Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado Y Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de febrero de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2012-000627

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    ELIODAN J.A.V., cédula de identidad Nº:13.867.690.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en funciones de patrullaje en fecha 05-02-12, a la 9:30 p.m., aproximadamente, en la población de Villa Nueva, Sector Palo Grande, Vía Cauro, Parroquia H.L., Municipio Moran, estado Lara, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, los mismos al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, y comenzó uno de ellos empezó a huir por los cafetales y el otro ciudadano acato la orden de alto de los funcionarios, al practicarle una revisión corporal a la altura de la cintura le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, color plateado, modelo renegado, calibre 12 mm, marca Maiola, hecha en venezuela, sin cartucho, con empuñadura, y guarda fuego de goma, color negro serial 7281CAL12. No presentando la documentación que acreditara la detentación de dicha arma. Por lo que procedieron a detenerlo previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, siendo identificado como ELIODAN J.A.V., cédula de identidad Nº:13.867.690.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hechos imputado, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 15 días y la Prohibición de portar armas.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano ELIODAN J.A.V., cédula de identidad Nº:13.867.690, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano ELIODAN J.A.V., cédula de identidad Nº:13.867.690, por la presunta comisión de los hechos precalificados como Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal, conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, numerales 3º y 9º, consistente en presentaciones casa quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de portar armas.

    Regístrese y Publíquese.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.

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