Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2003-000031

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN R.S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 69, Tomo 4-A Pro de fecha 12 de abril de 1985, originalmente denominada INVERSIONES SILONE 10 C. A., y cuyo cambio de nombre consta en documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de Marzo de 1986, bajo el No 52, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados A.B.L. y H.S.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 16.957 y 58.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos S.A.G.M. y T.O.A.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.737.256 y V-4.055.346, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.700, Defensora judicial designada al codemandado.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

Visto el escrito suscrito por la abogada T.O.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.055.346, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 14.313, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte codemandada en el presente juicio mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, así como el escrito suscrito por la abogada S.T.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual solicita al Tribunal deseche la solicitud de reposición efectuada por su contraparte, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se verificó lo siguiente, el Tribunal procedió a la admisión de la presente Tacha de documento y Nulidad de Venta mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2003, después de siete (7) años de gestiones para lograr la citación de los demandados, la parte codemandada, ciudadana T.O.A.H., se dio por citada (03 de noviembre de 2010), restando la citación del ciudadano S.A.G.M., cuya citación personal resulto imposible de lograr por lo que por auto de fecha 03 de noviembre 2010, se libró Cartel de Citación al referido ciudadano, incurriéndose en el error material de señalar como demandante a BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., siendo lo correcto SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN R.S.A., en fecha 24 de febrero la representación judicial de la parte actora consigna dos (2) PUBLICACIONES DEL Cartel de Citación, vencido el lapso concedido para que compareciera, el Tribunal mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011, designó defensor judicial al codemandado, recayendo tal designación en la abogada Norka Zambrano, a quien se ordenó notificar a fin de que indicara su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, librándose la boleta correspondiente, en fecha 06 de marzo de 2012, efectuadas todas les gestiones de ley, la defensora judicial acepta el cargo prestando el juramento de ley, agotada toda la gestiones tendientes a lograr la citación de la defensora judicial la misma se materializó en fecha 20 de abril de 2012, oportunidad en la cual el alguacil encargado dejó constancia de haberla practicado, procediendo en fecha 26 de abril del 2012 a dar contestación a la demanda, fenecido el lapso para ello sin que la otra codemandada contestara la demanda, procedió la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial del codemandado a promover pruebas, pronunciándose el Tribunal sobre la admisión de las mismas mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, encontrándose en la actualidad en espera de la oportunidad para presentar informes.

Alega la codemandada, que al haber incurrido en el error material en el Cartel de Citación de señalar como demandante a Banesco Banco Universal y no Sociedad Desarrollo Alto San R.S.A., no se cumplió con el fin último que es que el demandado conozca de las actuaciones que se siguen en su contra, lo que hace que debe reponerse la causa al estado de practicar nuevamente la citación del codemandado.

Sobre este particular alega la representación judicial de la parte actora que lo sujeto de nulidad según lo determina el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, son los actos procesales más no las actuaciones que hayan podido realizar las partes que integran el juicio. Adicionalmente indica que si bien se cometió un error material al indicar a otro sujeto como demandante, la reposición por ello seria inútil puesto ya que el cartel logró el fin previsto que no es otro que el emplazamiento a juicio del codemandado, más aun cuando el resto de los datos suministrados en el mismo resultan correctos (numero de expediente, tribunal, etc.).

Ante tales argumentaciones pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de esclarecer alguno conceptos considera pertinente quien suscribe establecer el concepto de Indefensión, sobre este particular, la doctrina ha sostenido que se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en perjuicio de alguna de las partes; se niega o silencia una prueba o se resiste a llevar a cabo su evacuación; en general cuando el juez quebranta o excede sus poderes de manera que fragmenta el equilibrio procesal con perjuicio de una parte del proceso.

En este sentido hay detrimento del derecho de defensa, cuando el juez cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no puede alegarse indefensión cuando el acto que se encuentra en tela de juicio se origino por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias de sus actos.

Sobre el vicio de la indefensión, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC00774 del 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R., señalo:

…la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

…Omissis…

En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.

De conformidad con lo expuesto en el extracto de la sentencia antes transcrito, la indefensión se origina cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado por haber acordado el juez una rebaja de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador de forma indebida derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

Sobre el particular, cabe indicar que, cuando se revisa el desarrollo del proceso a los fines de verificar la existencia de algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad del mismo, lo importante es establecer que haya sido sometido a impugnación y si satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

A fin de ampliar lo indicado con anterioridad, considera pertinente quien suscribe traer a colocación, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la nuestra Carta Magna, esto significa que siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuyo fin sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para certificar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar su derecho de defensa y que de ninguna manera por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan un obstáculo que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes citado debe ser examinado vinculadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S. R. L., contra Inversiones Montello C. A. y otra).

En el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto que en el cartel de citación se incurrió en un error material al señalar que la parte demandante era un sujeto distinto al que intentó la demanda, no es menos cierto que el fin perseguido por tal actuación fue logrado, puesto que se hizo del conocimiento del demandado de la acción incoada en su contra, por lo que proceder a la reposición de una causa que se encuentra en estado de presentar informes, y donde se han ejercido las defensas puesto que el codemandado S.A.G.M., se encuentra representado por la defensora judicial que le fuese asignada, quien además de dar contestación a la demandada promovió pruebas.

Adicionalmente debe indicarse que sobre este tipo de reposiciones el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 213 establece que:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio la codemandada T.O.A.H., al encontrarse a derecho en el presente proceso, debió haber efectuado los señalamientos que alega en la oportunidad de contestar la demanda, actuación que no llevó a cabo por motivos que este Juzgado desconoce, o en su defecto en la oportunidad de la promoción de pruebas, es decir, dicha parte dispuso de las oportunidades para realizar tales señalamientos, sin embargo pretende una reposición que a todas luces atenta contra los principios de celeridad y economía procesal.

En virtud de los señalamientos de hecho y de derecho y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta forzoso para quien suscribe Negar la Reposición de la causa peticionada. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1er) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/CASCO.

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