Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2003-000054

DEMANDANTE: DESARROLLO BAHIA VISTA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y debidamente inscrita por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 12, Tomo A-96, modificados sus Estatutos posteriormente mediante Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 1.996, bajo el Nº 27, Tomo 148-A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A. BOUZAS, GIOVANNA INDELICATO, A.T. y J.M.E., abogados en ejercicio.-

DEMANDADA: INVERSIONES 285714, C.A, ente de comercio inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 25, Tomo 86-A sgo.-

APODERADOS JUDICIALES: VICENTE DI G.A., V.J. DI GERONIMO DURAN, R.A. SANTELIZ, I.M. PERDOMO AGUILAR y L.B. ZAMBRANO, E.G.R., J.A.G. y Mariginia García abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 3.357, 70.570, 51.025, 28.045, 58.808, 27.456, 762, 43.373 y 87.111 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.-

Por distribución, en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2.002, llega a este Tribunal el presente expediente, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, Daños y Perjuicios; intentará el abogado J.M.E. MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.532, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA, C.A; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 285714, C.A, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Opción de Compra y Daños Perjuicios, mediante el cual alega el actor en resumen en su reforma de libelo de demanda, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio D.B.U. delE.A., en fecha 11 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 18, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 29, Tomo 152 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado con la letra “B”, que celebró contrato de opción de compra venta sobre un lote de terreno de aproximadamente de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados Con Treinta Centímetros (2.851,30), situado en el sector Norte de B.V., zona El Morro de la Ciudad de Porlamar, Distrito Mariño

del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el referido documento los cuales se dan aquí por reproducidos.- En dicho contrato se estipuló que dicha venta se protocolizaría dentro de los noventa (90) días contados a partir de la autenticación de la referida opción.- Siendo el caso que pasados cuatro (04) años de la firma de dicho documento, la protocolización aun no se ha llevado a cabo, debido al incumplimiento reiterado de la propietaria, no solo por el incumplimiento de sus obligaciones sino por el incumplimiento también de la cláusula quinta, dado que dentro de la parcela existen en primer lugar vallas publicitarias que hacen presumir contratos entre los propietarios y los anunciantes.- Por otra parte, existe una porción de terreno apropiada por el Hotel KAMARATA, cuya parcela es contigua a la opcionada, por lo que la empresa demandada por medio de sus directores se comprometió a diligenciar con FOGADE la recuperación de la porción de terreno supuestamente apropiada.- Dicho esto, es de resaltar que todas las gestiones tendientes a lograr la negociación han sido infructuosas.- Ahora bien, lejos de notificarles sobre la situación real de la parcela objeto de la opción de compra venta, han observado que se está ofreciendo en venta la referida parcela, pasando por encima de todos los derechos que pueda tener, en tal sentido de igual manera le ha causado unos daños y perjuicios, en razón de ello fue por lo que procedió a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1.243, 1.167, 1.160, 1.263, 1.264, y 1.271 del Código Civil.- Solicitado de igual manera medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, así como estimando la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (90.000,00).-

En la oportunidad de contestar la demandada, en vez de dar contestación al fondo del asunto opuso la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en la redacción del libelo con los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem, concretamente en lo referente al ordinal séptimo ( 7mo) del precitado artículo 340 que ordena para los casos en que se demande por concepto de daños y perjuicios, éstos se especificarán con sus causas.-

PUNTOS PREVIOS:

Ahora bien, planteada la litis de esta manera y en atención a la sentencia dictada por el A-quo la cual es objeto de apelación, corresponde a esta alzada pronunciarse como punto previo en atención a dos situaciones, las cuales a decir son: si efectivamente quedó plenamente citado el defensor ad-litem; y, si por su parte la demandada presentó o no escrito de cuestión previa en su debida oportunidad procesal, siendo éste por ende valido o no, en atención a su extemporaneidad.- Y así se declara.-

En relación al primer punto, observa quien aquí decide que de actas se evidencia que una vez admitida la reforma de la demanda mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.001 (folio 62), consta a los folios siguientes 63 y 64, recibo de comparecencia debidamente firmado por la defensora ad-litem designada abogada C.C.F., de fecha 06 de marzo de 2.001; asimismo escrito de cuestiones previas de fecha 02 de abril de 2.001, presentado por los abogados P.G.R. y H.L.P. deM., en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. (…)

Por su parte, dispone el contenido del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).-“

Dicho esto, en atención a dichas normas concatenado al caso de marras, observa quien aquí sentencia que habiéndose hecho parte la demandada a través de sus apoderados judiciales, la citación de la defensora ad-litem quedó sin efecto.- Y así se declara.-

Partiendo de este punto, y concatenado las normas antes señaladas observa quien aquí decide, que efectivamente la primera actuación procesal que efectuó la demandada, fue el escrito de cuestión previa presentado por los apoderados judiciales en fecha 02 de abril de 2.001 (folios 65 al 68), siendo que a partir del día siguiente a dicho acto comenzaría a computarse el lapso para dar contestación, sin que de actas se haya verificado el mismo, razón por la cual debe considerarse que el escrito de cuestión previa presentado por la demandada es extemporáneo por anticipado.- Y así se declara.-

Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01 de agosto de 2.006, Expediente 2006-000131, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., mediante la cual en atención a la contestaciones anticipadas expresó lo siguiente:

De esa manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595 de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.

(…omisis…)

Ese cambio de criterio jurisprudencial además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dió por intimada”.

(…omisis…)

Ahora bien, como quiera que esta Sala en la referida sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, ratificó que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas; y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida anticipadamente no era extemporánea, porque evidenciaba el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora, es forzoso para esta Sala concluir que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada.-

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, a los fines de acoger la doctrina establecida así como la uniformidad de la jurisprudencia dictada por la Sala, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, siendo que a partir de la sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por dicha Sala, fue que la misma ratificó que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas; así como adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida anticipadamente no era extemporánea, en virtud de evidenciarse de la misma el interés del afectado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que el referido escrito resulta a todas luces extemporáneo por anticipado en virtud de haber sido presentado en fecha 02 de abril de 2.001, fecha ésta en la cual no se admitían las contestaciones anticipadas, y siendo que la Ley en materia civil no admite retro actividad, es por lo debe declararse extemporáneo por anticipado el escrito de cuestión previa presentado por el demandado en fecha 02 de abril de 2.001, como efecto.- Así se declara.- (Subrayado y negrilla nuestro).-

Por otra parte, en atención a los escritos presentados en fechas 11 de junio, 23 de julio, 13 de agosto, 06 de octubre, 26 de noviembre de 2.008, 25 de marzo, 07 de julio de 2.009, y 19 de mayo de 2.010, respectivamente, por los abogados MARIGINIA GARCIA y J.A.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada, mediante la cual solicitan se declare la perención de la instancia, por cuanto la parte apelante desde el 05 de mayo de 2.004, no le ha dado el impulso procesal correspondiente al presente recurso, es por lo que este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la perención la doctrina ha establecido que cuando la causa se encuentra en etapa de sentencia, era criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que no podía consumarse la perención de la instancia por cuanto, la actuación que corresponde no depende de las partes, sino, que es una responsabilidad propia del juez, no obstante, en criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 909 de 17 de mayo de 2004, se sostuvo que la perención de la instancia puede configurarse aún cuando la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, siempre que la misma sea de naturaleza interlocutoria (Subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue acatado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº AA20-C-2006-001089, mediante la cual se estableció, lo siguiente:

…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.

También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., que estableció:

“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

(…Omisis…)

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido Niega la solicitud de perención solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.- Y así se declara.-

Ahora bien, se evidencia de autos que posterior al escrito de cuestión previa, la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Y así se declara.-

Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.- En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.-“

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.-

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.-

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

    En atención a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, señaló lo siguiente:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-“

    De allí entonces, y en atención a la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de marras los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, razón por la cual este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    1.- De actas se evidencia que en fecha 02 de abril de 2.001, comparecieron los abogados P.G. y H.L.P.D.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de cuestión previa, siendo ésta su primera oportunidad procesal, sin que de actas se evidenciara que posterior a dicho acto la parte demandada hubiera presentado escrito de contestación, razón por la cual debe concluirse que la demandada no dió contestación a la presente demanda.- Y así se declara.-

    2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: En atención a este punto tanto la jurisprudencia venezolana, como la doctrina han reiterado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso lograr enervar la pretensión del actor con la limitación a la que se encuentra sometido, en el sentido de que cuando no da contestación a la demandada o lo hace extemporáneamente, solo puede defenderse con la contraprueba de las pretensiones del actor.- Y así se declara.-

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a éste requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.-

    Dicho esto, debemos agregar que el anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente No. 03-598,en la cual se señaló, lo siguiente:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso.- Y así se declara.-

    Dicho esto, tenemos que se han dado los dos (02) primeros requisitos, debiendo este Juzgado pasa a analizar el último a los fines de determinar si efectivamente se dan por cumplidos los tres (03) requisitos concurrentemente a los fines de que prospere la acción, razón por la cual de seguidas este Juzgado pasa a analizar el último de ellos:

  4. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

    En este sentido, en el caso bajo análisis observa quien aquí decide que la presente acción es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, mediante el cual el actor pretende que se le entregue el inmueble objeto del presente litigio libre de bienes y personas, todo ello con ocasión al contrato suscrito entre las partes según documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio D.B.U. delE.A., en fecha 11 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 18, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 29, Tomo 152 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado con la letra “B”, razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente la pretensión del actor se encuentra amparada por la Ley al estar sustentada por una disposición legal, como lo es el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose en tal sentido que la misma no es contraria a derecho.- Y así se declara.-

    En este orden de ideas, debemos señalar que si bien es cierto, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor, sin embargo, no es menos cierto, que si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, razón por la cual este Juzgado aún y cuando haya determinado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, resulta necesario pasar a analizar los documentos reproducidos junto al libelo de demandada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos públicos, lo cual hace de la siguiente manera:

  5. -) Poder otorgado por los representantes legales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA, C.A, parte actora, a los abogados J.A. BOUZAS, GIOVANNA INDELICATO, A.T. y J.M.E..- Por cuanto tal poder no fue atacado por la parte adversa en su debida oportunidad procesal, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la representación alegada por los abogados actuantes en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

    2-) Documento de opción compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”; autenticado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio D.B.U. delE.A., en fecha 11 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 18, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 29, Tomo 152 de los Libros llevados por esa Notaría; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de las obligaciones allí contraídas entre las partes.- Y así se declara.-

    En atención a lo antes expuesto debe concluir este Juzgado que efectivamente quedaron demostrados los tres (03) requisitos concurrentemente a los fines de que prospere la confesión ficta en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la apelación interpuesta por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2.002, debe ser declarada Con Lugar, como en efecto, así será declarada en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, se declara la Confesión Ficta del Demandado, quedando por ende así modificada y revocada la anterior decisión.- Así se declara.-

    D E C I S I O N.

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2.002.-

Segundo

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 01 de noviembre de 2.002, en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, Daños y Perjuicios; intentado por el abogado J.M.E. MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.532, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA, C.A; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 285714, C.A, todos ya identificados.- En Consecuencia, se declara la CONFESION FICTA, de la demandada.-

Tercero

Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 285714, C.A, ya identificada, otorgar y protocolizar el documento definitivo de compra venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados Con Treinta Decímetros Cuadrados (2.851,30 m2), situado en el Sector Norte de B.V., Zona El Morro, en la Ciudad de Porlamar, Distrito M. delE.N.E., y cuyos linderos son: Noreste: En Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (98,84 m) con terrenos que son o fueron propiedad de INTOBARIS, C.A; Sureste: En Cincuenta y Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (57,75 m) con terrenos que son o fueron propiedad de URBIMAR, C.A; y Oeste: En Ciento Once Metros (111 m), con una franja de terreno propiedad de INVERSORA VISTA HERMOSA.- El inmueble, objeto de esta decisión pertenece en plena propiedad a LA VENDEDORA inversiones 285714 C.A. por adquisición del mismo hecho a la sociedad mercantil Inversora Vista Hermosa, C.A, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. del estadoN.E., en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 18, Folios 77 al 80, Protocolo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre, y por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1.987, anotado bajo el Nº 2, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones respectivos.- Para el caso de no otorgarse el documento definitivo de compra venta el actor tendrá como título de propiedad la presente sentencia, debiendo registrar la misma, previa cancelación de la diferencia del precio convenido, cuyo monto restante es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs F 65.000,00).-

Cuarto

La parte demandada, deberá cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs F. 10.00,00) por concepto de Daños y Perjuicios convenido entre las partes, todo ello en atención a lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato de opción compra venta.

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-

Sexto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

Nota: En esta misma fecha 25/05/2010, siendo las 3:10 p.m., se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

La Secretaria.,

ASUNTO: BP02-R-2003-000054

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