Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de j.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004138

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.A.C.C. y J.E.P.B., ecuatorianos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 82.079.963 y 81.988.947; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.A., L.O.L., R.T.L. y C.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 3.129, 108.187, 41.157 y 44.849; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS HOTELCO C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo eñ N° 19, tomo 127-A-VII, DESARROLLOS TURÍSTICOS 22 SCS, domiciliada en Playa Grande Estado Vargas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el número 2, tomo 133-A-Cto, WJ. CARACAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 2000, bajo el número 48, tomo 480-A-Qto y DESARROLLOS AEROHOTELCO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de abril de 2002, bajo el número 58, tomo 48-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.U., A.M.O., G.J.R., A.L.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 2.981, 119.095, 79.081, 79.803; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 4 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de agosto de 2009 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, recibió la demanda y la admitió en fecha 11 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes consignando escritos de promoción de pruebas y luego de varias prolongaciones el mencionado Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 16 de abril de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, para la distribución a los Juzgados de Juicio. En fecha 22 de abril de 2010, fue distribuido el expediente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio. En fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, abocándose la Juez al conocimiento de la causa a los fines de su tramitación. En fecha 30 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha 4 de mayo de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de junio de 2010, dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de junio de 2010, la parte demandada insistió en las pruebas de informes y este Tribunal procedió a ratificar los oficios. En fecha 15 de junio de 2010, dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tuvo lugar audiencia de juicio con la comparecencia de las partes y el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 22 de junio de 2010 a las 8:45 am., debido a la complejidad del asunto. En fecha 22 de junio de 2010 a las 8:45 am se dictó el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: J.E.P.B. y D.A.C.C..

J.E.P.B.: Que desde el 24 de Septiembre de 2007 se desempeñó como Maestro Ceramiquero en la obra de construcción del Hotel Marriot Playa Grande (Catia La Mar) recibiendo el pago por su trabajo mediante cheques emitidos por las sociedades Desarrollos Hotelco C.A, Desarrollos Turísticos 22, C.A, Inversiones Vista Grande Playa C.A y Desarrollos Aerohotelco C.A, todas contratistas de WJ Caracas C.A, con la finalidad de desvituar la relación laboral, que de los documentos constitutivos se puede evidenciar que estamos en presencia de un grupo de empresas, estableciéndose una responsabilidad solidaria entre ellas y la actividad desarrollada por las contratistas son inherentes por lo menos conexas con la actividad desarrollada por la beneficiaria de la obra WJ CARACAS C.A. Que en fecha 16 de enero de 2009 las referidas empresas contratistas procedieron a dar por terminada la relación laboral despidiéndolo, siendo que no le han sido pagados los conceptos reclamados por prestaciones sociales, pese haber iniciado procedimiento administrativo de cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

D.A.C.C.: Que desde el 1 de junio de 2007 se desempeñó como Maestro Ceramiquero en la obra de construcción del Hotel Marriot Playa Grande (Catia La Mar) recibiendo el pago por su trabajo mediante cheques emitidos por las sociedades Desarrollos Hotelco C.A, Desarrollos Turísticos 22, C.A, Inversiones Vista Grande Playa C.A y Desarrollos Aerohotelco C.A, todas contratistas de WJ Caracas C.A, con la finalidad de desvituar la relación laboral, que de los documentos constitutivos se puede evidenciar que estamos en presencia de un grupo de empresas, estableciéndose una responsabilidad solidaria entre ellas y la actividad desarrollada por las contratistas son inherentes por lo menos conexas con la actividad desarrollada por la beneficiaria de la obra MARRIOT INTERNATIONAL C.A. Que en fecha 16 de enero de 2009 las referidas empresas contratistas procedieron a dar por terminada la relación laboral despidiéndolo, siendo que no le han sido pagados los conceptos reclamados por prestaciones sociales, pese haber iniciado procedimiento administrativo de cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Que la pretensión tiene por objeto el pago por concepto de bono de transferencia, antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y salarios retenidos, discriminados de la siguiente forma:

J.E.P.B.: Fecha de ingreso 24 de Septiembre de 2007, fecha de egreso 16 de enero de 2009, tiempo de servicio 01 año, 03 meses y 22 días, Salario promedio de los últimos 12 meses Bs. 31.155,30. Salario normal diario Bs. 1.038,51. Alícuota bono vacacional (Contrato colectivo de la industria de la construcción cláusula 42) Bs. 138,46. Alícuota utilidades (Contrato colectivo de la industria de la construcción cláusula 43) Bs. 253,86. Salario integral diario Bs. 1.430,83, los siguientes conceptos:

L.E.P., tomando en consideración un último salario normal diario de Bs.F 1.038,51:

- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 107.312,25.

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 114.236,10.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.F 84.378,94.

- Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de Bs.F 6.025,25.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 64.387,35.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 376.339,89.

En cuanto al ciudadano D.A.C., tomando en consideración un salario básico diario de Bs.F 688,64, demanda los siguientes conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 52.183,45.

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 55.552,59.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.F 41.029,17.

- Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de Bs.F 4.812,50.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 28.463,70.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 182.041,40

Parte Demandada: Niega la existencia de una relación de índole laboral. Niega que los ciudadanos J.E.P.B. y D.A.C.C. hayan prestado sus servicios personales desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 16 de enero de 2009 y desde el 1 de junio de 2007 al 16 de enero de 2009, respectivamente, bajo subordinación, de manera dependiente y por cuenta de DESARROLLOS HOTELCO C.A., WJ CARACAS, C.A. y DESARROLLO TURÍSTICOS 22, S.C.S., en consecuencia niega que los hayan suspendido de manera injustificada.

A decir de la parte demandada lo cierto es que los ciudadanos J.E.P.B. y D.A.C.C., prestaron sus servicios como Maestros Ceramiqueros, bajo la figura de prestación de servicios profesionales a cambio del pago de honorarios profesionales. Que es falso que hubieren sido despedidos injustificadamente, pues a su decir, mal pueden ser despedidos sino prestan servicios profesionales de naturaleza laboral. Que no cumplían horario de trabajo alguno, pues tenían plena autonomía en el cumplimiento de su actividad profesional, la cual cumplían utilizando sus propios medios y herramientas, que no había exclusividad. Niega los salarios señalados por los accionantes, pues según su dicho ellos establecían los honorarios profesionales por cada uno de los servicios de construcción que prestaban, asimismo, niegan cada uno de los conceptos laborales accionados, así como la solidaridad alegada entre las empresas WJ CARACAS, C.A. con DESARROLLOS HOTELCO C.A., WJ CARACAS, C.A. y DESARROLLO TURÍSTICOS 22, S.C.S., en tal sentido, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados prestaron servicios como maestros ceramiqueros en la obra de construcción en el Hotel Marriot ubicado en playa grande, que tenían un promedio de ganancia mensual de Bs.F 31.155,30 el ciudadano J.P. y la cantidad de Bs.F 20.659,22 el ciudadano J.D.A.C., demandan antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono alimentario e indemnización por despido injustificado, que las codemandadas constituyen una unidad económica y en todo caso una solidaridad, constan pagos a favor de los trabajadores por la prestación de servicios, recibían órdenes del ingeniero residente, estaban sometidos a un horario.

Por su parte, la accionada alega la inexistencia de la relación de trabajo, que los actores eran maestros ceramiqueros en la obra del Hotel Marriot, que fueron contratados para la ejecución de una obra determinada, tenía a su disposición el material de la empresa, contrataban el personal para el desarrollo de esa obra, los servicios prestados por ellos fue de carácter comercial, independiente y se les pagaba en función de las obras que se iban culminando, luego de las evaluaciones, el monto que aduce los actores es excesivo con lo que devenga un maestro ceramiqueros, se les pagó esa cantidad de dinero porque ellos tenían que asumir costos, si se le dañaba un material asumían ese costo, tenían sus propias herramientas de trabajo, sus propias cuadrillas, no tenían horario, no tenían exclusividad, no se les impidió prestar servicios a otras empresas, no puede devengar un salario de Bs,F 20.000,00 ni de Bs.F 30.000,00 mensuales, ya que eso era para pagar las cuadrillas, la empresa los contrató para que con sus cuadrillas colocaran piezas necesarias de mármol y de cerámica en los hoteles.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo admitida la prestación personal de servicios de los accionantes para la parte demandada, le correspondió a ésta la carga de la prueba en desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada admite la prestación personal de servicios pero la califica como de índole no laboral.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con la letra A (desde el folio 131 y 132 de la pieza principal 1 del expediente), original de memorandum, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2008 el Ingeniero L.O. les comunicó a los actores que designaran personal suficiente a los fines de atender de inmediato todo lo necesario para terminar en un corto plazo las actividades que cada uno le corresponden. Así se establece.

Marcada con la letra B (desde el folio 133 al 135 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago y de igual forma solicitó su exhibición. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada no exhibió ni consignó los originales en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia las relaciones de pago a favor del actor J.P., producto de trabajo de porcelanato, piso y canto rodado. Así se establece.

Cursante al folio 136 de la principal 1 del expediente, hojas de medidas, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada las desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Cursantes al folio desde el 137 al 179 de la pieza principal 1 del expediente, copias al carbón de recibos de pago, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada no las impugnó en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que la parte demandada le cancelaba al actor J.P. por concepto de pagos a cuenta e instalación de cerámicas y porcelanato. Así se establece.

Cursantes desde el folio 180 al 207 de la pieza principal 1 del expediente, recibos de pago, y de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó ni exhibió los originales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismas se evidencia que la demandada le cancelaba al ciudadano D.C. por concepto de pagos a cuenta de cerámica, de alquiler de andamio, valuaciones. Así se establece.

Cursantes a los folios 208 al 225, relación manuscrita a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada desconoció la firma en la audiencia de juicio, y la parte demandante no la hizo valer, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 231 al 261 de la pieza principal 1 del expediente, copias certificadas de expediente administrativo. Este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que los actores acudieron por ante Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a los fines de interponer una reclamación por concepto de prestaciones sociales en contra Inversiones Playa Grande C.A, y en fecha 30 de junio de 2009 se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de Inversiones Vista Playa Grande C.A al acto fijado por el referido ente. Así se establece.

Promovió las cursantes desde el folio 262 al 332 de la pieza principal 1 del expediente, copias certificadas de documentos constitutivos. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no las tachó en la audiencia de juicio, y de ellas se desprenden que la empresa Administradora Cianca C.A, Norseland Capital Corporation y WJ Caracas suscribieron la totalidad de las acciones de la empresa Desarrollos Aerohotelco C.A; también se evidencia que el capital de la empresa Desarrollos Castellana Hotelco C.A se encuentra suscrito por Giancarla Stipa, J.G.G., Proyectos Arda C.A, Inversiones VPP C.A, Inversiones Zanoletti C.A y WJ Caracas C.A; los socios de la empresa Desarrollos Turísticos 22 S C S son las empresas Inversiones ATX C.A, Desarrollos Hotelco C.A, Inversiones SMD 22 C.A, Inveriones Plaza Alegre C.A y Administradora Cianca C.A. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a los Bancos Fondo Común, Caribe, Corp Banca y Venezuela. Este Tribunal deja constancia que únicamente constan las resultas de las siguientes entidades:

- Banco de Venezuela, (folios 7 y 8 de la pieza principal 2 del expediente), y de la cual se evidencia que solicitaban indicar fecha exacta y número de cuenta y cargo de los cheques a fin de dar una satisfactoria respuesta. En consecuencia de ello este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

- Banco Fondocomún, (desde el folio 13 al 15 de la pieza principal 2 del expediente), indicó el ente bancario que era necesario establecer la cuenta la cual fueron girados los cheques, en consecuencia de ello, no se le atribuye valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a los Bancos Corp Banca y Caribe, este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de los referidos medios probatorios no constaban en los autos del expediente, por su parte la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 67 al 122 de la pieza principal 1 del expediente, recibos de pago, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que la demandada le cancelaba a los actores por concepto de pagos de valuaciones de cerámicas, pagos por colocación de cerámicas, porcelanato, pagos por alquiler de andamios. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Fondocomún. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación al presente medio probatorio en capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, es por ello que se reitera su valoración. Así se establece.

Declaración de parte:

La Juez haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar la declaración de parte a los actores, y de ella se evidenció lo siguiente:

- J.P.: manifestó que es albañil desde el año 1987, que ha trabajado para una empresa, que llegó por parte de un ingeniero, que le pidieron un papel sobre el trabajo que iban hacer, establecieron un trabajo por cantidad de metro, que lo contrató el señor Giovanni, el hacía el trabajo con otras personas que laboraban, el ingeniero le pagaba con cheques, el cobraba en efectivo y repartía el dinero, era responsable por la obra, que al señor Giovanni le exigieron terminar la obra, trabajó horas extras, el pago dependía de la obra ejecutada, los metrajes los pagaron incompletos, pasaban un informe, se estableció un presupuesto verbal, tenían sus herramientas, había un depósito donde guardaba los materiales, que fue contratado para una obra determinada, tenía su cuadrilla, había un ingeniero residente que los supervisaba, cada quien llevaba su comida, no recibió pagos por concepto de utilidades, trabajaban por metro cuadrado, cobraba Bs.F 20,00 por metro cuadrado, semanalmente realizaba 150 metros, los precios varían, no gozaba del Seguro Social, tenía que vigilar a su gente.

- D.C.: manifestó que es albañil, tiene 20 años ejerciendo su profesión, tiene trabajos por su cuenta, trabajó en Catia la Mar, vivía allí mismo, le informaron de una oportunidad, el ingeniero le dijo que fuera a trabajar, no firmó contrato alguno, le asignaron 2 obras, lo pusieron como caporal, le daban dinero para que les pagara a los obreros, su labor era pagar cerámicas, lo mandaron a hacer remates, las herramientas son de él, le quedaron de pagar semanalmente, posteriormente le pagaron quincenalmente, el dinero dependía e.B..F 500,00 ó 700,00, era su parte descontando el pago de los demás obreros, la empresa daba cheques, los cobraba el mismo y posteriormente le pagaba a los demás obreros, era responsable de la obra, le rendía cuentas al señor Giovanni, era quién daba el visto bueno, los obreros se iban a nadie le hacían reclamos, nunca le cancelaron utilidades, su despido fue por orden del señor Giovanni, fue varias veces a la oficina a los fines de hacer reclamo de sus prestaciones sociales pero nunca le pagaron, podía hacer trabajos en otros lugares, que en el Hotel Marriot tenía un horario.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en virtud del alegato de la parte demandada en el sentido de la inexistencia de una relación de trabajo, con fundamento al hecho de que a decir de la parte demandada los accionantes prestaron sus servicios como maestros ceramiqueros a cambio del pago de honorarios profesionales. En tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un hecho admitido por la parte demandada la prestación de servicios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, específicamente de las pruebas documentales correspondientes a los pagos a cuenta de colocación de cerámica y porcelanato en concordancia con las respuestas dadas por los accionantes en la declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente:

  1. En cuanto a la forma de determinación del trabajo, consta que los accionantes fueron contratados por la parte demandada por obra para prestar sus servicios personales de albañilería para el hotel Marriot propiedad de la parte demandada.

  2. En cuanto al tiempo y otras condiciones de trabajo: Consta que los accionantes estaban sujetos a un horario de trabajo de 7 am a 12 m. y de 1 pm. a 5 pm.

  3. En relación a la forma de efectuarse el pago: Consta que el pago era por trabajo realizado, es decir, por metraje realizado, que los accionantes cobraban Bs. 20.000,00 el metro cuadrado, semanalmente instalaban 150 metros aproximadamente, que el pago lo recibían por medio de cheques que ellos mismos cambiaban y de allí les pagaban a los demás trabajadores que dependían de ellos, que luego de pagarles les quedaba a los accionantes aproximadamente Bs. 700,00 semanal y era responsabilidad de los actores el pago por los servicios prestados por los trabajadores.

  4. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Consta que el trabajo de los accionantes estaba sujeto a evaluaciones por parte de los ingenieros de la obra y que los accionantes a su vez supervisaban la labor prestada por los trabajadores que dependían de ellos.

  5. En cuanto a la inversión de herramientas y materiales: Consta que las herramientas para hacer la labor para la cual fueron contratados eran propiedad de los accionantes y las colocaban ellos y consta pagos recibidos por alquiler de herramientas y equipos (folio 192 de la pieza principal 1 del expediente)

  6. En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas: consta que el ingreso de los accionantes dependía del metraje realizado en la obra.

En base a todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal obtiene la convicción que en el presente caso la parte accionada logró desvirtuar la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ajenidad como elemento característico de la relación de trabajo, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales surge como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral y en el caso de autos consta que la parte accionada logró demostrar que los materiales y herramientas es decir, los factores de producción con los cuales los accionantes desempeñaron su labor eran de su propiedad, quienes asumían los riesgos del proceso de producción, pues sus ingresos dependían del metraje realizado en la obra y de los alquileres de sus herramientas de trabajo, luego de que pagaban los trabajadores que estaban bajo su responsabilidad, por lo cual lo que existió entre las partes fue un contrato de obras de naturaleza civil, en el cual una parte (contratista u operario) se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio (retribución u honorarios) que la otra (comitente o dueño) se obliga a satisfacerle, es decir, en el que el objeto de la prestación lo constituye un resultado determinado, es decir, un opus, como consecuencia de ello, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar de la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos D.C. y J.P. contra las empresas DESAROLLOS HOTELCO C.A, DESARROLLOS TURÍSTICOS C.A, DESARROLLOS AEROHOTELCO C.A y WJ CARACAS C.A. ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 1 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2009-004138

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