalidad del levantamiento del cadáver y posterior traslado del mismo al Departamento de Ciencias Forenses de ese Despacho.. .una vez en el lugar exacto donde ocurrió el hecho. . . observaron un vehículo Marca Chevrolet Aveo de color rojo, Pacas PAO-04Z. . .detrás del parabrisa delantero un cartel rectangular con unas inscripciones donde se lee 22 TELE-TAXI LIGHT, de igual manera se observa el vidrio lateral izquierdo fracturado presentando un orificio en forma circular y a través de los vidrios se observa en el interior de dicho vehículo. . Los asientos delanteros una persona del sexo masculino....nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito GUEVARA CAPIELO J.G., de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio topógrafo, residenciado en la Urbanización Ampíes calle Borregales casa Nro. 20-B, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.483.611, quien manifestó ser esposo de la dueña del vehículo y padre de la persona que se encontraba en el interior del vehículo....en el interior del mismo el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición ventral, manifestándonos este, que los datos filiatorios de su hijo eran los siguientes: G.J.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión y oficio T. S. U Administración en Aduanas, residenciado en la Urbanización Ampíes, calle Borregales casa Nro. 20-B Coro. Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.349.583, de igual manera informó que su hijo laboraba como taxista y desconocía de que él tuviera enemigos, ya que era una persona de buena conducta y sana....trayendo el cadáver del hoy occiso...

3.- ACTA DE INSPECCION Nro. 4003, practicada por los funcionarios agentes W.P., E H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Falcón, en la cual consta su traslado a la calle principal de la quinta etapa de la Urbanización las Eugenias (vía pública) Coro. Estado Falcón, sitio en el cual ocurrieron los hechos.. .ubicando el vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet , tipo sedan Aveo, . . .de igual forma se avista que el vidrio lateral de la parte delantera, se encuentra parcialmente fracturado, observándose en el mismo un orificio producido por el paso de una masa de igual o mayor cohesión molécula . . .del lado del piloto varios segmentos de apéndices pilosos, de igual manera se ubica sobre la superficie del piso del lado del copiloto una mancha de una sustancia de color pardo rojizo...

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el agente PINEDA F. WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las evidencias encontradas dentro del vehículo involucrado en el hecho. Un manojo de llaves y cartera con los documentos personales del hoy occiso G.G..

5.-ACTA DE INSPECCION NRO. 4004, expediente Nro. 1.530.437, practicada en la morgue de la Medicatura Forense del C. I. C. P. C. por los funcionarios agentes W.P. e H.G., al cadáver del hoy occiso G.J.G.M., ...EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADA VER... se pudo constatar que el mismo presenta tres heridas descritas de la siguiente manera: Una (01) herida de forma de orificio con bordes irregulares ubicada en la región anterior del brazo derecho, una (01) herida de forma de orificio con bordes irregulares ubicada en la región posterior del brazo derecho y una (01) herida de forma orificio con bordes irregulares ubicada en la región axilar derecha.

6.- ACTA DE ENTREVISTA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano GUEVARA CAP/EL O J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.483.611, en la cual expone:

Resulta que yo me encontraba trabajando y recibí una llamada de mi hija de nombre G.C.R., dándome la mala noticia que a mi hijo de nombre G.J.G.M., se encontraba muerto dentro del vehículo de mi esposa, en la Urbanización las Eugenias. Es todo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano GRANADILLO DIAZ E.J., titular de la cédula de identidad Nro. 11.473.122, en la cual expone: vengo a este Despacho ya que soy gerente de la línea de taxi denominada “Tele taxi Light, C.A., ya que el día Martes 10-08-10, mataron a un muchacho de apellido Molleda, quien trabajaba como taxista para esa línea. Es todo.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de lo siguiente: Se recibió una llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, y quien por temor a futuras represalias no quiso identificarse manifestando que en relación a la muerte del ciudadano G.J.G.M., . . .este en días anteriores a su muerte se encontraba en una tasca de nombre LOS BOHIOS DE PASTAORA, ubicada en la calle nueva de esta ciudad en compañía de dos sujetos desconocidos donde en momentos en que uno de ellos, salía del baño de la referida tasca se tropezó con un sujeto apodado “L.U.’ por lo que se produce entre ambos una discusión, optando este ciudadano de contextura delgada, de color de piel moreno, pelo color negro y corto, con una barba en forma de candado por sacar a relucir un arma de fuego, tipo pistola y ponérsela en la frente al sujeto como “L.U.” quien motivado a que no portaba arma alguna para eso momento resistió calladamente los insultos e improperios dirigidos hacia su persona por la persona que lo amenazaba, calmándose los ánimos y retirándose posteriormente de lugar el hoy occiso, en compañía de los sujetos antes nombrados a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo Color Rojo, con un Fanal de taxi Nro. 22, motivo por el cual este sujeto de nombre “L.U.’ vocifera en dicha tasca que no se quedaría con eso y procede a realizar un seguimiento a la víctima, quien ya sabía que trabajaba como taxista, teniendo las características del vehículo y el numero de placas de igual forma manifiesta la persona que aporta la información que luego de varios días de realizar un minucioso seguimiento, logra abordar el taxi de G.J.G., hoy occiso a quien luego de someterlo con un arma de fuego, logrando obtener de la víctima, para el momento del sometimiento toda la colaboración de que lo llevaría hasta donde vivía esta persona, trasladándose hasta un lugar donde posteriormente se origina un forcejeo por parte de la víctima y el sujeto de nombre L.U., efectuándose un disparo que impacto el vidrio de la puerta del piloto y luego le efectúa el disparo a la victima hoy occiso, causándole una herida que le produjo la muerte de inmediato, manifestando esta persona su deseo de no aportar sus nombres y apellidos, motivado a que esta persona que menciona como L.U., es una persona de alta peligrosidad en el ambiente hamponil por encontrarse incurso en muchos delitos de robos y hurtos en la ciudad de Punto Fijo, Valencia y Barquisimeto.

9.- ACTA DE ENTREVISTA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana: VALERA E.C., de 39 años de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.474.915, en la cual expone: “Resulta que el día 01-08-10, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba trabajando como cantinero en los “bohíos de Pastora” ubicado en la calle Nueva entre Colon y Providencia de esta ciudad, en una de las mesas se encontraban tres muchachos quienes estaban consumiendo cervezas, luego pidieron la cuenta, para irse pero en ese momento tocan la puerta del local, por lo que salí abrir la puerta, y entraron la puerta seis clientes, y cuando esta cerrando la puerta, uno de los tres sujetos que estaban en la mesa tomando cervezas, me pidió que le abriera la puerta rápido porque lo iban a golpear, por le abrí la puerta y se fue, pero cuando estoy cerrando la puerta nuevamente me llegan los otros dos sujetos que estaban en la mesa y se fueron en un carro de color rojo, luego me entere de que estaban peleando entre ellos mismos dentro del negocio. Es todo.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual consta lo siguiente Reseña Policial del investigado con el remoquete de L.U., quedando identificado como UGARTE D1AZ DERWINSON EMILIO, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04-10-80, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 05 VEREDA NRO 16 CASA NRO. 05 BARRIO C.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRÓ. 18.605.617.

11. ACTA DE ENTREVISTA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana MOLLEDA DE GUEVARA D.R., venezolana de 50 años de edad, en la cual expone: “Resulta que mi hijo de nombre J.G.G.M. hoy occiso, estaba separado de su esposa de nombre DARIANNYS PAIBE L.D.G., yo me dirigí al Hotel TODARIQUIVA, a conversar con ella en relación a una deuda...En eso ella empezó a vociferar cosas malas en contra de mi hijo. . .y que mi hijo que “NO IBA A TENER VIDA EN ESE CARRO” y me dijo que le dijera a mi hijo que no se le ocurriera acercarse a la casa, porque sino ella misma lo iba a “MATAR Y SI NO LO MANDABA A MATAR”...

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por los funcionarios Detectives ANDRES PETIT Y AGENTE R.M., al Vehículo Marca Chevrolet Modelo A veo, Año 2007, Color Rojo, Placas PAO-. 04Z.

A los folios 49y 49, EXPERTICÍA DE BARRIDO TECNICO Y ACTIVAClON ESPECIAL Y EXPERTICIA DE ION NITRITO E ION NITRATO, practicados por los funcionarios Ingeniero JAIZOMAR VARGAS, Sub inspectores TSU, LEYDIFEL BRACHO, al vehículo marca Chevrolet aveo color rojo, placas PAO-04Z,… en la cual concluyen ANALISIS BIOQUIMICO DE LOS MACERADOS COLECTADOS

ANALISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA INVESTIGAClON DE CA TALASA SANGUINEA:

REACCION DE KASTLE ME VER

Muestra 01 POSITIVO

Muestra 02 POSITIVO

Muestra 03 POSITIVO

Muestra 04 POSITIVO

Muestra 05 POSITIVO

REACCION DE TEICHMANN:

Muestra 01 POSITIVO

Muestra 02 POSITIVO

Muestra 03 POSITIVO

Muestra 04 POSITIVO

Muestra 05 POSITIVO

METODO PARA LA DETERMINAClON DE LA ESPECIE

Ensayo simple lnmuno- Cromatografico para detección cualitativa de Sangre de

Naturaleza humana.

Muestra 01 POSITIVO

Muestra 02 POSITIVO

Muestra 03 POSITIVO

Muestra 04 POSITIVO

Muestra 05 POSITIVO

III. ANALISIS QUIMICOS:

Metido para la Identificación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos

Muestra A POSITIVO

Muestra B POSITIVO

Muestra C POSITIVO

Muestra D POSITIVO

QONCLUSION: . . .Las muestras 06, 07,08, colectadas producto del barrido corresponden a partículas heterogéneas, constituidas por partículas minerales de color negro, marrón, blanco beige y gris resto vegetales deshidratados de color beige y marrón....Ias manchas de color pardo rojizo, presente en la superficie de los macerados de las muestras 01, 02, 03,04 y 05, en las muestras A, B, C, D, se detectó la presencia de IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS.

13.- NECROPSIA DE LEY Practicada por el Dr. A.Z. Experto Profesional 111, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al cadáver del ciudadano G.J.G.M., en la cual concluyen que la CAUSA DE LA MUERTE: ANEMIA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: De su traslado a la Urbanización C.V. de esta ciudad a fin de ubicar al ciudadano mencionado como L.U.... una vez en el referido lugar se entrevistaron con un transeúnte quien se negó rotundamente a identificarse por temor a venganzas posteriores, a quien al hacerle referencia sobre el sujeto de nombre L.U., dicho ciudadano manifestó que este sujeto es muy conocido en la urbanización ya que se dedica a realizar robos en la Ciudad de Punto Fijo y Coro de este estado, y era el autor de la muerte del taxista.. .así mismo informó que ese sujeto ya no reside en la mencionada Urbanización. . .y L.U., se encuentra residenciado y escondido en la Primera Etapa de la Urbanización A.C. calle Nro 10 casa Nro. 08 de color blanco, de esta localidad en casa de su pareja de nombre O.P.M.I., quien es la nieta de la dueña de los Bohíos La Pastora, ubicado en Calle Nueva del Sector Curazaito de esta localidad, de igual forma manifestó esta persona que aporta la información que había escuchado de parte de L.U., su remordimiento de haberle quitado la vida al taxista motivado a que el a quien quería asesinar era al sujeto que inicialmente en el Centro Familiar los Bohíos de Pastora lo amenazara con un arma de fuego y que el simplemente llevaba el profesional de volante sometido únicamente para que le informara quien era el sujeto y donde vivía, originándose un forcejeo entre el chofer y L.U., efectuándole el disparo causándole la muerte de manera instantánea.

15.- OFICIO FAL.-4-1538-11 de fecha 09-09-10 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ordenando la entrega de vehículo clase automóvil Marca Chevrolet Aveo a la ciudadana D.R.M.D.G..

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD, GRUPO SANGUÍNEO ESPECIE Y COMPARACION No. 9700-060-241, practicada por el Experto V.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las MUESTRA 01, PANTALON, MUESTRA 02. UNA SHEMISE. MUESTRAS 03 SOBRE identificado con la letra “A” contentivo de un trozo de dos hisopos Impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, MUESTRA 04: SOBRE identificado con la letra “B” contentivo de un trozo de dos hisopos impregnado de una sustancia de color pardo rojiza.

ANALISIS BIOQUIMICO.

Método de Orientación para la Investigación de Sustancia de Naturaleza Hematica.

REACCION DE KASTLE MEYER:

MUESTRA 1 POSITIVO

MUESTRA 2 POSITIVO

MUESTRA 3 POSITIVO

MUESTRA 4 POSITIVO

Método de Certeza para la investigación de Sustancia de Naturaleza Hematica

REACCION DE TEICHMANN:

MUESTRA 1 POSITIVO

MUESTRA 2 POSITIVO

MUESTRA 3 POSITIVO

MUESTRA 4 POSITIVO

II. DETERMINAClON DE ESPECIE HUMANA:

Ensayo simple humano Cromatografico para le detección cualitativa de sangre de la naturaleza humana.

Smart Test dianostics

MUESTRA 1 POSITIVO

MUESTRA 2 POSITIVO

MUESTRA 3 POSITIVO

MUESTRA 4 POSITIVO.

17.- ACTA DE ENTREVISTA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano S.E.H.C., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V15.238.864, en la cual expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba tomando cervezas con un amigo, de pronto sucedió una discusión de tres tipos que estaban en una mesa, pero los de la mesa donde estaban los tres tipos sacaron un arma de fuego, por lo que me escondí con mi amigo detrás de una pared. Es todo.

18.- ACTA DE ENTREVISTA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana ALASTRE R.J.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.915.480, en la cual expuso: “Resulta que yo conocía a GABRIEL desde hace como veinte días aproximadamente, ya que él me hacia las carreras en el taxi hacia los sitios donde yo iba hacer las diligencias del negocio, y en una oportunidad Gabriel me contó que el había tenido un problema con el dueño del kiosco de comida rápida de nombre Barrillera JJ, porque él había salido con la mujer del dueño del kiosco, entonces el dueño se enteró y comenzó a amenazado por teléfono y Gabriel me dijo que incluso lo llegó amenazar con una pistola, y como una semana antes de que lo mataran a GABRIEL, mi esposo, mi cuñado Gabriel y yo . . .nos dijo que fuéramos a comer en el Kiosco de Parrilla JJ, .entonces el nos llevó para allá y cuando llegamos Gabriel se dio cuenta que allí estaba el dueño del Kiosco y nos dijo que él ni loco se bajaba allí.. .y desde que nosotros nos sentamos el dueño del Kiosco, se nos quedó mirando con una cara de rabia.. .como a las 12:40 horas de la mañana del día 1 0-08-10, y mi esposo le dijo que se fuera acostar par que nos buscare temprano en la mañana y ese día en la tarde nos enteramos que habían matado a Gabriel...”.

19.- ACTA DE ENTREVISTA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano DELMORAL NUÑEZ HENRYU RAINER, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.801.530, en la cual expone: “Bueno resulta que hace como una semana ante de que mataran a Gabriel, mi hermano H.E.D., su esposa y yo,... le pedimos a Gabriel que nos llevara a comer entonces nos fuimos para el Kiosco de Parrilla JJ, que esta ubicado en la Avenida Independencia al frente del Estadio de Béisbol, y cuando llegamos allí Gabriel nos dijo que el no se iba a bajar por el había salido con la mujer del dueño del Kiosco, que nos dejaba.. .Y después me entere que lo habían matado.

20.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, No. 9700-060-275, practicada por la Lcda, de Bionalísis M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un segmento Metálico proyectil, encontrada en el Cadáver del ciudadano G.J.G.M..

ANALISIS BIOQUIMICO:

Método de Orientación para la investigación de Sustancia de Naturaleza Hematica

REACCIÓN DE KASTLE MEYER:

MUESTRA UNICA NEGATIVO

Método de Certeza para la Investigación de Sustancia de Naturaleza Humana

Reacción de Teichmann:

MUESTRA UNICA NEGATIVO.

21.-ACTA DE ENTREVISTA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano SANGRONIS OKLIN GUADALUPE, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.704.125, en la cual expone: “Resulta que el día 09-08-2010, yo me encontraba de guardia como operador en la central telefónica de la línea de taxi “Tele taxi LIGHT, y como a eso de las 01:30 horas de la mañana del día 10-08-10, recibí una llamada telefónica de parte de una persona quien solicitaba un servicio de taxi, que se encontraba en el Hotel Leo, ubicada en la calle El Sol, del Sector Bobare, entonces yo le pregunté como se llamaba y el me dijo que se llamaba JOSE, entonces le pregunté que como estaba vestido y el me dijo que andaba vestido con un pantalón de color negro y un suéter a rayas de color verde y Amarillo, y que esperaría en la parte enfrente del hotel, luego realice un llamado vía radio a la zona numero 03, y me respondió el chofer del móvil número 22, para que prestara el servicio que se trasladara hasta el hotel Leo, para que prestara el servicio que habían solicitado, entonces el del móvil 22 me respondió que ¡ría al lugar, después como a los diez minutos el chofer del móvil 22, se reportó diciendo que el servicio era efectivo y que se trataba de una mujer y un hombre, y que se dirigían hacia la Urbanización las Eugenias, luego el chofer del móvil 22 no se reportó más, y no informó su salida de frecuencia (dejar de laborar) en la mañana, . . .cuando me despierto como a las 4.00 horas de la tarde recibí una llamada de uno de los chóferes de la línea quien me dijo que habían matado a uno de los chóferes de la línea.. .y el me do que era el del móvil 22, y que la PTJ me estaba buscando ya que yo era el operador que estaba de guardia durante la noche de ese día, es todo”.

22.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la deja constancia de su traslado a la Línea de Taxi “Tele taxi Light, ubicado en la calle Principal de la Urbanización Monseñor lturriza de esta ciudad, con la finalidad de verificar a través de los libros de control de llamadas ... manifestó ser y llamarse como JOHNNA G.C.D.G.... donde se puede apreciar que el servicio de guardia del ciudadano OKLYS SANGRONIS. . .y culmina a las cinco y treinta y cinco horas de la mañana del día 1 0-08-1 0, así mismo la ciudadana nos indica que una de las hojas específicamente . . .se encuentra el número 22 encerrado en un circulo con el cual identifican como el móvil de la unidad que se encuentra prestando servicio., siendo esta la una y veintiocho minutos de la mañana del día 10-08-10, continuando en la Línea la clave L-37 con la cual identifican al Hotel Leo, ubicado en la Calle el Sol, Sector Bobare de esta ciudad.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano DERWINSON E.U.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.617, por estar presuntamente incurso como autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.J.G.M. (OCCISO); pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela la declaración de testigos presénciales y referenciales de los hechos, quienes son contestes en señalar al ciudadano DERWINSON E.U.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.617, como la persona que le disparo al hoy occiso identificado como G.J.G.M. (OCCISO).

Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para el decreto de la mencionada medida cautelar de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuestas por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Por otro lado es importante destacar sobre la declaración del imputado quien señalo lo siguiente:

Hay una muchacha llamada Sol Marìa es prima de la mujer mía y ella es esposa de un comisario de la Petejota, y el nombre del Comisario es Oswaldo Rodrìguez y Sol Marìa vive en el Aristides también, esa muchacha y S.M. salìa con esa victima porque ella se lo hizo saber a la mujer mìa que estaba saliendo con ella e incluso la llevaba hasta para la playa, el petejota se dio de cuenta de esa relaciòn y ella se lo hizo saber a la mujer mìa y el petejota había amenazado de muerte a ese ciudadano, a los meses apareciò el muchacho muerto en Las Eugenias y yo quisiera que le abran una averigiación a ese petejota, porque yo se los juro por un puñado de cruces que ni conozco a ese muchacho, y yo tuve una discusión con un muchacho de un carro rojo en los Bohios, y como coinciden cuando yo señale al petejota, hubieron cinco petejotas y todos se quedaron viendo las caras y yo se que hay gente involucrada en eso, y yo mande a la p.m. para buscar el muchacho con quien tuve el problema, lo buscaron cerca del fogón de los perozos y en la petejota no le quisieron agarrar ninguna clase de declaración y le dijeron que con usted no es el problema, y no le tomaron declaración.

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En la declaración que antecede el imputado hace señalamientos muy concretos sobre la presunta participación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.J.G.M. (OCCISO), por otro lado expuso que sostuvo una discusión con un ciudadano a quien no identifico, que no conoció al hoy occiso, y que el no seria capaz de asesinar al ciudadano fallecido, sin embargo de los elementos de convicción se aprecia que existen testigos quienes afirman que el hoy imputado manifestó tener remordimiento por haberle quitado la vida al ciudadano G.J.G.M., que el estaba buscando al ciudadano con quien había tenido una discusión en el bohío Pastora, y era el taxista quien lo guiaría hasta dar con su paradero, al parecer hubo un forcejeo que terminó con un impacto de bala en la humanidad del hoy occiso, ello aunado a los múltiples elementos presentados por la representación fiscal permiten a este Tribunal formarse una clara convicción acerca de la participación del hoy imputado en los hechos por los cuales esta siendo imputado.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es DECRETAR conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DERWINSON E.U.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.617, por estar presuntamente incurso como autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.J.G.M. (OCCISO). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DERWINSON E.U.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.617, por estar presuntamente incurso como autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.J.G.M. (OCCISO), y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. en consecuencia se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, a los fines de que traslade al imputado de marras al referido centro de reclusión. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Notifíquese. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARYORY GUANIPA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000490

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