Decisión nº 091-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001427

ASUNTO : VP02-R-2010-000079

Decisión N° 091-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: DERWIS R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.843.779.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa Pública: Abogada M.O., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Representante del Ministerio Público: Abogado R.G., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.O., actuando con el carácter de defensora pública del imputado DERWIS R.M., en contra de la decisión Nº 347-10, dictada en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 26 de Marzo de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 05 de Abril de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho M.O., interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, ya que desde su inicio se cometieron violaciones del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad a las partes, irrespetando con ello la Constitución, las leyes y tratados internacionales.

Afirma, que se le causó un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola el lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para presentarlo ante la autoridad competente, siendo éste de 48 horas; asimismo, manifiesta que los hechos ocurrieron el día 27 de Enero de 2010, a las 12:30 horas de la tarde, y su defendido fue presentado el día 31 de Enero de 2010, aproximadamente a las 04:05 de la tarde ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que transcurrieron más de 48 horas, lo cual no es imputable a su defendido, violándose sus derechos constitucionales.

Invoca, la sentencia N° 363, de fecha 16 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de destacar a importancia de la fecha y hora de detención, en materia civil, más aún en materia penal ya que se trata de la libertad o no de una persona, en tal sentido, transcribe extracto de la Sentencia N° 269 de fecha 05 de Junio de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, refiere que la decisión recurrida no cumple con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada, ya que solo menciona de forma genérica según la recurrente los elementos de convicción que considera existentes para tomar su decisión, siendo esto contrario a derecho, por lo que debió presumir es la inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, menciona que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que se debe considerar como Nulidad Absoluta, la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el mismo código y en la constitución, y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial.

Por otra parte, indica que en el sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción, y que incluso en los delitos más graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, todo ello conforme al principio de proporcionalidad. En tal sentido, promueve las actas que conforman la causa N° 7C-22543-10, así como el acta de presentación.

Por lo tanto, solicita sea admitido el presente recurso de apelación, se decrete la Nulidad Absoluta, se otorgue la Inmediata Libertad al imputado de autos, y se declare Con Lugar en la definitiva con una decisión propia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 2010, mediante la cual ese Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en el acto de presentación de imputado, al ciudadano DERWIS R.M., por considerar que se encontraba vencido el lapso de las 48 horas establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la falta de motivación en la decisión recurrida.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 30 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:

(Omissis) “… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causas se acredita 1.) La comisión de un hecho punible, como lo es presuntamente el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) Que existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano DERWIS R.M. es participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Enero de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez realizando patrullaje en el sector Sambil avistaron 2 ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto de color gris en actitud sospechosa que al indicarles a sus ocupantes que se detuvieran, estos accedieron y se bajaron de las mismas indicándoles que los acompañaran hasta la estación policial Molinete para verificar sus antecedentes policiales, donde le realizaron una revisan (sic) corporal a los ciudadanos lográndole incautar a uno de ellos, en el interior de su pantalón jean en la parte delantera del bolsillo derecho un teléfono marca HUAWEI de color negro y gris y una cartera de cuero color negro y dentro de la misma tenia 5 bolsitas de material sintético 3 de color verde y 2 de color azul y en su interior un polvo de color blanco contentivo de presunta droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de 10 gramos por lo que procedieron a la detención del mismo y trasladándolo hasta la sede del departamento policial, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; 3 PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.D.R., ANTES IDENTIFICADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA….”

Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que el A quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el o los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Juzgadora de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, de la cual se desprende que los funcionarios que actuaron en el procedimiento realizaron una revisión corporal a los ciudadanos, “…lográndole incautar a uno de ellos en el interior de su pantalón jeans en la parte delantera del bolsillo derecho y un teléfono celular Marca Hawei, serial PR9MAB1911019084, de color negro y gris y una cartera de cuero negro que dentro de la misma tenia cinco bolsitas de material sintético tres de color verde y dos de color azul y en su interior un polvo de color blanco contentivo de presunta droga de la denominada (cocaína)…”, constituyendo ésta situación la presente comisión de un delito en flagrancia y que por tratarse del inicio de una investigación, no existían, para el momento otros elementos de convicción, tales como la experticia realizada a la sustancia incautada en poder del hoy imputado. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que también fue notoriamente señalado por la A quo al establecer en la decisión recurrida que en virtud al daño causado y la posible pena a imponer se presumía la existencia del peligro de fuga; todo lo cual a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, Justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DERWIS R.M..

En este sentido, afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

.

Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente de autos.

Por otro lado, en cuanto a que para el momento que fue presentado el imputado de autos se encontraban vencidas las 48 horas a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que en ningún momento fue realizada la solicitud de nulidad por la defensa pública en el acto de presentación de imputado, sin embargo, a los fines de resolver respecto al presente argumento de apelación, esta Sala trae a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:

…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:

• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.

• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2257, de fecha 24 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente, dejó sentado lo siguiente:

…se precisa que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del aprehendido ante un tribunal, debe aplicarse en aquellos casos en los cuales una persona es sorprendida cometiendo un delito flagrante, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la ciudadana D.J.N.C., fue capturada por existir en su contra un auto de detención.

Ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron con los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de Diciembre de 2001, caso; Naudy A.P.B.. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión…

…En este orden de ideas se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de un auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que podía solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de derechos constitucionales que alegó infringidos…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

(Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, se establece en el artículo 44.1 del Constitución de la República y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Las negrillas son de la Sala).

Artículo 250. Procedencia.

…Omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

…Omissis…

No obstante lo expresado, estima esta Alzada; que al haber presentado al imputado ante el Juez de Control cesó la violación, por cuanto la medida decretada fue dictada por un Juez competente para ello; por lo a criterio de quienes aquí deciden constataron que la decisión de la a quo al termino de la audiencia de presentación, estuvo ajustada a derecho, ya que el representante del Ministerio Público de forma negligente presente al imputado de autos luego del vencimiento del lapso establecido en el articulo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presentar ningún tipo de excusa o excepción que justificará tal violación.

En tal orientación, siendo criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia según decisión Nº 1496 de fecha 15/10/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan, que:

“…De lo antes transcrito, llama la atención a la Sala dos aspectos omitidos por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, durante en la tramitación de esta causa; el primero, haber omitido pronunciarse en su decisión declinatoria sobre lo expuesto por el representante del Ministerio Público, actuante en la “audiencia de presentación”, en el sentido de que “es costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico presentar a los imputados ante los respectivos Tribunales Penales después de las 48 horas y que para él, eso era legal”; pues afirmaciones como estas, de ser ciertas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional; y el segundo; que se haya declarado incompetente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus sin expresar de manera clara y precisa las razones de tal incompetencia, limitándose a señalar el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene varios supuestos y sin decir cuál era la decisión que según dicho juzgado se impugnaba, pues el accionante en su pretensión no señaló ningún juzgado como presunto agraviante, por el contrario, sólo hizo alusión a la presentación tardía por parte del Ministerio Público, de modo que tal afirmación resultó incongruente…”. (Negrillas de la Sala)

Consideraciones estas, en atención a las cuales la Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente argumento de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente la Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuestos por la Abogada M.O., en su carácter Defensora Pública del imputado DERWIS MARÍN; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado con preocupación la violación de procedimientos en la actuación de las autoridades policiales y/o del Ministerio Público, en los casos de detenciones de personas, errores que acarrean violación de garantías constitucionales, que truncan una investigación y crean sensación de impunidad en la sociedad, cuando resulta simple una vez practicada la detención presentar al imputado ante el juez que le corresponda conocer, en el lapso de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que decrete la medida correspondiente, si así fuera procedente, con lo cual se salvaguardaría, la investigación, y los derechos del imputado al unísono, en tal sentido, se advierte tanto a los funcionarios policiales como al Ministerio Público, para que en futuras oportunidades realice el procedimiento respectivo en cuanto a la presentación de imputados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.O., actuando con el carácter de defensora pública del imputado DERWIS R.M., en contra de la decisión Nº 347-10, dictada en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 091-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

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