Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de octubre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por la abogada Alexnellys Ortiz, Inpreabogado Nº 93.638, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.154.727, contra el desacato de la empresa “Industrias FAACA, C.A.” a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00105 dictada en fecha 22 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.A.G.Á., antes mencionado, contra la citada empresa.

En fecha 15 de octubre de 2008 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas dichas notificaciones, en fecha 17 de octubre de 2008 se fijó la audiencia oral y pública para el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del accionante, así como de la representante del Ministerio Público, abogada M.d.C.E.M., igualmente se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del accionante narra que, “(c)omo se deriva del expediente N° 017-2008-01-00286, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, la presente acción de A.C., es Continuación obligada y necesaria del procedimiento que hubiera de intentar (su) representado quien hoy actúa, por haber sido despedido, no obstante estar amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 01 del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial N° 5265, Gaceta Oficial N° 38.656, y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839, (su) representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa ‘INDUSTRIAS FAACA, C.A.”, desde el día 31-01-2006, desempeñando el cargo de OBRERO, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, un salario (sic) de Setecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con 60/100 céntimos (Bs. F. 792,60) mensual, equivalente a Veintiséis Bolívares Fuertes con 42/100 Céntimos (Bs. F. 26,42) diario, así fue hasta el día 09 de Abril de 2.008, fecha esta en que fue despedido de su cargo de OBRERO, por órdenes del ciudadano L.M., en su carácter Director (sic) de Recursos Humanos; habiendo laborado durante DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES, OCHO (08) DÍAS, ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, estando protegido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848…”.

Que, “(e)n fecha 09 de Abril de 2.008, el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, e interpuso solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud. En fecha 22 de Abril del 2.008, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos, y en consecuencia ordenó a la Empresa ‘INDUSTRIAS FAACA, C.A.’ (accionada) reponer a el ciudadano: W.G. a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su Despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la P.A. signada con el N° 00105 de fecha 22 de Abril de 2.008.”

Que, “(e)n Fecha 19 de Mayo de 2008, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada Providencia según consta en el oficio de notificación los cuales (sic) rielan en el folio 55 del Expediente Nro. 017-2008-01-00286, dejando sentado que el demandado manifestó en ese acto que reengancharía a el trabajador accionante, llegado el momento de reincorporarse a su sitio de trabajo no lo dejaron ingresar, es por lo que en fecha 20 de mayo de 2008 fue solicitado una 2da (sic) visita para constatar que se efectuara el efectivo reenganche del trabajador accionante donde la Inspectoría de Trabajadores (sic) de los Valles Del Tuy se trasladó a las instalaciones de la empresa donde la misma no cumplió con la orden de Reenganche del trabajador, No (sic) habiendo dado cumplimiento a lo antes expuesto, se puede constatar el estado de rebeldía y contumacia por parte de la accionada en Reenganchar a (su) representado antes identificado.”

Que, “(p)osteriormente en fecha 16 de Junio de 2008, la Funcionaria del Trabajo: N.J. debidamente autorizada por el Inspector del Trabajo para ejecutar la P.A., solicitó que a raíz del incumplimiento de la P.A. signada con el N° 00105 de fecha 22 de abril de 2008, que se aperturara el Procedimiento de multa contra la empresa ‘INDUSTRIAS FAACA, C.A.’(sic) previa solicitud”.

Alega la apoderada judicial del accionante que la empresa agraviante despidió a su representado, “incurriendo en violación a la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 01 del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial N° 5265, Gaceta Oficial N° 38.656, y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839, en virtud que (su) mandante fue despedido, estando investido de la Inamovilidad, por lo tanto, no era procedente el despido, razón por la cual, se considera un acto violatorio de la misma, consagrada en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…el Inspector del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por (su) representado W.G., en contra de la empleadora ‘INDUSTRIAS FAACA, C.A.’ En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de Reenganche expresamente establecida en la p.A. dictada por el Organismo Administrativo legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones.”

Que, “(l)a razón principal deriva de la Inamovilidad por Decreto Presidencial que ha dado origen al Procedimiento Administrativo antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así mismo al deterioro del poder adquisitivo del salario que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la Nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo la empresa accionada no se quiso adaptar el régimen protector socialmente establecido…”.

Que la empresa agraviante, “…no solo (sic) desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la P.A., razón por la cual, las partes Recurrentes no les queda otro vía (sic) para hacer valer sus derechos fundamentales que no sea el A.C., con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena el Inspector del Trabajo…”.

Que, “(e)n virtud que la Empresa Accionada, continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocando a (su) mandante en un total estado de indefensión, al violentarle su derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera infringe el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, la Empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de (su) representada a su puesto de trabajo, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.”

Que la empresa agraviante violenta el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al dejar de cumplir con la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 01 del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial N° 5265, Gaceta Oficial N° 38.656, y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839; posteriormente no cumple con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para poder despedir a un trabajador protegido con Fuero Sindical y continúa con tal trasgresión al no haber acatado la P.A. N° 00105 de fecha 22 de Abril de 2.008, la cual ordena la reposición a su puesto primitivo de trabajo a la agraviada, tal como fue ordenado por el órgano competente del Poder Público.”

Que el accionante, “desde que inicio (sic) la prestación de servicio a ‘INDUSTRIAS FAACA, C.A.’ solo (sic) cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual deb(e) invocar en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Empresa ‘INDUSTRIAS FAACA, C.A.’ en tal sentido, el acto ilícito y su persistente, reiterada y agravada conducta al no haber dado cumplimiento con lo ordenado en la P.A. N° 00105 de fecha 22 de abril de 2008”. Igualmente señala que la empresa accionada violó los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas solicita se decrete medida de a.c. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia “se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante ‘INDUSTRIAS FAACA, C.A.’, e igualmente se ordene al Presidente del Ente Querellado el ciudadano GIAMPIETRO (JUAN PEDRO) MANCIN MANTOVANI, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de (su) representado W.G., a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelarle los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación…”.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que en el día de ayer el accionante llegó a un acuerdo con la empresa presuntamente agraviante, en vista de tal transacción hay una manifestación tácita del decaimiento de la causa, por tanto solicita se declare el desistimiento de la acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma audiencia la representante del Ministerio Público manifestó que la presente acción debía ser declarada inadmisible sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de la transacción presentada. En ese acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible sobrevenidamente el a.c. interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

MOTIVACION

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del asunto debatido, y en tal sentido observa, que el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que su representado había llegado a un acuerdo con la empresa presuntamente agraviante, por lo que considera que hay una manifestación tácita del decaimiento de la causa, por lo que solicitó a este Tribunal se declare el desistimiento de la acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó que la presente acción debía ser declarada inadmisible sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de la transacción presentada. Para decidir observa el Tribunal que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; “

Del mismo modo, constata este Tribunal que a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) constan documentos que demuestran que fue celebrada efectivamente la transacción, los cuales consisten en un acta levantada ante el Servicio de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles de Tuy, Estado Miranda, en la cual se consignó la transacción realizada y se solicitó la homologación de la misma de conformidad con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente consta a los autos la carta de renuncia que presentase el hoy accionante, ciudadano W.G.Á., al cargo que ostentaba en la empresa INDUSTRIAS FAACA C.A. Ahora bien, en virtud de que ha cesado la omisión del patrono para con el empleador y que las partes llegaron a un acuerdo celebrando la transacción, considera este Tribunal que han cesado las violaciones constitucionales alegadas y se decide declarar Inadmisible Sobrevenidamente la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible Sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por la abogada Alexnellys Ortiz, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.G., contra el desacato de la empresa “INDUSTRIAS FAACA, C.A.” a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00105 dictada en fecha 22 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.E.P.D.

En esta misma fecha 23 de octubre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 08-2329

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