Decisión nº 767 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de marzo de 1986, por el abogado A.R.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.736.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.966, domiciliado en Caja Seca, Distrito Sucre del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 69-A, en fecha 28 de agosto de 1969, y en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 406, frente y vuelto del folio 146 del Libro de Comercio Nº 4 adicional, por la cual se intentó formal demanda contra el ciudadano A.D.J.F.H., mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 1.824.752, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 1986 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la intimación del demandado, ciudadano A.D.j.F.H., para que pagara al BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (BANDAGRO), dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, más cuatro (4) días que se le concedió como término de distancia de venida, apercibido de ejecución, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 432.916,65), librándose la respectiva boleta junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta y comisionándose al Juzgado del Municipio J.C.S., Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora Agrario de la Zona Sur del Lago, librándose la respectiva boleta para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica; el cual la hizo efectiva en fecha 18 de marzo de 1986, según se constata del folio 15 y vuelto.

En fecha 07 de mayo de 1986, se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio J.C.S., Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación del demandado, de los cuales se evidencia que la misma no se logró hacer efectiva.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 22), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 23), entregándosele la respectiva boleta al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la fijación en la puerta de la sede de este Juzgado. Haciéndola efectiva en fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 25).

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha

    de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

    Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

    Que el único acto de procedimiento ejecutado por la parte actora, fue la presentación del libelo de la demanda, en fecha 13 de marzo de 1986.

    Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha primeramente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

    así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., contra el ciudadano A.D.J.F.H., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y así se decide.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

    Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los quince días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Dra. Agnedys Hernández

    La Secretaria,

    Abg. A.T.N.C.

    En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

    La Sria.,

    Abg. A.T.N.C.

    Exp. Nº 368.-

    mhp.-

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