Decisión nº 737-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2010

Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de julio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 737-10 Causa No. 6C-24.183-10.-

En el día de hoy, Domingo veinticinco (25) de Julio de 2010, siendo las dos y treinta (2:30 P. M.) de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presentó el FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.C., a objeto de presentar a los ciudadanos DERWIS J.B.G., C.A.S.P. y YORDANY J.C.C., por la presunta comisión de los Delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal; por lo que presentes como se encuentran los imputados en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que Si tenían Defensor nombrando en este acto a la Abogada en Ejercicio, M.B., titular de la cédula de identidad N° 13.932.302, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: “Notificada como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por los ciudadanos DERWIS J.B.G., C.A.S.P. y YORDANY J.C.C., acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.105, y mi domicilio procesal en la Av. 1B con calle 97, Edificio Jugo, local N° 2, Escritorio Juridico Moran & Asociados, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6391627. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar los imputados de actas, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: 1.- DARWIS J.B.G., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.287.091, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, Soltero viviendo en concubinato, hijo de Aledis García y M.B., residenciado en el Sector la Lago, calle 74, Av. 3E, detrás de Víveres de C.M.M.d.E.Z., a una cuadra y media de Televisa , teléfonos 0261-6145294 / 0424-6430498. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, de piel moreno oscuro, cejas poco pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios semi finos, boca pequeña, presenta cicatrices a nivel de la muñeca derecha y otra a nivel del antebrazo izquierdo, no presenta tatuajes. 2.- C.A.S.P., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.088.179, de profesión u oficio Decorados de Yeso, soltero viviendo en concubinato, hijo de M.P. y S.A.S., residenciado en el Sector los Estanques, calle 103, Av. 49, no recuerdo el Numero de la casa, diagonal a dos casas queda el abasto la Dinamita, y el deposito Diana queda a dos cuadras, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0416-8635717 / 0261-2118008. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel moreno amarillento, cejas pobladas, nariz mediana, orejas pequeñas, labios semi gruesos, boca pequeña, no presente presenta una cicatrices a nivel de la boca y otra a nivel del antebrazo izquierdo no presenta tatuajes visibles para el momento de la presentación. 3.- YORDANY J.C.C., Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 19.451.652, de profesión u oficio Obrero (Trabajo en Construcción), Soltero vivo en concubinato, hijo de Y.C. y A.C., residenciado en el Barrio la Milagrosa, Calle 183, casa N° 49G-15, cerca del Mercal, a 6 casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-9636672 / 0261-3254471. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel blanca amarillenta, cejas semi pobladas, nariz mediana, orejas pequeñas, labios finos, boca pequeña, ojos color verde y grandes, presente cicatrices a nivel del ojo izquierdo, no presenta tatuajes visibles al momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DERWIS J.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-18.287.091, de 22 años de edad, C.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.088.179, de 27 años de edad y YORDANY J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-19.451.652, de 23 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 23/07/10 a las 02:00PM aproximadamente, en la avenida 49 del sector Los Estanques, de esta ciudad, en momentos en que la comisión le requiriera a los imputados su documentación personal a los fines de verificar las posibles solicitudes que pudiese presentar en el sistema integral de información policial adoptando estos una actitud hostil vociferando palabras obscenas e indecorosas en contra de los oficiales actuantes, y sin motivo aparente con golpes de puño y punta pies arremetieron físicamente en contra de los mismos ocasionándole lesiones; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica y de prohibición de salida del país, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”.

Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor le impone a los procesados DERWIS J.B.G., C.A.S.P. y YORDANY J.C.C., del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, los imputados se le dio el derecho de palabra de la siguiente manera: 1.- El imputado DERWIS J.B.G., expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- El imputado C.A.S.P., expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3.- El imputado YORDANY J.C.C., expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. M.B., la cual expuso: “Esta Defensa vista la solicitud realizada por la representante Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados DERWIS J.B.G., C.A.S.P. y YORDANY J.C.C.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados nombrados, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 2 y su vuelto, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntos autores o participes del delito nombrado; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial de fecha 23-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional la cual riela a los folios 4 y su vuelto, quienes dejan constancia entre otras cosas que en fecha 23/07/10 a las 02:00PM aproximadamente, en la avenida 49 del sector Los Estanques, de esta ciudad, en momentos en que la comisión le requiriera a los imputados su documentación personal a los fines de verificar las posibles solicitudes que pudiese presentar en el sistema integral de información policial adoptaron estos una actitud hostil vociferando palabras obscenas e indecorosas en contra de los oficiales actuantes, y sin motivo aparente con golpes de puño y punta pies arremetieron físicamente en contra de los mismos ocasionándole lesiones. 2.- Reseñas dactilares realizada a los ciudadanos imputados inserta a los folios 7, 8 y 9 de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DERWIS J.B.G., C.A.S.P. y YORDANY J.C.C., plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del país, sin la Autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados DERWIS J.B.G., C.A.S.P. y YORDANY J.C.C., ampliamente identificado en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.- DARWIS J.B.G., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.287.091, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, Soltero viviendo en concubinato, hijo de Aledis García y M.B., residenciado en el Sector la Lago, calle 74, Av. 3E, detrás de Víveres de C.M.M.d.E.Z., a una cuadra y media de Televisa , teléfonos 0261-6145294 / 0424-6430498. 2.- C.A.S.P., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.088.179, de profesión u oficio Decorados de Yeso, soltero viviendo en concubinato, hijo de M.P. y S.A.S., residenciado en el Sector los Estanques, calle 103, Av. 49, no recuerdo el Numero de la casa, diagonal a dos casas queda el abasto la Dinamita, y el deposito Diana queda a dos cuadras, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0416-8635717 / 0261-2118008. 3.- YORDANY J.C.C., Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 19.451.652, de profesión u oficio Obrero (Trabajo en Construcción), Soltero vivo en concubinato, hijo de Y.C. y A.C., residenciado en el Barrio la Milagrosa, Calle 183, casa N° 49G-15, cerca del Mercal, a 6 casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-9636672 / 0261-3254471; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país”, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres y Treinta (3:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman------------------------------------

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA FISCAL (A) 14° DEL M.P

ABG. M.C.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. M.E. BEJARANO MALDONADO

LOS IMPUTADOS

DERWIS BARRIOS G.C.S.P.

YORDANY J.C.C.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 737-10, y se oficios bajo los Nº 3322-10.-

EL SECRETARIO,

ARHH/reme.-

CAUSA No. 6C-24.183-10.-

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