Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de agosto de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada J.M.G.H., Inpreabogado Nº 117.564, actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.720.287, contra el desacato del INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR (ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) a dar cumplimiento a la P.A. Nº 356-07 dictada en fecha 16 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana contra el referido Instituto.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la apoderada judicial de la accionante, que su representada comenzó a prestar servicios en el instituto accionado en fecha quince (15) de febrero del año 2006, en el cargo de Promotora Social, ello hasta el día quince (15) de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Que “labor(ó) por un espacio de tiempo de Once (11) Meses, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de estar protegida por la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la ley antes citada,…. Al margen de este precepto legal el ´INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR´, procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem”.

Que “(su) representada laboraba de LUNES A LUNES, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., para el momento del írrito despido, devengaba un salario de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800,00) MENSUALES, equivalentes a un salario de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 26,66) DIARIOS”.

Que “al efectuarse el despido la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, fue declarada Con Lugar” su solicitud ordenándole al Instituto de Desarrollo del Poder Popular el inmediato reenganche de la accionante a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales las venía desempeñando. Que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del informe levantado en fecha veintiséis (26) de junio de 2007 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, “Magli Reyes”, en la cual se deja constancia que la trabajadora no fue reenganchada ni le fueron cancelados los salarios caídos.

Que en fecha 19 de julio de 2007 se solicitó dar inicio al procedimiento de multa, ello en virtud de la contumacia del Instituto accionado a dar cumplimiento a la P.A..

Denuncia como violados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección a la familia, derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de la Constitución y las Leyes.

Que la presente acción de amparo resulta oportuna y temporánea toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia que dictara en fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo antes expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto agraviante acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y reincorpore a la ciudadana M.D.C.P.G., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, así como también se le cancelen los salarios caídos que se generaron desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación.

II

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que, en fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Atendiendo al contenido del fallo parcialmente trascrito observa este Tribunal que en el presente caso consta a los autos que en fecha 26 de junio de 2007 la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del no cumplimiento de la Providencia en cuestión; igualmente consta que en fecha 02 de agosto de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, levantó acta mediante la cual acordó la apertura del procedimiento de multa al Instituto accionado de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo se verifica de las actas del presente expediente, que en fecha 24 de marzo de 2008 la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) impuso al INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR, multa por la cantidad SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614.79), por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de lo que concluye este Tribunal que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia parcialmente transcrita, de allí que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE dicha acción de amparo y se ordena notificar al ciudadano EL TROUDI DOUWARA HAIMAN, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR, o a quien haga sus veces, para que concurra a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada J.M.G.H., actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.G., contra el desacato del INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR (ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) a dar cumplimiento a la P.A. Nº 356-07 dictada en fecha 16 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

  2. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional aquí interpuesta, en consecuencia SE ORDENA notificar al ciudadano EL TROUDI DOUWARA HAIMAN, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR, o a quien haga sus veces, para que concurra a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última de la notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

Publíquese, regístrese y notifíquese al presunto agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha veintidós (22) de agosto de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp: 08-2309/Vv.

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