Decisión nº KP02-N-2008-000386 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000386

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano R.E.M., titular de la cédula de identidad N° 2.987.830, actuando como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaría en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el N° 63, tomo 22, asistido por los abogados Filippo Tortorici Sambito y R.Y.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954 y 92.260, respectivamente; contra el Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 2 de julio de 2008, expediente Nº 1881/08, mediante el cual se ordenó la inscripción en el libro de registro de esa Inspectoría, la constitución del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió a sustanciación el presente recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Todo lo cual fue librado el 09 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

Así, en fecha 07 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 30 de noviembre de 2009, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 23 de septiembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 19 de mayo de 2008, un grupo de ciudadanos introducen por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo una solicitud de Registro de un sindicato con la denominación de SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVÍCOLA DASA, C.A., para lo cual consignaron (…)” acta de asamblea realizada el día sábado 10 de mayo de 2008, manifestando ser trabajadores de la empresa Matadero Avícola Dasa C.A., “(…) pretendiendo constituir una organización sindical la cual se denominaría SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO DASA C.A. (…)”; dos (2) convocatorias, la primera de ellas de fecha 02 de mayo de 2008, convocando para el día 04 de mayo del mismo año, y la segunda de fecha 08 de mayo de 2008 para el día 10 de mayo del mismo año; nombre de los trabajadores y estatutos de organización.

Que en fecha 19 de mayo de 2008, la referida Inspectoría dicta un auto en donde manifiesta que visto el escrito consignado por los trabajadores de la empresa Matadero Avícola Dasa C.A., declara la inamovilidad de todos los ciudadanos firmantes.

Que posteriormente, en fecha 11 de junio de 2008, su representada hace formal oposición y solicita se abstenga de realizar la inscripción del referido sindicato, “(…) alegando que las personas intervinientes en la Asamblea de constitución del mismo, manifestaron ser trabajadores de la empresa MATADERO AVÍCOLA DASA, C.A., cuando la denominación de mi representada conforme al Acta Constitutiva de la sociedad es el de DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., por lo que estábamos en presencia de una falta de cualidad pasiva (…)”.

Que en fecha 16 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dictó Auto ordenando a los miembros del sindicato subsanar una serie de errores y deficiencias conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 20 de junio de 2008, la referida Inspectoría, dicta auto en donde declara sin lugar la oposición a la inscripción del sindicato realizada.

Que posteriormente, y sin fecha de consignación, “(…) al folio 54 del expediente administrativo de inscripción del Sindicato de marras, se encuentra solicitud presentada por los mismos trabajadores que presentaron inicialmente en fecha 19 de mayo de 2008 la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVÍCOLA DASA, C.A., con la misma fecha de elaboración, es decir, 10 de mayo de 2008, de inscripción de otro Sindicato, pero llevando el nombre esta vez de SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., de igual forma y al igual que la petición inicial acompañaron a dicha solicitud (…)” dos (2) convocatorias, la primera de ellas de fecha 02 de mayo de 2008, convocando para el día 04 de mayo del mismo año, y la segunda de fecha 08 de mayo de 2008 para el día 10 de mayo del mismo año; y nombre de los trabajadores.

Que “Al folio 63 del expediente administrativo en cuestión se encuentra consignada sin solicitud, una convocatoria supuestamente realizada el día 13 de junio de 2008, a los trabajadores de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., a los efectos de realizar una Asamblea General el día lunes 16 de junio de 2008 (…) con el fin de tratar los siguientes puntos: a) Corrección del Acta y Estatutos de los documentos emitidos el día 19 de mayo de 2008 en la Inspectoría del Trabajo el (sic) Estado Trujillo y b) Sustitución de algunos directivos por no ser trabajadores activos de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa. S.A.”.

Que en fecha 02 de julio de 2008, el Inspector del Trabajo dictó un auto acordando registrar en el libro respectivo al mencionado Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A.

Que “En el presente caso tenemos, que un grupo de trabajadores de la empresa MATADERO AVÍCOLA DASA C.A., se reunieron a los efectos de constituir un sindicato el cual tendría por denominación el de SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVÍCOLA DASA, C.A. (…)” el cual iba a tener su relación jurídica con la empresa denominada Matadero Avícola Dasa C.A., “y nunca a sujeto pasivo distinto”.

Que “Una vez que la Inspectoría le dio entrada a la solicitud, el día 21 del mes de junio del presente año, ordena notificar a la empresa MATADERO AVICOLA DASA C.A., (…) donde funciona la sede operativa de mi representada DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., en tanto que la sede administrativa o sede social (…)” es distinto. Que como se observa, “existe una disimilitud entre los sujetos pasivos y en consecuencia no hace de la notificación defectuosa (…)”

Que “(…) la premisas (sic) de que los solicitantes del registro del Sindicato cometieron Fraude Procesal, ya que: Si el Auto por medio del cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo ordena a los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVICOLA DASA C.A., fue de fecha 16 de junio de 2008, cabe preguntarse, ¿Cómo es que la convocatoria llamando a asamblea para subsanar los vicios presentados en los estatutos es de fecha 13 de junio de 2008, cuando el Auto que lo ordena es de fecha 16 de junio de 2008? Lo que origina la conclusión de que la asamblea nunca se realizó y efectuaron una falsa atestación con la intención de cometer fraude procesal, pretendiendo y simulando una asamblea que nunca se verificó.”

Que “(…) en el presente caso tenemos que los miembros del tantas veces mencionado sindicato, pretenden darle visos de legalidad a una asamblea que nunca se realizó, ya que, la convocatoria no fue realizada, y no asistió trabajador alguna (sic) a la ficticia asamblea del 16 de junio de 2008, ya que, del texto de la misma, no se hace mención alguna de que persona estuvo presente, ya que no se identifica a nadie como tampoco se estableció la existencia del quórum; por lo que ante el fraude procesal solicito se declare nulo de toda nulidad el auto en donde registraron al Sindicato (…)” referido.

Que “(…) de la misma manera solicito se declare la nulidad del Auto que ordenó la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., en fecha 2 de julio de 2008, en virtud de que las decisiones tomadas en la asamblea celebrada el día 16 de junio de 2008, en donde supuestamente subsanaron los vicios que presentó la solicitud original carece de valor alguno, debido a que vulnera los literales b), c) y d) del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el referido artículo 431 ejusdem establece de manera obligatoria que requisito deben cumplirse en una Asamblea para que las decisiones allí tomadas sean válidas (…)”.

Que “(…) la representación sindical no subsanó los vicios denunciados por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, y en tal virtud el sindicato incurre en el vicio establecido en el literal c) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los Estatutos presentados presentan deficiencias y omisiones tal como lo manifestó el Inspector (…) en el Auto de fecha 16 de junio de 2008 (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 2 de julio de 2008, expediente Nº 1881/08, mediante el cual ordenó la inscripción en el libro de registro de esa Inspectoría, la constitución del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A.

Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar, y específicamente por la notificación errónea y el fraude procesal en el procedimiento administrativo tramitado.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

De modo que, en el presente asunto se hace necesario citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2004-0064, donde indicó lo siguiente:

Ahora bien, al solicitarse la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se registró e inscribió un sindicato de trabajadores, considera la Sala que para determinar a quien corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

"El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto

. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso:

…Omissis…

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)

.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la Sala Político-Administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo, en el presente caso no se está recurriendo una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, no evidenciándose de los autos que se haya agotado la vía administrativa ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente recurso de nulidad (…).” (Subrayado de este Juzgado)

El criterio expuesto ha sido reiterado por la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00779, de fecha 27 de julio de 2010 de la siguiente forma:

“En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente (…) contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. DEL ESTADO SUCRE.

…Omissis…

Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto

. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:

(...) considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo. (...)

.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo a.d.C.s.l. acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte declarada competente. Así se declara” (Subrayado de este Juzgado)

En razón de lo transcrito, se verifica que en el presente asunto se solicita la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 2 de julio de 2008, expediente Nº 1881/08, mediante el cual ordenó la inscripción en el libro de registro de esa Inspectoría, la constitución del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., (folio 85) de allí que al evidenciarse de autos que no consta el ejercicio de recurso alguno ejercido contra el referido acto por ante el Ministro del Trabajo respectivo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, es forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la presente causa; y en consecuencia, declinar la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por el ciudadano R.E.M., antes identificado, actuando como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., antes identificada, asistido por los abogados Filippo Tortorici Sambito y R.Y.C.O., antes identificados; contra el Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 2 de julio de 2008, expediente Nº 1881/08, mediante el cual ordenó la inscripción en el libro de registro de esa Inspectoría, la constitución del Sindicato de Trabajadores al servicio de la empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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