Decisión nº 39-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 15 de Noviembre de 2007

Años 197º y 148º

N°:_____

1CS-5098-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Desantiago G.S.A.

DEFENSOR: Abg. R.E.P.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. K.G..

SECRETARIA: Abg. Omly Soto

La Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-11-2007, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Desantiago G.S.A., venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 23-12-1985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.768 domiciliado en el Barrio Cuatricentenario Calle 19 de abril, casa N° 1-71, Guanare Estado Portuguesa; por encontrarse incurso en uno de los delitos: Contra Las Personas y Contra El Orden Publico y en perjuicio del Estado Venezolano y del Funcionario Policial Ciudadano H.B.A.M..

PRIMERO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogado K.L.G. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13-11-2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionario O.G. Y Y.J., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados la brigada de orden publico del referido cuerpo policial quienes se encontraba en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad N° P-568, en compañía de funcionarios adscritos a dicha unidad y se trasladan hasta la avenida Unda, específicamente a la Unidad Educativa Nacional Monseñor J.V.D.U. de esta ciudad en virtud de que en la referida Institución para el momento había una manifestación, lo cual motivo el traslado de los funcionarios hasta el sitio a los fines de prestar la respectiva seguridad, al llegar al sitio observan que unas personas se encuentran alterando el orden público, razón por la cual los funcionarios policiales proceden a realizar un cordón policial a fin de paralizar dicha manifestación a los fines de que no siguiera avanzando y causando daños a los establecimiento comerciales que se encuentran a los alrededores; lo que motivo que los manifestante procedieran a atacar a los funcionarios policiales lanzándoles objetos contundentes como piedras, en ese momento observan a un joven el cual vestía camisa una camisa de color beis y un pantalón KaKi, de mediana estatura, piel morena y de cabellos rizos corto el cual lanza una piedra impactando la misma al funcionario Policial Agente ADIXON HIDALGO, causándole una herida en la cabeza, lo cual amerito su traslado hasta la sede del área de emergencia del Hospital M.O., posteriormente los funcionarios policiales le hacen un seguimiento a dicho ciudadano y al notar que se estaba alejando de la manifestación en un intento de huida por la parte lateral de las adyacencias de la Panadería que queda diagonal a al referida Unidad Educativa, le dan la voz de alto, a la cual el ciudadano hizo caso omiso por lo que se realizan una persecución logrando el funcionario aprehenderlo a pocos metros del lugar y una vez aprehendido se identifica como DESANTIAGO G.S.A., venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 23-12-1985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.768 domiciliado en el Barrio Cuatricentenario Calle 19 de abril, casa N° 1-71, Guanare Estado Portuguesa, y al momento de hacerle la respectiva revisión se le incauta un bolso tipo morral de color negro con una figura alusiva que se lee NIKÉ, contentiva en su interior de una camisa de color amarillo; por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del mismo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Intencionales Leves y Perturbación causada a la Tranquilidad Pública y Privada, previstos y sancionados en los artículos 416 y 506 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.B.A.M. y el Orden Público. Solicitando que una vez estimadas las circunstancias previstas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Califique la aprehensión como flagrancia. Segundo: Se aplique el procedimiento ordinario. Tercero: Se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a continuación observa:

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Desantiago G.S.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si, querer declarar” y expuso: “Yo me encontraba en la calle, pero al final de la calle, cuando me agarraron la policia, llamo a un amigo mío, me dice estoy en el Unda, no en el liceo en la panadería, yo estaba en la calle nueva pero del otro lado, yo digo si me meto por aquí me van agarrar, yo le digo voy para allá y pienso hay policías mejor me voy por otro lado, no había ni un policia y de repente salio uno, pero yo me encontraba mas lejos del portón, yo corro y detrás me sigue el policia estaba disparando, no me disparaba a mi, me metí a una casa, estaba un colchón ahí me tire, me metí en esa casa, y ahí me agarraron, después me llevan al hospital a buscar al policia que habían agredido, dijeron que tenían que llevarme al hospital, cuando me agarran yo estaba asfixiado por las bombas lacrimógenas, y me llevan a buscar al policia agredido, es todo”.

Seguidamente se le sede en derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. E.P., quien expuso sus argumentos de defensa: “Oída como ha sido la precalificación del Ministerio Público a mi defendido por los delitos de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.B.A.M., y el delito de Perturbación causada en la tranquilidad pública y privada, previsto en el artículo 506 del Código Penal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta de audiencia, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial, de fecha 13 de Noviembre del 2007, la cual es del contenido siguiente: En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Dtgdo. (PEP). O.G.J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.009.536, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Brigada de orden Público, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, y de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera P-568, en compañía de los funcionarios adscrito a la unidad de orden publico, donde nos trasladamos hasta la avenida Unda específicamente a la Unidad Educativa Nacional Monseñor J.V. deU. de esta ciudad, ya que para el momento estudiantes de esa casa de estudios se encontraban en una manifestación, en vista de la información nos trasladamos hasta la dirección indicada a los fines de prestar la seguridad correspondiente, al llegar al lugar observamos la alteración del orden público por parte de los estudiantes por lo que procedimos a realizar un cordón policial a fin de contener dicha manifestación para que no avanzara mas y causaran daños a los establecimientos comerciales de los alrededores, y esos momentos, y estos a su vez comenzaron el ataque contra agentes lanzándoles objetos contundentes piedras, en esos momentos se observan a un joven el cual bestia para el momento una camisa de color beis y un pantalón de color KaKis, de mediana estatura, piel de color morena y cabello rizo corto, el cual lanza un objeto contundente piedra, impactado al funcionario agente (PEP), Adixon Hidalgo, causando una herida en el cuero cabelludo, lo que amerito su traslado hasta la sede del área de emergencia del hospital Dr.,.M.O., de esta ciudad, posteriormente se le hace un seguimiento a esta ciudadano y al notar que se estaba alejando de la multitud en un intento de huida por la lateral de las adyacencias de la panadería, de la respectiva casa de estudio, se le da la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se le realiza una persecución, dándole captura a pocos metros de distancia, y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizarle una inspección de persona quedando identificado como: DESANTIAGO G.S.A., venezolano, nacido en fecha 23-12-85, de 21 años de edad, natural de, de Guanare, residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle 19 de abril, casa 1-71, de estado civil Soltero, hijo de M.D.D., (V), S.D., (V) y titular de la cedula de identidad nro. 18.101.768, el cual portaba un bolso de color tipo morral de color negro y una figura del símbolo Niké, de color blanco, contentivo dentro de una camisa de color amarillo, en vista de lo anteriormente expuesto se procedió con lo contemplados en el artículo 125 ejusdem y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndolos de sus derechos, para posteriormente trasladarlos, conjuntamente con el objeto antes mencionado hasta la sede de la división de investigaciones, de Guanare, una vez allí se trasladado hasta la sede del área de emergencia del hospital Dr. M.O., a fin de que recibiese atención medica, expendiendo la respectiva constancia medica cuyo contenido por si solo se explica, posteriormente se le realizo llamado telefónico a la fiscal tercero auxiliar del Ministerio Publico, Abg. C.G., quien manifestó que se trasladaran al ciudadano y los objetos en cuestión hasta la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalistica. Es todo”.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 18 de septiembre del año 2007 suscrita por el funcionario R.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta sub-delegación Guanare, quien estando legalmente juramentado y conforme a los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de Guardia en esta sub-Delegación, se presento comisión de la Policía Local al mando del Distinguido (PEP). O.G.J.J., trayendo oficio Nro. 3623, de Fecha 13-11-2007, emanada de la Comandancia General de la Policía Local, en la cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, al ciudadano: DESANTIAGO G.S.A., venezolano natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-85, soltero , obrero, reside en el barrio Cuatricentenario, calle 19 de abril, casa Nro 1-71, de esta ciudad , hijo de: M.G. y S.D., titular de la cedula de identidad Nro V -18.101.768, quien figura como investigado en la causa Penal Nro H-753.104 instruida por uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano: H.B.A.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policia Local, adscrito a la Comandancia General de esta ciudad, residenciado en el barrio San Francisco, calle Principal, casa Nro 05, cerca de la Pasarela, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono: 0416- 257.54.44, titular de la cédula de identidad número V-15.798.359, dicha victima se encontraba prestando sus servicios como funcionario de la Policía local en una marcha de estudiantes que se estaba efectuando frente a las Instalaciones del Liceo J.V. deU. de esta ciudad, el día de hoy 13-11-2007 en horas de la mañana, cuando de repente el referido investigado le propina un golpe en la región encefálica, con un objetos contundente (PIEDRA) a la victima, logrando lesionar, siendo detenido a pocos metros por oros funcionarios policiales, asimismo remiten como evidencia de interés criminalistico los siguiente objetos: un bolso, tipo Morral, color Negro, marca Nike, contentivo de una camisa de color Amarillo, Marca LIBERTO, talla 14. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

  3. - Acta de entrevista: de fecha Trece de Noviembre del 2007, del ciudadano: H.B.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 01-08-82, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Funcionario de la Policia Local, adscrito a ala Comandancia general de esta ciudad, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, casa Nro 05, cerca de la Pasarela. Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono: 0416-257.54.44, titular de la cedula de identidad número V-15.798.359, quien impuesto de los hechos que se investigan, juro no proceder falsa ni maliciosamente, asimismo no tuvo impedimento alguno en rendir entrevistas y en consecuencia expone: “Bueno yo ratifico todo lo que se encuentra plasmado desde el principio hasta final en el acta Policial suscrita por el Distinguido olivo Jhonny. Es todo.

  4. - Informe Medico N° 9700-160-1462 suscrito por el medico Forense Dr. F.B.V. practicado en la persona de E.M.H.B. quien presento Traumatismo Cráneo Encefálico Leve observándose herida contusa 0,2 cm. de longitud suturada con 04 puntos, en región parietal izquierda. Estado general: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 08 días.

  5. - Informe Medico N° 9700-160-1463 suscrito por el medico Forense Dr. F.B.V. practicado en la persona S.E.D.G. quien presento múltiples lesiones puntiforme en cara externa y posterior del brazo izquierdo, así como en el 1/3 medio y distal de la cara posterior del antebrazo izquierdo. Zona equimotica en 1/3 proximal del brazo izquierdo y cara anterior del hemitórax izquierdo, Estado general: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 07 días.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Noviembre del 2007 siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció el funcionario R.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica el cual expuso lo siguiente: continuando con las investigaciones relacionadas con la causa H-753.104, que se instruyen por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) me traslade hacía la sala SIPOL, de este despacho con la finalidad de verificar los posibles registro policiales que pudieran presentar el ciudadano: Desantiago S.G.A., venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 23-12-1985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.768 domiciliado en el Barrio Cuatricentenario Calle 19 de abril, casa N° 1-71, Guanare Estado Portuguesa, quien figura como investigado en la presente causa, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario detective Y.O., a quien luego de manifestarle del motivo de mi presencia y de aportarle los datos exactos del ciudadano antes mencionado, procedió a introducirlos en el sistema de información policial, y luego de una corta espera me informa que el referido ciudadano no presenta registro policiales ni solicitudes algunas es todo.

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Noviembre del 2007 siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas el funcionario H.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica el cual expuso lo siguiente: iniciando con las averiguaciones relacionada con la causa H-753.104, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (lesiones) me traslade en compañía del Agte, J.O., conjuntamente con el Agte.(PEP), H.B.A.M. plenamente identificado en actas anteriores por figurar como victima de la presente causa hacia la Av. Unda, específicamente frente a la unidad Educativa Nacional Unda Ubicada en la Av. Unda con calle 10, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnicas y averiguaciones en relación a la causa que nos ocupa, una vez presente en la mencionada dirección, procedimos a hacer un recorrido, así como entrevistarnos con moradores del lugar, a fin de ubicar algún testigo del hecho siendo infructuosa la misma por cuanto las personas entrevistadas, se negaron a identificarse y a suministrar alguna información sobre el hecho que se investiga, seguidamente el acompañante de la comisión nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediéndose a practicar la referida inspección técnica quedando fijada la misma siendo la 05:10 de la presente fecha.

  8. - Acta de Inspección N° 1919 de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios J.O. y H.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en la cual dejaron constancia que se constituyeron: En una vía pública ubicada en la Av. Unda esquina calle 10 específicamente frente a la Unidad Educativa Nacional Unda la cual se toma como punto de referencia Municipio Guanare Estado Portuguesa…, …no localizándose evidencia de Interés criminalistica.

  9. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-524, de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Agente J.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica el cual expuso lo siguiente: consiste el material suministrado en: un (01), Bolso tipo morral de regular tamaño elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro el cual presenta en la parte superior un bordado de hilo de color blanco alusivo al emblema de la marca nike y como medida de ajuste presenta un trozo de nailon de color blanco, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Dos (02), Una camisa usada mangas cortas elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color amarillo presenta como medida de ajuste 0.5 botones con sus respectivo ojales en la parte interna del cuello presenta una etiqueta identificativa donde se lee Liberto, talla 14 dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Las piezas anteriormente citadas se encuentran en el Departamento de Resguardo y C. deE. de esta Sub-Delegación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando se encontraba participando en la manifestación ocurrida en la Avenida Unda en las adyacencias de la Unidad Educativa Monseñor J.V. deU., y producto de dicha manifestación el imputado lanza una piedra impactando la misma al funcionario policial Adixon Hidalgo, causándole una herida en la cabeza, por lo que los funcionarios policiales realizan la persecución del imputado siendo éste aprehendido a pocos metros del lugar de ocurrencia de los hechos, acogiendo las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, como fue Lesiones Intencionales Leves y Perturbación Causada a la Tranquilidad Pública y Privada, previstos y sancionados en los artículos 416 y 506 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.B.A.M. y el Orden Público, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, son los ilícitos penal atribuido son Lesiones Intencionales Leves y Perturbación Causada a la Tranquilidad Pública y Privada y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Desantiago G.S.A., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Desantiago G.S.A., mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 23-12-1985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.768 domiciliado en el Barrio Cuatricentenario Calle 19 de abril, casa N° 1-71, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Perturbación Causada a la Tranquilidad Pública y Privada, previstos y sancionados en los artículos 416 y 506 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.B.A.M. y el Orden Público.

2) Impone al ciudadano Desantiago G.S.A., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Tribunal, por el lapso de seis (06) meses.

3) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

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