Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio CORPORACION DO UT DES CODUDESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 51-A VII, representada por los ciudadanos D.M.A.E. y J.L.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 8.676.611 y V.- 8.679.556, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R.J., M.A.G.D.T. y F.A.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 50.069, 63.322 y 7.306, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), en la persona de su Presidente, Secretaria General y Tesorera, ciudadanos: E.A.R., M.J.C. y HOMARY CUEVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.054.910, 5.412.329 Y 5.458.563, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°.- 12841

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 01 de julio de 2002 interpuesto por los ciudadanos: D.M.A.E. y J.L.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 8.676.611 y V.- 8.679.556, respectivamente, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) (Folios 01 al 04).-

En fecha 24 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado F.A. DUARTE ARAQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó recaudos, los cuales fueron agregados a los autos (Folios 05 al 69).-

Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), en la persona de su Presidente, Secretaria General y Tesorera, ciudadanos: E.A.R., M.J.C. y HOMARY CUEVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.054.910, 5.412.329 Y 5.458.563, respectivamente, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación a fin de dar contestación a la demanda (Folio 70).-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, se ordenó librar la respectiva compulsa ordenadas en el auto de admisión (Folio 71).-

Cursa de autos diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación de los codemandados en el presente procedimiento (Folios 72 al 74).-

En fecha 28 de noviembre de 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos E.A.R., M.J.C. y HOMARY CUEVAS, en su carácter de codemandados, asistidos por el abogado S.S.R.P., y consignaron en dos (02) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 75 y 76).-

En fecha 19 de diciembre de 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos D.M.A.E. y J.L.C.S., en su carácter de parte actora asistidos por la abogada J.D.G.D.S., y confirieron poder especial a los abogados L.A.R.G., M.A.G.D.T. y F.A.D.A., a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folio 77).-

En fecha 14 de enero de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado F.A.D.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó en dos (02) folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas y anexos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 78 al 84).-

En fecha 17 de enero de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado F.D.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó diligencia de alegatos y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 85 al 90).-

Por auto de fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal homologó el desistimiento propuesto por la representación judicial de la parte actora y practicó por secretaria computo de los días de despacho desde el día 14 de noviembre de 2002 hasta el día17 de enero de 2003 (Folio 91).-

En fecha 24 de enero de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: E.A.R., M.J.C. y HOMARY CUEVAS asistidos por el abogado S.S.R.P., y consignaron en seis (06) folios útiles escrito de contestación a la demanda (Folios 92 al 97).-

En fecha 26 de junio de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 98 al 103).-

En fecha 27 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado F.D.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, solicitando la notificación de la parte demandada (Folio 104).-

Por auto de fecha 08 de julio de 2003, se ordenó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folios 105 al 108).-

Cursa de autos diligencias de fecha 18 de septiembre de 2003, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales dejó expresa constancia de no haber podido practicar la notificación de los codemandadas, consignado al efecto los recaudos respectivos (Folios 109 al 112).-

En fecha 23 de septiembre de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos E.A.R., M.J.C. y HOMARY CUEVAS, en su carácter de parte demandada asistidos por el abogado S.S.R., quienes confirieron poder apud acta al referido abogado a los fines de que ejerciera su representación en juicio (Folio 113).-

En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado S.S.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó diligencia de alegatos y solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2003 (Folio 114).-

Por auto expreso de fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a fin de que comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento (Folios 115 al 119).-

En fecha 21 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado F.A.D.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó la notificación de la parte demandada del auto de fecha 08 de octubre de 2003 (Folio 120).-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, se ordenó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folios 121 al 124).

Cursa de autos diligencia de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de los codemandados conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 125).-

En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado S.S.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien apeló de la sentencia interlocutoria dictadas en fecha 08 de octubre de 2003 (Folio 126).-

En fecha 05 de diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado F.D.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien dejó constancia que la apelación interpuesta por la parte demandada fue ejercida extemporáneamente (Folio 127).-

En fecha 30 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado F.A.D.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó diligencia de alegatos (Folio 128).

Por auto de fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto que el auto apelado constituye auto de mera sustanciación a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (Folio 129).-

En fecha 03 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado F.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se dictara el fallo definitivo en el presente procedimiento (Folio 130)-

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora lo siguiente:

que nuestra representada se obligó formalmente a prestar servicios de previsión funeraria, de forma inmediata, a los afiliados del mencionado sindicato y a los familiares de esos afiliados que estuvieren debidamente identificados en las planillas originales de suscripción suministrada por la hoy demandante y que el señalado sindicato hoy demandado declaró conocer y aceptar (Cláusula PRIMERA). Que las partes litigantes convinieron en que el núcleo familiar base, beneficiario del contrato cuyo cumplimiento demando, por cada afiliado principal estará integrado por el trabajador, los ascendientes y descendientes de éste en primer grado, el cónyuge o concubina, hijos y padres sin límites de edad, también los hermanos menores de veinticinco (25) años de edad. Que a falta de padres el afiliado principal podrá incluir suegros y/o hermanos menores de sesenta (60) años de edad (UNO POR UNO) (sic). Que el núcleo familiar estará integrado por nueve (09) personas. Que para efectuar la afiliación se requiere presentar original de-. Partida de nacimiento, partida de matrimonio y constancia de legalización de concubinato (Cláusula SEGUNDA). Que la prestación de los servicios funerarios a los cuales se obliga nuestra representada en la cláusula PRIMERA de dicho contrato comprende lo siguiente: PLAN ANGEL cuyo costo se establece en Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,oo) anuales y consta de los servicios funerarios siguientes: ataúd C-4 para adultos o cofre (metal) para niños (tipo sirio C-4, Angelical o su equivalente), dos (2) vehículos de acompañamiento para los familiares, un (01) coche fúnebre para el sepelio, un (01) coche fúnebre para el traslado desde el hospital, clínica o residencia hasta el lugar donde deba efectuarse el acto velatorio cincuenta kilómetros (50 kms) a la redonda, servicios de capilla o en el domicilio, servicios de cafetín en capilla (café, chocolate, té, tilo), oficios religiosos si son requeridos por los familiares, una (01) c.d.f. naturales, una (01) fosa en el cementerio municipal en cualquier parte del país donde se efectué el sepelio con una cobertura de hasta Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) del costo de la misma. Que si el beneficiario posee una parcela nuestra representada le reconocerá la misma cantidad, preparación, arreglo normal del cadáver (no incluye evisceración y embalsamiento), todas las gestiones y demás requisitos previstos por la ley y ordenanzas municipales para la obtención del permiso de inhumación, permiso de traslado dentro de dos (02) regiones sanitarias (a nivel nacional) sin ningún costo adicional, flores u otros no especificados en este contrato serán por cuenta del trabajador o familiar que lo solicite (Cláusula TERCERA)….

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 24 de enero de 2003 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos E.A.R., M.J.C.G. y HOMARY CUEVAS, en su carácter de codemandados, asistidos por el abogado S.S.R., quienes consignaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual indicaron:

· Rechazamos, contradecimos y negamos, de manera absoluta y enfática, la temeraria demanda que tiene incoada la empresa CORPORACION DO UT DES CODUDESCA C.A., por cumplimiento de contrato contra la institución sindical que representamos, y la rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos y no ajustarse a la verdad; y en cuanto a derecho por no asistirle a la actora.

· Dentro del anterior rechazo y contradicción absolutos y totales, nos permitimos alegar e invocar lo siguiente:

· PRIMERO: No es cierto, lo rechazamos y negamos que nuestro representado deba o adeude a la actora la suma de VEINTIUN MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.060.000,oo) por concoeto de cuotas de servicio funerario para un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados, a razón de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por cada uno, semanalmente, durante veintiséis (26) semanas, comprendidas entre el 01 de diciembre de 2001 y el 11 de julio de 2002, ambas fechas inclusive. Tal como esta señalado en la parte denominada PETITUM del escrito libelar, como punto SEGUNDO: Negamos en forma enfática que la parte actora tuviese derecho a reclamar lo expresado en el señalado punto “SEGUNDO” del petitorio; sumas por presuntos “ajustes” de cuotas bajo porcentajes fijos para todos los servicios consideradas en forma unilateral y que además, como se encuentra redactado este punto “segundo”, alcanzaría la suma incompatible con el monto declarado, hasta la cantidad de CINCUNETA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 56.160.000,oo) que seria el resultado de una ecuación incógnita en virtud de que se demanda: (…)

· SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos la presunción de considerar “validamente renovado a partir del primero de julio de dos mil dos (01-07-2002), inclusive, hasta el 30 de junio de 2003, inclusive, el contrato de servicio funerario suscrito entre ambas partes, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 12 de Julio de 2001 donde quedó inserto bajo el N° 51, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho en la citada fecha”

· Este rechazo lo hacemos, bajo los siguientes argumentos: A) El contrato en cuestión en su Cláusula DECIMA SEGUNDA establece: La duración del presente contrato será de UN (1) año a partir del 01 de Julio del año 2001, prorrogable automáticamente por periodo igual (…) para dar por finalizado el presente contrato cualquiera de las parte deberá dar aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación por escrito, en caso contrario el contrato se considerará renovado.- B) Los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de procedimiento Civil (…).- C) El escrito libelar, en su parte “ DE LA FALTA DE NOTIFICACOON DE RESCISIÓN POR PARTE DEL SINDICATO DEMANDADO… A.- DEL ACTO Y ACTA JUDICIAL explica en forma fehaciente que: “…el sindicato demandado en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos (31-05-2002) previa solicitud escrita del mismo, acordada en la misma fecha (31-05-2002), siendo las tres post-meridiem, acompañó al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se constituyó en el pasillo del piso 07 del Centro Comercial Hanna (…)”

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así las cosas pasa quien aquí sentencia a analizar las pruebas aportadas por las partes a los autos.-

CAPITULO III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

SECCION I.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - Acta Constitutiva de la empresa CORPORACION DO UT DES, CODUDESCA C.A (Folios 06 al 10)

  2. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Sociedad Mercantil Corporación Do Ut Des, Codidesca c.a (Folios 11 al 23)

  3. - Telegrama proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) fechado 19 de junio de 2002. (Folio 24).-

  4. - Telegrama de acuse de recibo fechado 17 de junio de 2002, remitido al Sindicato Único Educación Estado Miranda por pare del ciudadano J.L.C.. (Folio 25).-

  5. - Misiva dirigida al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MKRANDA a los ciudadanos A.R., M.C. y HOMARY CUEVAS por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION DO UT DES C.A., la cual aparece debidamente recibida y con sello húmedo en fecha 11 de junio de 2002 (Folio 26 y 27).-

  6. - Misiva enviada en fecha 25 de octubre de 2001 por el ciudadano j.L.C. en su condición de Gerente de la empresa CORPORACION DO UT DES C.A a SUTEEM, el cual aparece debidamente recibido. (Folio 28)

  7. - Misiva dirigida a SUTEEM por el ciudadano J.L.C. en fecha 11 de junio de 2002 en su condición de representante legal de la empresa CORPORACION DO UT DES C.A, la cual se encuentra debidamente recibida y con sello húmedo en fecha 11 de junio de 2002.- (folio 29)

  8. - veintiocho (28) listados de deducciones de nominas de obreros de educación fechados 03 de junio de 2002 contentivo de servicios funerarios (folios 30 al 57).-

  9. - Contrato por servicios funerarios suscrito entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) representado por los ciudadanos A.C.E.D.A., E.T. y E.A.R. y la Sociedad Mercantil CORPORACION DO UT DES C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 58 al 63).

  10. - Copia simple de notificación judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 65 al 69).-

  11. - Acta Constitutiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Educacionales del Estado Miranda “SUTEEM” (Folios 81 al 84).

  12. - Marcados “A, B y C” recibos de fax (Folios 87 al 90).-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales contentivas del Acta Constitutiva de la empresa CORPORACION DO UT DES, CODUDESCA C.A y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, cursantes a los folios seis (06) al veintitrés (23) del presente expediente se observa que la misma sirve para demostrar que la empresa accionante se encuentra debidamente inscrita en el registro respectivo en la fecha y con los datos de inscripción que constan en la misma, no arrojando per se algún otro valor probatorio, salvo lo indicado. En consecuencia, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana y así se decide.

En cuanto al Telegrama proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) fechado 19 de junio de 2002, cursante al folio veinticuatro (24) y del acuse de recibo fechado 17 de junio de 2002, remitido al Sindicato Único Educación Estado Miranda por parte del ciudadano J.L.C., inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente este Tribunal observa:

El telegrama, como sistema de comunicación que utiliza señas o signos para transmitir a distancia a través de medios electromecánicos y donde intervienen funcionarios públicos cuya actividad la ejercen en oficinas publicas es decir, hacen fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no la haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa..En consecuencia y por cuanto el telegrama en cuestión reúne los requisitos como tal, este Tribunal le confiere la fuerza probatoria que le acuerda la ley a estos documentos privados reconocidos, como emanados de un funcionario o empleado publico cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido y así se decide.-

De la revisión efectuada a las misivas insertas a los folios 26 al 29 del presente expediente contentivas de cartas misivas dirigidas al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA a los ciudadanos A.R., M.C. y HOMARY CUEVAS por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION DO UT DES C.A., las cuales aparecen debidamente recibidas con formas ilegibles y sellos húmedos, este Tribunal al respecto observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…).”.-

Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se hayan realizado.

Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir la aceptación de estas por la parte a quien le fueron opuestas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.

Dichas cartas misivas sirven para demostrar que la empresa accionante CORPORACION DO UT DES C.A participó de manera formal al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) que el contrato suscrito por su representada se renovó en virtud de que no se dio cumplimiento a la cláusula segunda del referido contrato el cual establecía que el mismo se consideraría renovado si ninguna de las parte diera aviso a la otra con treinta días de anticipación; así como el ajuste de los costos de los trabajadores afiliados de conformidad con la cláusula N° 8 del referido contrato y así se deja establecido.-

De la revisión efectuada por esta Juzgadora a los veintiocho (28) recibos de nominas de obreros de educación fechados 03 de junio de 2002 contentivo de los descuentos de servicios funerarios, los cuales corren insertos a los folios treinta (30) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, se evidencia que los mismos no aparecen suscritos por las partes en el presente juicio, así mismo no aparece autoría alguna por la parte promovente, motivo por el cual este Tribunal los desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-

En cuanto al contrato por servicios funerarios suscrito entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) representado por los ciudadanos A.C.E.D.A., E.T. y E.A.R. y la Sociedad Mercantil CORPORACION DO UT DES C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual corre inserto a los folios 58 al 63 del presente expediente, este Tribunal observa que el mismo aparece suscrito por la parte a quien le fue opuesto, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.

De la revisión efectuada a dicho contrato se evidencia lo siguiente: Que en su cláusula DECIMA SEGUNDA establece: “La duración del presente contrato será de un (1) año a partir del 01 de julio del año 2001, prorrogable automáticamente por periodo igual, previo los ajustes de los costos del mismo calculados sobre la base de los incrementos alcanzados por los servicios que prestan las empresas del ramo a que se refiere este contrato (…). Para dar por finalizado el presente contrato cualquiera de las partes deberá dar aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación por escrito, en caso contrario el contrato se considera renovado (…)(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal).Así se establece.-

En cuanto a la copia simple de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), este Tribunal de la misma observa que dicho Juzgado procedió a levantar Acta mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002) y habilitado como se encuentra el tiempo necesario (…) con el fin sde notificar a la sociedad mercantil CORPORACION DO UT DES C.A (CODUDESCA) en la persona de su Representante Legal ciudadano L.C.S. (…) que el contrato de Servicios Funerarios celebrado entre (SUTEEM) y CODUDESCA (…) NO SERA RENOVADO. En este estado y por cuanto el Tribunal ha tocado en reiteradas oportunidades la puerta de la referida empresa por espacio de veinte (20) minutos, en la cual aparecía un aviso donde informan al publico que el horario de trabajo es de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 4:00 p.m, el Tribunal procede a dejar copia simple de la solicitud de notificación e introducirla debajo de la puerta. En este Estado siendo las 3:30 p.m, el Tribunal ordena el regreso a su sede” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal). Ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal ha dicha notificación se evidencia que la misma no fue efectuada tal como lo establece la Cláusula del contrato bajo estudio, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-

En cuanto al Acta Constitutiva del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES EDUCACIONALES DEL ESTADO MIRANDA “SUTEEM”, inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente se observa que la misma sirve para demostrar que la demandada se encuentra debidamente inscrita en el registro respectivo en la fecha y con los datos de inscripción que constan en la misma, no arrojando per se algún otro valor probatorio, salvo lo indicado. En consecuencia, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana y así se decide.

De la revisión efectuada a los documentos de fax marcados “A, B y C” cursantes a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) del presente expediente este Tribunal al respecto observa:

A través del telefax se efectúa la reproducción exacta del contenido de un documento que se transfiere a distancia utilizando el sistema de telecomunicaciones, bien sea mediante el teléfono o por ondas hertzianas, con la ayuda de la electricidad. Ahora bien, cuando el documento transmitido por fax es presentado como prueba en juicio por una de las partes, el Juez deberá observar si el contenido del documento se refiere a los hechos y si es emanado de la otra parte o un tercero, en cuyos casos deberá distinguir si se trata de un facsimil de documento publico o de documento privado.

Por otra parte cuando un facsimil de un documento público es presentado como prueba en el juicio, se le aplicará la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como se infiere de la disposición antes transcrita, podría presentarse como prueba o como instrumento fundamental de la demanda, cualquier documento copiado o reproducido mediante la utilización del telefax, siempre y cuando se trate de un documento publico, reconocido o tenido legalmente por reconocido, el cual producirá los efectos que determinan los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y así se establece.

Ahora bien de una revisión exhaustiva efectuada a dichas documentales quien aquí sentencia observa que los mismos constituyen documento públicos emanados de funcionarios competentes para sus cargos, motivo por el cual este Tribunal le confiere a los mismos todos el valor probatorio que de ellos emanan y así se decide.

Dichos documentales sirven para demostrar la constitución, estatutos de la Asociación única de obreros y empleados de la Educación del Estado Miranda, así como los miembros que la conforman y así se decide.-

SECCION II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en oportunidad legal para ello, no promovió prueba alguna que le favoreciera y así se establece.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal, que conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso. Aunado a lo antes expuesto, y adminiculando esta Sentenciadora las pruebas traídas a los autos por las partes en el presente procedimiento, muy especialmente la copia simple de actuaciones judiciales que no existe notificación por parte de la demandada de no renovar el contrato suscrito con la empresa CORPORACION DO UT DES, CODUDESCA C.A., tal como lo dispuso en la cláusula DECIMA SEGUNDA del referido contrato; por lo que considera esta Juzgadora que no existe en autos elemento alguno que enerve la pretensión de la parte actora en la reclamación de las cantidades especificadas en su escrito libelar y traídas a los autos en el transcurso del proceso; y así se decide.-

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos D.M.A.E., y J.L.C.S. en representación de la empresa CORPORACION DO UT DES, CODUDESCA C.A. contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), ambas partes identificadas anteriormente y en consecuencia se ordena a la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) en pagar a la empresa CORPORACION DO UT DES, CODUDESCA C.A., la cantidad de VEINTIUN MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.060.000,oo) por concepto de cuotas por servicio funerario para un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados, a razón de Un Mil Seiscientos (Bs.1.600,oo) por cada uno, semanalmente durante veintiséis semanas comprendidas entre el día 01 de diciembre de 2001 y el 11 de junio de 2002, ambas fechas inclusive.-

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA

EXP Nº 12841

MJFT/Jenny.-

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