Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Agosto de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 10.532

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (AGRARIO)

DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A.

ABOGADA APODERADA: C.I.I.

INPREABOGADO: Nº 11.807

DEMANDADO: J.M.C.V. y P.G.R..

CEDULAS DE IDENTIDAD: Nº 5.381.666 y 6.978.168,

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 08 de octubre de 1992, que obra al folio 82 del expediente, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal. -

Se encuentra el presente juicio en estado de citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna actuación de la parte interesada dirigida a lograr la citación de los demandados.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada en estado de citación de la parte demandada, desde el 08 de octubre de 1992.-

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.,

La Secretaria,

Abg. H.M.C.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M.C.

Exp. Nº 10.532

LEGS/HMC/Elio

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